TA CUN - 110013335008202100137-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008202100137-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA –– SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC””
MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE DDrr.. SSAAMMUUEELL JJOOSSÉÉ RRAAMMÍÍRREEZZ PPOOVVEEDDAA
BBooggoottáá,, DD.. CC..,, ttrreeccee ((1133)) ddee jjuulliioo ddee ddooss mmiill vveeiinnttiiuunnoo ((22002211))..
IIMMPPUUGGNNAACCIIOONN DDEE TTUUTTEELLAA NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
AACCTTOORR: : JHEYSSON ALEXANDER BALLESTEROS RODRÍGUEZ CCOONNTTRRAA:: NNAACCIIÓÓNN –– MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE DDEEFFEENNSSAA –– AARRMMAADDAA NNAACCIIOONNAALL –– DRECCIÓN DE SANIDAD NAVALJUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
Se decide la impugnación interpuesta por la parte acciona da, contra el fallo de primera instancia, pro ferido el treinta y un o (31) d e mayo de dos mil veintiuno (2021), por el
Se decide la impugnación interpuesta por la parte acciona da, contra el fallo de primera instancia, pro ferido el treinta y un o (31) d e mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., que tuteló los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del actor.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, actuando a través de apoderado , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , invocando la protección de su s derechos constitucionales fundamentales a la salud y debido proceso , los cuales considera vulnerados por la omisión de las entidades accionadas en efectuar los exámenes de retiro y en la falta de realización de una nueva Junta Médico Laboral al mom ento en que fue ordenado su retiro.
En la solicitud se formularon las siguientes PRETENSIÓNES:
Solicita la parte actora, se tutele sus derechos fundamentales a la Salud y al Debido Proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las entidades accionadas NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANI DAD, JUNTA MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES, Y EL TRIBUNAL MEDICO
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANI DAD, JUNTA MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES, Y EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que, dentro de las 48 horasTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
22 siguientes a la notificación de la sentencia, reactive el sistema de salud de las FF. MM para la realización de los exámenes y conceptos médicos de varias especialidades.
Finalmente, cuando ya se hayan agotado los conceptos de los especialistas, se le practique los exámenes médicos de retiro y la correspondiente Junta Medico Laboral.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Indicó el actor, que el 07 de septiembre de 2012 tuvo conocimiento del Acta N° 177 expedida por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, con ocasión de un accidente sufrido en la rodilla en el mes de mayo de 2011.
En dicha ocasión y como consecuencia del mencionado accidente, la Junta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18%.
Adujo que al estar inconforme con la calificación e imputación de la lesión, convo có al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, organismo que mediante el
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18%.
Adujo que al estar inconforme con la calificación e imputación de la lesión, convo có al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, organismo que mediante el Acta N° 4178 del 08 de abril de 2013 modificó las secuelas de la lesión sufrida en la rodilla, pero confirmó la pérdida de capacidad laboral y la imputación de la les ión determinada por la Junta.
Sostuvo que la Armada Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal N° 419 del 15 de julio de 2013, a través de la cual se dispuso su retiro del servicio.
Posteriormente, la entidad le reconoció el pago de una indemn ización por medio de la Resolución N° 169 de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez estima que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso , por cuanto no le fueron practicados los exámenes de retiro, y en las A ctas N° 177 del 07 de septiembre de 2012 y N° 4178 del 08 de abril de 2013, emitidas por la Junta Médico Laboral Militar y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de P olicía, respectivamente, solo fueron tenidos en cuenta los exámenes médicos practicados por las especialidades de Fisioterapia, Ortopedia y Traumatología y Salud Ocupacional, y no fueron valoradas las patologías que presentó luego de ser desvinculado del s ervicio activo, que
fueron tenidos en cuenta los exámenes médicos practicados por las especialidades de Fisioterapia, Ortopedia y Traumatología y Salud Ocupacional, y no fueron valoradas las patologías que presentó luego de ser desvinculado del s ervicio activo, que corresponden a su salud física y mental.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
33 Explicó que la s entidades accionadas no calificaron su estado de salud bajo las especialidades de Alergología, Anestesiología, Angiología, Cardiología, Endocrinología, Estomatología, Gastroentero logía, Hematología, Hepatología, Infectologí a, Nefrología, Neumología, Neur ología, Nutriología, Oncología, Psiquiatría, Reumatología y Toxicología.
Adicionalmente, indicó que la Armada Nacional contaba con dos meses para llevar a cabo sus exámenes médicos de retiro, no obstante, han pasado más de ocho años y no ha sido llamado para surtir dicho trámite.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 18 de mayo de 2021 , admitió la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Dir ección de Sanidad Naval – Junta Médico Laboral
Auto del 18 de mayo de 2021 , admitió la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Dir ección de Sanidad Naval – Junta Médico Laboral Militar – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y ordenó llevar a cabo la correspondiente notificación, para que en el término de 2 días las entidades accionadas rindieran informe y aportar an los documentos que estimaran necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela.
CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS
La Profesional de Defensa encargada de la Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , contestó la acción , indicando que los servicios médicos y la orden de práctica de exámenes son competencia única y exclusiva de la Dirección de Sa nidad de la Armada Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1796 del 2000.
Agregó q ue de conformidad con el artículo 18 del citado estatuto, la Junta Médica Laboral debe ser autorizada por el Director de Sanidad de la Armad a por solicitud de Medicina Laboral u orden judicial.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la s pretensiones el evadas por el actor no hacen parte del ámbito de competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó desvincular a dicho organismo del presente trámite tutelar, pues no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno por su parte.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno por su parte.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
44 Poe su parte, l a Directora de Sanidad Naval expuso que el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez ingresó a la Armada Nacional lueg o de terminar la prestación del servicio militar, y que mediante el Act a N° 177 de 2012 la Junta defin ió su situación médico laboral.
Se refirió al procedimiento que establece el Decreto 1796 de 2000 para llevar a cabo la Junta Médica Laboral y a la oportunidad que tiene el int eresado de controvertir el contenido del acta q ue profiera la Junta, ante el T ribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía. Explicó que en caso de que el actor no se encuentre de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e inic iar el respectivo proceso a tra vés del cual podrá verificar y controvertir las actuaciones adelantadas por la Dirección de Sanidad Naval, el Área de Medicina Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Al respecto, aseguró que la acción de tutela resulta ser improcedente para debatir el asunto en cuestión, pues el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cor responde al
Al respecto, aseguró que la acción de tutela resulta ser improcedente para debatir el asunto en cuestión, pues el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cor responde al mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada por el accionante, relacionada con las actas expedidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
De otro lado, sostuvo que el actor no aportó la histori a clínica que demuestre las patologías que di ce padecer y que acredite que l as mismas fueron adquiridas durante la prestación del servicio.
Agregó que en el presente caso no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez hace uso de la acción de tutela ocho a ños después de haberse llevado a cabo la Junta Médico Laboral.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y ordenar el archivo de la misma.
La Armada Nacional y Junta Médica Laboral Militar guardaron silencio.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez c ontra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval – Junta Médico Laboral Militar – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para revisar lo decidido mediante las Actas 177 expedida por la Junta Médic o Laboral de las Fuerzas Militares y 4178 del 08 de abril de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
SEGUNDO. - Tutelar la protección de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el señor Jheysson Alexa nder Ballesteros Rodríguez, frente a la práctica de los exámenes médicos de retiro a los que tiene derecho el actor; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. - Ordenar a la Direc tora de Sanidad Naval o a quien haga sus veces, que dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, adelante las actuaciones pertinentes y proceda a adoptar las medidas administrativas necesarias con el fin de practicar los exámenes médicos de retiro al señor Jheys son Alexander Ballesteros Rodríguez, así como los conceptos médicos que sean ordenados, los cuales deben ser practicados en un término máximo de cinco (5) días , contados a partir del día siguiente en que sean ordenados.
Ballesteros Rodríguez, así como los conceptos médicos que sean ordenados, los cuales deben ser practicados en un término máximo de cinco (5) días , contados a partir del día siguiente en que sean ordenados.
Se advierte que una vez practicados en debida forma los conceptos médicos necesarios, la Directora de Sanidad Naval o su delegado, debe determinar si hay lugar a convocar la Junta Médico Laboral de Retiro del accionante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. En ese sentido, en caso de resultar procedente el trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro, la misma debe ser llevada a cabo dentro del mes siguiente a la práctica de los conceptos médicos ordenados.
La Dirección de Sanidad Naval, debe acreditar el cum plimiento de lo aquí ordenado, rindiendo un informe a este Despacho.”
Indicó la a quo que, para cuestionar las actas referidas en pr ecedencia, en cuanto al porcentaje o la calificación d e la pérdida de capacidad que allí se efectuó, el actor contaba con los mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, para tal efecto, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que en el caso bajo estudio, analizadas las pruebas allegadas al expediente, el despacho no encuentra que el señor Jhe ysson Alexander Ballesteros Rodríguez haya demostrado que el medio judicial procedente para debatir las actas que cuestiona, no
Que en el caso bajo estudio, analizadas las pruebas allegadas al expediente, el despacho no encuentra que el señor Jhe ysson Alexander Ballesteros Rodríguez haya demostrado que el medio judicial procedente para debatir las actas que cuestiona, no era idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales que aduce fueronTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
66 vulnerados por las entidades accionadas. Adicional mente, no se evidencia prue ba alguna que permita inferi r la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que este próximo a suceder, que sea grave y que requiera la intervención inmediata del juez de tutela, por lo q ue es improcedente la acción constitucional de la referencia par a controvertir lo decidido m ediante las Actas 177 expedida por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares y 4178 del 08 de abril de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual impide un pronunciamiento de fondo frente a las mismas.
Respecto a la práctica de los exámenes médicos de retiro , afirmó que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que el aquí accionante se desempeñó como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional desde el 24 de
Respecto a la práctica de los exámenes médicos de retiro , afirmó que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que el aquí accionante se desempeñó como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional desde el 24 de abril de 2008 hasta el 1 5 de julio de 2013, fecha en la cual fue retirado del servicio activo de dicha Fuerza Militar, por la disminución de su capacidad psicofísica determinada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 07 de septiembre de 2012 y el 08 de abril de 2013, respectivamente23
Indicó que de conformidad con lo expuesto por el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez en el escrito de tutela, las entidades accionadas no han llevado a cabo los exámenes de retiro que debían ser ade lantados dentro de los dos mese s siguientes a su retiro de la institución, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las Fuerzas Militares están en la obligación de efectuar todas las gestiones necesarias para la prácti ca de los exámenes médicos d e retiro, sin que pueda alegarse la prescripción de los mismos por el paso del tiempo.
Destacó que, la Dirección de Sanidad Naval, entidad que administra el servicio médico de la Armada Nacional, fuerza a la cual se encontraba vinculado el actor, no se pronunció sobre la práctica de los exámenes médicos de retiro que debían ser llevados a cabo dentro de los dos meses siguie ntes a la desvinculación del actor, y tampoco adjuntó documental alguna que permita establecer que dicho tr ámite ya fue adelantado en debida forma.
a cabo dentro de los dos meses siguie ntes a la desvinculación del actor, y tampoco adjuntó documental alguna que permita establecer que dicho tr ámite ya fue adelantado en debida forma.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el tutelante fu e desvinculado del servicio activo, y que la Dirección de Sanidad Naval está en la obligación de practicar l os exámenes de retiro del ac tor y eventualmente convocar la Junta Médico Laboral de Retiro, en cualquier tiempo deTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
77 conformidad con la normativa y ju risprudencia referida; se debe tutelar el derecho a la salud del aquí accionante, así como la garantía del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional, imp ugnó el fallo de primera instancia, argumentando que al señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, le fue practicada Junta Medica Laboral N° 177 del 7 de septiembre de 2012, el accionante al encontrarse inconforme con la misma, ejerció recursos ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial, mediante acta 41798 del 08 de abril de 2013 modificó el anterior dictamen.
Laboral de Revisión Militar y Policial y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial, mediante acta 41798 del 08 de abril de 2013 modificó el anterior dictamen.
Que como el accionante inició su proceso médico laboral de retiro después de 8 años, no se cumple c on el del principio de inmediatez, ya que el actor es quien tenía que acercarse al establecimiento de sanidad a realizar su ficha medica de retiro, durante los dos meses siguientes a su desvinculación, el accionante no realiz ó lo que le correspondía, por lo cual no puede alegar vulneración alg una, cuando esta es imputable al mismo.
Que la Dirección de Sanidad Naval dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 , que dispone : “ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro , pensión de jubilación o pe nsión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exon erada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.”
Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Polític a de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Polític a de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acció n u omisión de cualquier autoridad pública, oTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
88 de particular es encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decr etos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango infe rior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo sub sidiario y residual, o trans itorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una sit uación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido pr oceso. La acción de tutela p rotege los
afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido pr oceso. La acción de tutela p rotege los derechos personales constitucionales fundamental es, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundam entales invocados por el señ or Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, al no activarle sus servicios médicos , no efectuarle los exámen es de retiro ni convocar a una nueva Junta Médico Laboral, en la que se le valore integralmente su estado de salud.
II. HECHOS DEMOSTRADOS
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
Según copia de la cédula de ciudadanía del señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez que obra en el expediente , se colige que el actor nació el 06 de mayo de 1984 y actualmente tiene 37 años de edad1.
La Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante Acta No. 177 del 7 de septiembre de 2012, le calificó la disminución de la capacidad laboral al actor , señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez , de acuer do a los conceptos m édicos emitidos por los especialistas FISIOTERAPIA, ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA y SALUD OCUPACIONAL , en la que se dejó constancia que el
conceptos m édicos emitidos por los especialistas FISIOTERAPIA, ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA y SALUD OCUPACIONAL , en la que se dejó constancia que el
1 Página 60 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
99 mismo padece de una Lesión meniscal rodilla derecha + condromalacia patelar derecha tratado q uirúrgicamente y con fisiote rapia, dejando como secuela : Dolor y limitación funcional de rodill a derecha , otorgándole un porcentaje del 18.00% de disminución de la capacidad laboral , por lesión sufrida durante el servicio . En la misma acta se dejó constancia que lo anterior se debe a que el actor el 21 de junio de 2011 sufrió una caída realizando labores del servi cio, recibió trauma en la rodilla derecha, patrullando en carro mecánico2.
El Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía , mediante Acta N° 4178 MDNSG-TML-41 del 08 de abril de 2013, en la cual se analizaron las inconformidades presentadas por el actor frente a la Junta Médica Laboral N° 177 del 07 de septiembre de 20123, y confirmó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor en un
presentadas por el actor frente a la Junta Médica Laboral N° 177 del 07 de septiembre de 20123, y confirmó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor en un 18.00%, e indicó que “De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proc eden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
Mediante Orden Administrativa de Personal N° 419 del 15 de julio de 2013, expedida por el Director de Sanidad Naval, Encargado de las Funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se dispuso retirar del servicio activo de la Armada Nacional al actor en su calidad de Infante de Marina Profesional4 .
Mediante Resolución N° 1693 del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada N acional y el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, resolvieron entre otras cosas, reconocer y pagar a favor del actor la suma de $5.720.757, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 18.00%5 .
Por medio del Oficio N° 20190423670346431 del 25 de julio de 2019 , el Jefe Medicina Laboral de la Armada Nac ional, le in formó al señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, en virtud a una petición elevada por el actor, que no es posible acceder a la prestación de los servicios de salud , por cuanto el accionante no es afiliado y ya se encuentra retirado6.
2 Páginas 22 a 26 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”.
prestación de los servicios de salud , por cuanto el accionante no es afiliado y ya se encuentra retirado6.
2 Páginas 22 a 26 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”. 3 Páginas 27 a 31 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela” 4 Páginas 35 a 36 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”. 5 Páginas 32 a 33 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”. 6 Páginas 37 a 38 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
1100 Fue aportada al expediente, la Historia Clínica del accionante, proferida por la Fundación Valle de Lili, en la cual se relacionan los procedimientos médicos que fueron prestados al actor con relación a la afección que tenía en una de sus rodillas7.
III. De la imprescriptibilidad del derecho a que la situación médico laboral del actor sea definida — la responsabilidad de la Di rección de Sanidad de realizar al personal retirado exámenes de retiro y Junta Médico Laboral
La Junta Médi co Laboral es el organismo com petente para calificar el origen de una lesión o enfermedad y determinar el porcentaje de disminución de la capacidad
personal retirado exámenes de retiro y Junta Médico Laboral
La Junta Médi co Laboral es el organismo com petente para calificar el origen de una lesión o enfermedad y determinar el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. Al respecto, el Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Dr. Milton Chaves García, en Fallo de 25 de enero de 20 18, dentro del proceso con radicación número: 27001 -23-33-000-2017-00096-01, precisó que las principales funciones de la Junta Médico Laboral son: “ las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afeccion es diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad, según sea profesional o común, y registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.”
El Decreto 094 de 1989 refo rmó el estatuto de la capacida d sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Subofi ciales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y persona l civil del Ministerio de Defe nsa y la Policía Nacional, y en lo pertinente reguló:
“Artículo 21. Junta médico-laboral militar o de policía . Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o
la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de po licía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especiali stas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.
Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.”
7 Páginas 39 a 59 del archivo N° 01 del expediente digital, denominado “Escrito Tutela”.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
1111 “Artículo 25. Tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía. El Tribunal
II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011
1111 “Artículo 25. Tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en
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