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TA CUN - 110013335008202100186-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008202100186-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PETICIÓN – Ordena adelante las actuaciones pertinentes para remitir la reclamación elevada el 21 de mayo de 2021 por el señor, relacionada con el retiro de los llamados de atenci ón registrados en el Portal de Servicios Internos PSI y en su Formulario II de Seguimiento, al Comandante de Seguridad Ciudadana de la unidad donde labora el actor, que en el término máximo de 3 día s, deberá enviar al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes CRAET, la solicitud presentada por el actor, a fin de que realice un pronunciamiento dentro de los términos legales, si hay lugar a retirar o ratificar los citados llamados de Atención / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Existe un conducto regular para controvertir las anotaciones del artículo 27 de la Ley 1015, que comienza con la presentación de la reclamación, que debe radicarse ante el Comandante de Segurid ad de la Unidad donde labora el uniformado, para que el funcionario realice el envío al CRAET, quien decidirá si es factible o no eliminar las observaciones consignadas .

Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Policía Nacional, que realizó llamados de atención en los días 17 de mayo 2021, 28 de agosto 2020, 13 de enero 2020, 09 de enero 2020, 17 de julio 2018, 02 de junio 2018, 31 de octubre 2017, 23 de octubre 2017, los cuales fueron reportados en el Portal de Servicios Internos – PSI,

2020, 17 de julio 2018, 02 de junio 2018, 31 de octubre 2017, 23 de octubre 2017, los cuales fueron reportados en el Portal de Servicios Internos – PSI, concretamente en el formulario de seguimiento del señor (…)?

Extracto: “(…) descendiendo al caso concret o, las Sala encuentra que el actor pretende vía acción de tutela, se le ordene a la Policía Nacional, retirar del “formulario II seguimiento”, los llamados de atención realizados los días 17 de mayo 2021, 28 de agosto 2020, 13 de enero 2020, 09 de enero 2020, 17 de julio 2018, 02 de junio 2018, 31 de octubre 2017, 23 de octubre 2017, en razón a que la norma utilizada para consignar las observaciones (artículo 27 de la Ley 1015), no habilita la posibilidad de hacer llamados de atención de manera escrita. ( …) En desacuerdo con los argumentos del demandante, la Policía Nacional, contradijo las acusaciones y expresó que las anotaciones no correspondían a antecedentes disciplinarios, para afectar la evaluación de desempeño del accionante, tanto así,

que trajo a colación que las observaciones enunciadas no afectaron las calificaciones anuales del señor ( …) para los años 2017, 2018, 2020 y 2021. De igual manera, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque según su criterio, los llamados de atención se hicieron para encauzar la disciplina dentro de la entidad. ( …) Al observar las posturas legales de las partes, resulta imperioso determinar las consecuencias de los registros consignados en el formulario de seguimiento, siendo así, lo primero será citar la

disciplina dentro de la entidad. ( …) Al observar las posturas legales de las partes, resulta imperioso determinar las consecuencias de los registros consignados en el formulario de seguimiento, siendo así, lo primero será citar la norma objeto de discrepancia, Artículo 27 de Ley 1015 de 2006 ( …) La norma citada, instituye de forma clara, que los medios para encauzar la disciplina institucional, concretamente los llamados de atención deben hacerse de manera verbal, puesto que, los medios correctivo s, son aplicados en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, que se aplica para faltas gravísimas, grave o leve. (…) Para comprender mejor lo antes dicho, es sustancial acudir al precepto que regula las consecuencias jurídicas de las faltas cometidas por los miembros de la Policía, según la Ley 1015 ( …) Así pues, el procedimiento para investigar e imponer las sanciones disciplinarias, fue establecido el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 (...) La normativa en mención es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, lo que permite a la entidad iniciar una acción disciplinaria, pero que debe cumplir c on el debido proceso, es decir, dar aplicación a las leyes donde se estableció la tipicidad de la conducta, respetar el derecho de defensa y contradicción, y garantizar los principios constitucionales. ( …) Ahora bien, para estudiar la procedencia de la acción de tutela, es importante verificar la concordancia del tiempo transcurrido entre la presenta vulneración y el reclamo del amparo, pues no es posible para el juez constitucional, premiar la indiferencia de la parte accionante que de manera irrazonable o injustificada, no

concordancia del tiempo transcurrido entre la presenta vulneración y el reclamo del amparo, pues no es posible para el juez constitucional, premiar la indiferencia de la parte accionante que de manera irrazonable o injustificada, no acudió a la jurisdicción en un plazo oportuno y justo. Este presupuesto, fue definido en la de sentencia T017 de 2021, por la Corte Constitucional (…) Al realizar unaaplicación de la jurisprudencia en cita, al caso objeto de impugnación, se evidencia una falta de acción por parte del tutelante, porque como bien lo determinó el juzgado en primera instancia, el hecho de que el actor esperara el paso del tiempo acudir al mecanismo constitucional y solamente hasta el año en curso buscara la eliminación de los registros de fecha 28 de agosto 2020, 13 de enero 2020, 9 de enero 2020, 17 de julio 2018, 02 de junio 2018, 31 de octubre 2017, 23 de octubre 2017, denotan una inactividad injustificada, que se traduce en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, por no existir una amenaza cierta, urgente e inminente que son los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, aunado a esto, en la impugnación presentada no se allegó una sola prueba para demostrar una actuación diligente en los años anteriores a la interposición de la acción de tutela, para demostrar que previamente se agotó alguna instancia al interior de la Policía Nacional. ( …) Esta Sala de decisión, considera que es importante dejar por sentado que si bien es cierto en otras circunstancias se amparó el derecho al debido proceso de patrulleros por las

alguna instancia al interior de la Policía Nacional. ( …) Esta Sala de decisión, considera que es importante dejar por sentado que si bien es cierto en otras circunstancias se amparó el derecho al debido proceso de patrulleros por las anotaciones originadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se puede desconocer que, desde el 4 de abril del 2019, la Policía Nacional estableció un procedimiento para tramitar las inconformidades generadas por los registros fundamentados en la norma en mención, siendo así, al observarse las anotaciones diarias como una bitácora, que no afecta la evaluación anual, no es posible acceder a las pretensiones del actor. ( …) Dada la singularidad el asunto, se debe reconocer que existe un conducto regular para controvertir las anotaciones del artículo 27 de la Ley 1015, que comienza con la presentación de la reclamación, que debe radicarse ante el Comandante de Seguridad de la Unidad donde labora el uniformado, para que el funcionario realice el envío al CRAET, quien decidirá si es factible o no eliminar las observaciones consignadas, esto resulta ser determinante, porque en el caso concreto la petición se presentó el 21 de mayo de 2021, sin que hasta la fecha hubiese una respuesta definitiva, lo que implica no se ha agotado el procedimiento interno dentro de la entidad, por lo tanto, mal haría el juez constitucional en ordenar la eliminación de las observaciones, cuando todavía no culmina el proceso administrativo regular. (…) De otra parte, en relación con la inconformidad por la respuesta otorgada por la Policía Nacional, a la solicitud de eliminación de los registros, es imperioso aclarar a la parte, que el juzgado ordenó la remisión de la petición al

(…) De otra parte, en relación con la inconformidad por la respuesta otorgada por la Policía Nacional, a la solicitud de eliminación de los registros, es imperioso aclarar a la parte, que el juzgado ordenó la remisión de la petición al Comandante de Seguridad Ciudadana de la unidad donde labora la parte actora, sin embargo se hará una modificación a dicha orden porque se dio la posibilidad de que la reclamación fuese o no enviada al CRAET, por lo que, es necesario modificar la decisión, para ordenar que se realice el envío inmediato de la reclamación presentada, en consideración a que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1015 reza (...) Para dar cumplimiento a la disposición el Director General de la Policía Nacional, expidió la resolución 01475 del 2019, donde se asignó como función del Comité, el conocer y evaluar las quejas e informes recepcionados contra el personal de la institución determinando las posibles acciones tanto preventivas como disciplinarias, penales o administrativas, esto se traduce para el caso puntual, que la inconformidad radicada por el tutelante, deberá ser remitida a dicha instancia, para que se tomen las decisiones a que hubiere lugar.( …) En ese orden de ideas, esta Sala CONFIMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puesto que es necesario modificar el numeral tercero, por las razones indicadas en los párrafos precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Circuito Judicial de Bogotá, puesto que es necesario modificar el numeral tercero, por las razones indicadas en los párrafos precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T017 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1015 de 2006; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00186-01 Accionante Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Asunto Impugnación Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por e l Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señ or Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del señ or Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.

SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD, frente a casos homólogos amparados por acción de tutela sobre los denominados llamados de atención escritos, basados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General JORGE LUIS VARGAS, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 17/05/2021, 28/08/2020, 13/01/2020, 09/01/2020, 17/07/2018, 02/06/2018, 31/10/2017, 23/10/2017, Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR, DEL PSI, mi información-disciplina-Medidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor PT. GERSON ALEJANDRO CAMPEROS SEPULVEDA, Identificado CC. 1.091.809.226 Expedida en Sardineta NS, y las demás que puedan figurar en cuestión con

del señor PT. GERSON ALEJANDRO CAMPEROS SEPULVEDA, Identificado CC. 1.091.809.226 Expedida en Sardineta NS, y las demás que puedan figurar en cuestión con art 27 de la ley 1015 del 2006, pues son verbales mas no escritos.

TERCERO. Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. GERSON ALEJANDRO CAMPEROS SEPULVEDA, Identificado CC. 1.091.809.226 Expedida en Sardineta NS. Por haber reclamado el amparo tutelar.Expediente No:11001-33-35-008-2021-00186-01

Accionante: Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Impugnación acción de tutela

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CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 20 06, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados. ”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “PRIMERO: Ingrese a la Policía Nacional, obteniendo el Grado de Patrullero mediante la

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “PRIMERO: Ingrese a la Policía Nacional, obteniendo el Grado de Patrullero mediante la Resolución No 00937 del 10 de marzo de 2017, Ostent ando el Grado de Patrullero a la fecha.

SEGUNDO: Que durante mi carrera profesional no he sido objet o de sanciones disciplinarias.

TERCERO: Que por mi buen desempeño laboral no he sido objet o de sanciones disciplinarias ni llamados de atención, lo que se evidencia en mi hoja de vida. (Anexa).

CUARTO: Que para los días 17/05/2021, 28/08/2020, 13/01/2020, 09/01/2020, 17/07/2018, 02/06/2018, 31/10/2017, 23/10/2017. Se me ordena la inserción en mi hoja de vida o formulario de seguimiento de 08 llamados de ATENCIÓN ESCRITO, que se transcriben en

forma literal así:

17/05/2021 SE LE REALIZA EL PRESENTE REGISTRO AL FUNCIONARIO GENERANDO EL LLAMADO DE ATENCIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE AL REALIZAR LA VERIFICACIÓN DE LA FORMACIÓN COMO OFICIAL DE VIGILANCIA SE EVIDENCIA QUE SE PRESENTA CON RETARDO INJUSTIFICADO A LA FORMACIÓN CORRESPONDIENTE PARA LA REALIZACIÓN DE TERCER TURNO EL DÍA DE HOY 17/05/2021, TODA VEZ QUE LA FORMACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO POR EL COMANDO DE LA ESTACIÓN CUARTA DE POLICÍA SAN CRISTÓBAL SUR PARA EL

PERSONAL PERTENECIENTE AL MODELO NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR

POR EL COMANDO DE LA ESTACIÓN CUARTA DE POLICÍA SAN CRISTÓBAL SUR PARA EL PERSONAL PERTENECIENTE AL MODELO NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES, EL CUAL EL HORARIO ESTABLECIDO ES A LAS 15:30 HORAS YA EN PLAZA DE ARMAS CON TODOS LOS ELEMENTOS PARA EL SERVICIO; DE IGUAL FORMA SE LE RECUERDA AL FUNCIONARIO QUE ESTOS COMPORTAMIENTOS SON FACTORES GENERADORES DE INDISCIPLINA QUE AFECTAN Y GENERAN TRAUMATISMOS AL SERVICIO DE POLICÍA. SE LE EXHORTA AL FUNCIONARIO QUE MEJORE ESTE TIPO DE COMPORTAMIENTOS Y NO SE VUELVAN REINCIDENTES. EL PRESENTE REGISTRO, NO GENERA ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, NI AFECTACIÓN EN SU EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL; SIN EMBARGO, SE LE RECUERDA QUE LA REINCIDENCIA EN ESTA CONDUCTA PODRÁ GENERAR LAS ACCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1015 DE 2016.

28/08/2020 DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL INSTRUCTIVO NO. 018 DIPON – INSGE – 70 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2017 “CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS MEDIOS PREVENTIVOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA” SE REALIZA EL PRESENTE LLAMADO DE ATENCIÓN TENIENDO EN CUENTA QUE EN MOMENTOS EN QUE EL SUSCRITO SEÑOR OFICIAL DE VIGILANCIA TENIENTE JUAN SEBASTIAN PEREZ BAREÑO PASA REVISTA A LA JURISDICCIÓN DEL CAI RAMAJAL SE OBSERVA AL SEÑOR PATRULLERO SIN LA GORRA

SEÑOR OFICIAL DE VIGILANCIA TENIENTE JUAN SEBASTIAN PEREZ BAREÑO PASA REVISTA A LA JURISDICCIÓN DEL CAI RAMAJAL SE OBSERVA AL SEÑOR PATRULLERO SIN LA GORRA BEISBOLERA Y NO TENÍA UNA PRESILLA EN LA CHAQUETA REFLECTIVA, ASÍ MI SMO SE VERIFICA Y SE ENCONTRABA COMO AUXILIAR DE INFORMACIÓN DEL CAI RAMAJAL A LO CUAL SE ENCONTRABA A DOS CUADRAS DE SU LUGAR DE FACCIÓN, INCUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 3372 DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2009, POR EL CUAL

SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y

DISTINTIVOS; DEMOSTRANDO CON ELLO SU FALTA RESPONSABILIDAD,

PROFESIONALISMO Y COMPROMISO EN EL SERVICIO DE POLICÍA LA PRESENTE CONSTANCIA, NO GENERA ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, NI AFECTACIÓN EN SU EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL; SIN EMBARGO, SE LE RECUERDA QUE LA

REINCIDENCIA EN ESTA CONDUCTA PODRÁ GENERAR LAS ACCIONES DE LEY

13/01/2020 SE LE REALIZA EL LLAMADO DE ATENCIÓN AL UNIFORMADO TENIENDO EN CUENTA QUE DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PRIMER TURNO DEL DÍA 13-01-2020 COMO SERVICIO DE AUXILIAR DE INFORMACIÓN DEL CAI RAMAJAL NO RESPONDE EL MEDIO DEExpediente No:11001-33-35-008-2021-00186-01

Accionante: Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Impugnación acción de tutela

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Accionante: Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Impugnación acción de tutela

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COMUNICACIONES EN VARIAS OCASIONES, SIENDO NECESARIO LLAMARLO MAS DE CINCO OCASIONES SIN JUSTA CAUSA DEMOSTRANDO CON ELLO NEGLIGENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO Y VULNERANDO LOS PROTOCOLOS DE SEGURIDAD COMO LO ES ESTAR PENDIENTE AL MEDIO DE COMUNICACIONES ANTE CUALQUIER SITUACIÓN QUE LO REQUIERA SE LE INVITA AL POLICIAL QUE MEJORE ESTOS COMPORTAMIENTOS TODA VEZ QUE SON FACTORES GENERADORES DE INDISCIPLINA Y GENERAN TRASTORNOS EN

EL SERVICIO DE POLICÍA QUE PRESTA.

09/01/2020

TENIENDO EN CUENTA LO CONSAGRADO EN EL INSTRUCTIVO N. 018 DIPON - INSGE - 70

DEL 19 DE OCTUBRE DE 2017 “ CONS TANCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS MEDIOS PREVENTIVOS PARA ENCAUSAR LA DISCIPLINA “. SE REALIZA EL PRESENTE LLA MADO DE ATENCIÓN AL SEÑOR PROFESIONAL DE POLICÍA QUIENPARA EL DÍA 08 DE ENERO DEL PRESENTE 2020, SE PRESENTA CON RETARDO INJUSTIFICADO A LA FORMACIÓN PARA PRIMER TURNO DE VIGILANCIA ( HACE PRESENCIA A LAS 23:40 HORAS ) CUANDO LA ORDEN PERMANENTE ES QUE A LAS 23:30 HORAS YA DEBE ESTAR EL PERSONAL EN FORMACIÓN SIN NOVEDAD . ES DE ANOTAR QUE SE VERIFICÓ LLAMANDO A LISTA EN LA FORMACIÓN, POR LO QUE SE FUE NOTIFICADO DEL PRESENTE LLAMADO DE ATENCIÓN

FORMACIÓN SIN NOVEDAD . ES DE ANOTAR QUE SE VERIFICÓ LLAMANDO A LISTA EN LA FORMACIÓN, POR LO QUE SE FUE NOTIFICADO DEL PRESENTE LLAMADO DE ATENCIÓN UNA VEZ HACE PRESENCIA EN LA FORMACIÓN. LO ANTERIOR AFECTANDO LA PLANEACION DEL SERVICIO Y EL PROTOCOLO DE SALIDA A TURNO QUE ESTABLECE EL TOMO 2.2 DEL MODELO NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES. POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE INVITA AL SEÑOR PATRULLERO PARA QUE REEVALÚE SU

COMPORTAMIENTO Y LA RESPONSABILIDAD QUE COMO PROFESIONAL DEBE ACATAR,

PARA EVITAR FUTUROS LLAMADOS DE ATENCIÓN CONTRIBUYENDO OPORTUNAMENTE A

LA MISIONALIDAD DEL SERVICIO DE POLICÍA.

17/07/2018 SE INSERTA EL RESPECTIVO LLAMADO DE ATENCIÓN AL FUNCIONARIO POR SU LLEGADA TARDE AL SERVICIO EL DÍA DE HOY 17/07/2018, TENIENDO EN CUENTA QUE LA FORMACIÓN DE PRIMER TURNO DE VIGILANCIA ES A LAS 20:00 HORAS DEL MENCIONADO DÍA, AFECTANDO CON SU COMPORTAMIENTO EL NORMAL DESARROLLO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO. SE EXHORTA AL FUNCIONARIO PARA QUE INFORME A TIEMPO CUALQUIER TIPO DE NOVEDAD O INCONVENIENTE QUE PUEDA LLEGAR A PRESENTARSE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL, PARA DAR A CONOCER DETERMINADA SITUACIÓN DE MANERA OPORTUNA A LOS JEFES INMEDIATOS Y EVITAR

Y DESPUÉS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL, PARA DAR A CONOCER DETERMINADA SITUACIÓN DE MANERA OPORTUNA A LOS JEFES INMEDIATOS Y EVITAR INCONVENIENTES CON ELLO. LA PRESENTE CONSTANCIA, NO GENERA ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, NI AFECTACIÓN EN SU EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL; SIN EMBARGO, SE LE RECUERDA QUE LA REINCIDENCIA EN ESTA CONDUCTA PODRÁ

GENERAR LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS DE LEY.

02/06/2018 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: LOS 04 06 2018 MEDIOS PREVENTIVOS HACEN REFERENCIA AL EJERCICIO DEL MANDO, POR LO TANTO CON EL FIN DE ORIENTAR SU COMPORTAMIENTO, SE DEJA CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA EL DÍA 02/06/2018, HORA: 21:47 EN LA DIRECCIÓN AV 1RO DE MAYO # 1 90 ESTE, MUNICIPIO BOGOTÁ, D.C., DEL DEPARTAMENTO DE COLOMBIA, CONSISTENTE EN LLAMADO DE ATENCIÓN POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCION AL EVALUADO TENIENDO EN CUENTA QUE TANSCURRIDOS MAS DE 30 MINUTOR DE LA SALIDA A PRIMER TURNO NO HA RELEVADO A SUS COMPAÑEROS DEMOSTRANDO CON ESTO NEGLIGENCIA, DESINTERES Y FALTA DE COMPROMISO CON SU LABOR ENCOMENDADA, PIDIENDOLE QUE CAMBIE ESA ACTITUD Y

SUS COMPAÑEROS DEMOSTRANDO CON ESTO NEGLIGENCIA, DESINTERES Y FALTA DE COMPROMISO CON SU LABOR ENCOMENDADA, PIDIENDOLE QUE CAMBIE ESA ACTITUD Y ASUMA SU RESPONSABILIDAD DE FORMA ADECUADA, EVITANDO TRAUMATISMOS Y CONTRATIEMPOS CON EL SERVICIO DE POLICIA Y LA JURISDICCION QUE TIENE A CARGO. LA PRESENTE CONSTANCIA, NO GENERA ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, NI AFECTACIÓN EN SU EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL; SIN EMBARGO, SE LE RECUERDA QUE LA

REINCIDENCIA EN ESTA CONDUCTA PODRÁ GENERAR LAS ACCIONES DE LEY.

31/10/2017 ESTA JEFATURA INSERTA LA PRESENTE REGISTRÓ COMO LLAMADO DE ATENCIÓN T ODA VEZ QUE PARA EL DÍA 31/10/2017, SE REALIZA REVISTA A LOS ELEMENTO S DEL SERVICIO Y EL USO ADECUADO DEL UNIFORME SE EXHORTA AL FUNCIONARIO HACER EL USO DE LOS MISMOS PARA EVITAR NOVEDADES EN EL SERVICIO DE POLICÍA Y A TOMAR

ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA EVITAR SER OBJETO DE LLAMADO DE ATENCIÓN.

23/10/2017 POR PRESENTARSE DE FORMA RETARDADA A LA FORMACIÓN PARA LA SALIDA A SEGUNDO TURNO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, LLEGANDO 12 MINUTOS DESPUÉS DE LA HORA ESTABLECIDA PARA EL MISMO DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2017, GENERANDO CON ELLO TRAUMATISMO EN LA PRESTACIÓN EFECTIVA PARA EL SERVICIO DE POLICÍA SEGÚN

HORA ESTABLECIDA PARA EL MISMO DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2017, GENERANDO CON ELLO TRAUMATISMO EN LA PRESTACIÓN EFECTIVA PARA EL SERVICIO DE POLICÍA SEGÚN EL MNVCC, POR LO CUAL SE EXHORTA AL EVALUADO A TOMAR ACCIONES CORRESPONDIENTES PARA EVITAR SER OBJETO DE LLAMADOS DE ATENCIÓN.Expediente No:11001-33-35-008-2021-00186-01

Accionante: Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Impugnación acción de tutela

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QUINTO: Que, sin escuchar las justificaciones de peso, procede a ordenar 08 llamados de atención escritos en el formulario No II de seguimiento, Herramienta SIJUR, en aplicación del artículo 27 en el formulario de seguimiento, llamado de atención escrito u constancia que está prohibida en la ley.

SEXTO: Nótese que en los registro que se insertan en la herramienta tecnológica (PSI) de la Policía Nacional, por parte de cualquier miembro activo, superior al que comete la falta, los Art 27 de la Ley 1015 del 2006; instaurados al suscrito funcionario en mi formulario II de seguimiento, desconocen la norma; ya que los recursos que permite la plataforma de Portal interno de la Policía Nacional (PSI), son frente al Decreto 1800 en sus artículos 51,52,53,54, el cual permite frente a estas anotaciones el recurso de reclamación y reposición, ante quien impuso la anotación y ante el revisor, pero contra las denominadas anotaciones “LLAMADOS DE ATENCIÓN” que hacen parte del Art.27 de la Ley 1015 del 2006, del caso en mención, NO permiten ningún recurso, POR QUE EST AS NO CONTEMPLAN

impuso la anotación y ante el revisor, pero contra las denominadas anotaciones “LLAMADOS DE ATENCIÓN” que hacen parte del Art.27 de la Ley 1015 del 2006, del caso en mención, NO permiten ningún recurso, POR QUE EST AS NO CONTEMPLAN

LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITOS, SI NO QUE SON MERAMENTE VERBALES..

SEPTIMO: Que las anotaciones “LLAMADOS DE ATENCION” hechas en mi hoja de vida o formulario II de seguimiento, transgreden el DEBIDO PROCESO, ya que el portal Interno de la Policía (PSI), no permite utilizar los recursos; frente a las anotaciones desconociendo, la jurisprudencia existente, toda vez que la norma ha contemplado llamados de atención

VERBAL MÁS NO ESCRITOS.

OCTAVO: Que ilustraré a través de imágenes de la plataforma Portal interno de (PSI), como son los ART 27 DE LA LEY 1015 DEL 2006, no permiten recurso alguno vulnerando el

DEBIDO PROCESO.Expediente No: 11001-33-35-008-2021-00186-01

Accionante: Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Impugnación acción de tutela

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NO PROCEDE

RECURSO

Ahora bien, evidencie su señoría como estos art 27 de la ley 1015 del 2006, registrados en los formularios II de seguimiento, de cualquier funcionario de la Policía Nacional y en este caso en el formulario del suscrito funcionario, vulneran el DEBIDO PROCESO, pues no permite ningún recurso y siendo VERBALES MAS NO ESCRITOS. De repetirlo mil

en los formularios II de seguimiento, de cualquier funcionario de la Policía Nacional y en este caso en el formulario del suscrito funcionario, vulneran el DEBIDO PROCESO, pues no permite ningún recurso y siendo VERBALES MAS NO ESCRITOS. De repetirlo mil veces de ser necesario son VERBALES MAS NO ESCRITOS “AMEN”

NOVENO: Evidencie su señoría la falacia por parte de la entidad en vulnerar el DEBIDO PROCESO, con no permitir recursos de ley, más cuando manifiestan que NO

REPRESENTA UNA AFECTACION EN LA SITUACION PARTICULAR DEL UNIFIRMADO, “AMEN”, QUE FALACIA TOTAL, MÁXIME CUANDO RECONOCEN QUE LOS REGISTRAN DE MANERA ESCRITA EN EL FORMULARIO II DE SEGUIMIENTO, CUANDO LA NORMA INDICA QUE SON VERBALES MAS NO ESCRITOS, DE REPETIRLO MIL VECES DE SER NECESARIO “AMEN”, ACASO SON REPUBLICA INDEPENDIENTE, por lo que Quiero traer a colación según respuesta dada por la Policía Nacional en cumplimiento del fallo de tutela, por la no participación al concurso previo al grado de subintendente manifestó la parte accionada de manera olímpica y o misiva la policía contesto en relación a un caso en particular, lo siguiente:

Evidencie su señoría la falacia frente a los art 27 de la ley 1015 del 2006, por parte de la entidad accionada, máxime a sabiendas que son verbales mas no escritos de repetirlo mil veces de ser necesario. VERBALES MAS NO ESCRITOS, y que según la p arte accionada no constituyen sanción si son un impedimento para no permitirme el concurso

entidad accionada, máxime a sabiendas que son verbales mas no escritos de repetirlo mil veces de ser necesario. VERBALES MAS NO ESCRITOS, y que según la p arte accionada no constituyen sanción si son un impedimento para no permitirme el concurso máxime cuando han manifestado que no constituyen sanción y son una bitácora que vulnera el DEBIDO PROCESO, pues en ese caso en particular no permitió el concurso al grado de subintendente, donde dichas anotaciones vulneran el debido proceso, cosa contraria que plasman al contestar una tutela como seria para este caso e n particular y como muchos a los cuales han dado contestación, pero que en el trasfondo si repercuten con el funcionario para ingresar a alguna especialidad e inclusive a la hora de aplicar la tan llamada figura del discrecional, así las cosas y en vista de vulneración de mis derechos procedo a reclamarlos ya que de repetirlo mil veces de ser necesario so n verbales mas no escritos inciso 1 - 2 del art 27 de la ley 1015 del 2006 “AMEN”. ” (SICTRANSCRITO LITERALAMENTE)Expediente No:11001-33-35-008-2021-00186-01

Accionante: Gerson Alejandro Camperos Sepúlveda Impugnación acción de tutela

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2. La contestación de la demanda

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídic os de la Policía Metropolitana de Bogotá, esclarece que no ha vulnerado el derecho de petición, en razón a que la reclamación presentada por el tutelante surtió el procedimiento interno en el CRAET y después en la oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá,

reclamación presentada por el tutelante surtió el procedimiento interno en el CRAET y después en la oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, motivo por el cual se profirió respuesta en el oficio GS-2021-262304-COMANASJUR-1.10 del 28 de junio de 2021, en donde se informó de la imposibilidad para eliminar las constancia en el Portal de Servicios Internos – PSI, debido a la falta de pruebas o exculpación por mala aplicación de las recomendaciones de los superiores.

Asevera la entidad, que las recomendaciones hechas al accionante en las fechas 23/10 de 2017, 31/10/2017, 02/06/2018, 17/07/2018, 09/01/202 0, 13/01/2020, 28/08/2020 y 17/05/2021, no pueden ser tomadas como sanciones disci plinarias, por cuanto la Procuraduría General de la Nación es la única que puede expedir certificados de antecedentes disciplinarios, y aparecen anotaciones úni camente si existe una sanción impuesta por autoridad competente.

Aclara la Policía, que las observaciones no aparecen en la hoja de vida ni en el extracto de hoja de vida del accionante, máxime si se tiene en cuenta que las anotaciones son un medio preventivo para encauzar el comportamiento del policial, lo que no atenta contara la dignidad humana, ni genera antecedentes o sa nción disciplinaria.

Da a conocer la tutelada, que las anotaciones sirven para tener una visión integral del comportamiento del uniformado, y mediante el uso de los medios preventivos se busca la excelencia en el servicio policial, por eso, se toman acciones de tipo

disciplinaria.

Da a conocer la tutelada, que las anotaciones sirven para tener una visión integral del comportamiento del uniformado, y mediante el uso de los medios preventivos se busca la excele

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