TA CUN - 11001333500820210025001-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820210025001-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 008 – 2021 – 00250 – 01
Accionante: Gladys Mora de Fúquene Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: PeticiónCumplimiento fallo judicial
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 01 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda que declaró la cesación de la actuación por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso y declaró la improcedencia de la acción constitucional para ordenar el cumplimiento de fallo judicial.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2021, Gladys Mora Fúquene por conducto de apoderado instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a la petición elevada el 16 de junio de 2021, mediante el cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 07 de mayo de 2020 que
social, presuntamente vulnerados por la parte accionada en razón a la petición elevada el 16 de junio de 2021, mediante el cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 07 de mayo de 2020 que ordenó el reconocimiento y pago de pensión, petición identificado con el radicado No. 2021_6852177, no obstante lo anterior, después de más deRadicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
Accionante: Gladys Mora de Fúquene Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia
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treinta (30) días de la radicación ante la accionada, la misma no ha dado respuesta de fondo a lo peticionado.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley , con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.
1.2. Hechos
El 16 de junio de 2021, la parte actora elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones mediante el cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 07 de mayo de 2020 que ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión, en aplicación del Régimen de
Colombiana de Pensiones mediante el cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 07 de mayo de 2020 que ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión, en aplicación del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente de 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la accionante durante los últimos 10 años, con la inclusión de los factor es salariales sobre los cuales se cotizo a la entidad de previsión, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de edad, petición identificada con el radicado No. 2021_6852177, no obstante lo anterior, después de más de treinta (30) días de la radicación ante la accionada, la misma no ha dado respuesta de fondo a lo peticionado.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda admitió la acción constitucional,Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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promovida por Gladys Mora de Fúquene, ordenando notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió el informe
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió el informe requerido señalando su compromiso en dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el cual fue remitido al área encargada, manifes tando que una vez cuenten con una respuesta de fondo informará lo resuelto al accionante.
Adicional a lo anterior, precisa que para requerir el cumplimiento de una orden judicial debe acudir a las vías establecidas para solicitar el pago de una sentencia judicial, teniendo en cuenta que dicho trámite no es procedente por tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario.
Ahora bien, aduce que en el presente caso la tutela debe negarse por improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
De otro lado, aclara que en Colpensiones se notifican en promedio 6851 sentencias condenatorias mensualmente generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, principio de planeación y legalidad que cobijan a las entidades públicas.
De igual forma pone de presente los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia así: i) Radicación de la sentencia en Colpensiones, ii) Alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información pro parte del área competente de cumplimiento, iv) emisión y notificación del acto administrativo inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante
Alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información pro parte del área competente de cumplimiento, iv) emisión y notificación del acto administrativo inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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Indica que la etapa del pago o cumplimiento del fallo es una de las fases en las que la entidad realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.
Indica que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.
Indica que la entidad viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de
tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).
Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción.
Con posterioridad, en memorial de 03 de septiembre de 2021dando alcance al Oficio BZ2021_9992927 de 31 de agosto de 2021, informó que la Dirección de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones emitió oficio de 2 de septiembre de 2021, informando al accionante:
“(…) Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado yRadicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transpare ncia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
Una vez contemos con los documentos señalados, procederemos a dar cumplimiento a la orden judicial como corresponda.”
Aduce que el citado oficio fue remitido a la dirección de notificación aportada por la accionante en el escrito de tutela, mediante la empresa de mensajería 4/72 con guía de envío No. MT689850753CO.
En consecuencia con lo expuesto, solicita negar el amparo deprecado por el accionante teniendo en cuenta que Colpensiones se encuentra desarrollando acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado lo que implica realizar acciones conjuntas
accionante teniendo en cuenta que Colpensiones se encuentra desarrollando acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar pro parte de cada entidad, subsidiariamente, se tenga en cuenta que Colpensiones requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones Porvenir, teniendo en cuenta que la orden proferida dentro del proceso ordinario, es de las denominadas ordenes complejas, por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé u na orden imposible de cumplir.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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El 10 de septiembre de 2021 la entidad allegó memorial indicando que mediante oficios del 2 y 9 de septiembre se resolvió la petición de la accionante siendo el oficio del 2 de septiembre, notificado a la accionante a la dirección aportada en su escrito de tutela y el oficio del 09 de septiembre se encuentra en trámite de notificación.
Así mismo informa que para adelantar cualquier trámite de cumplimien to del proceso ordinario, primero la AFP Porvenir debe adelantar lo de su competencia.
Aunado a lo anterior, precisó que para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario, se debe acudir a las vías establecidas para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, es decir se debe acudir al proceso ejecutivo, ya que
competencia.
Aunado a lo anterior, precisó que para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario, se debe acudir a las vías establecidas para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, es decir se debe acudir al proceso ejecutivo, ya que dicho trámite no es procedente por tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda declaró la cesación de la actuación por hecho superado al considerar que la entidad de forma expresa dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la accionante, en el sentido de indicarle los trámites previos que se están adelantando para dar respuesta a su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial necesarios a fin de resolver lo peticionado.
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 13 de septiembre de 2021, el 16 de septiembre de la anualidad, la parte actora impugnó la decisión.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión a fin de revocar dicha decisión y en su lugar se amparen
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión a fin de revocar dicha decisión y en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados, señalando para el efecto que el 17 de septiembre de 2020 radicó ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, derecho de petición solicitando el cumplim iento de la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del 07 de mayo de 2020, la cual modifica el ordinal cuarto de la sentencia del 09 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C.
El 24 de septiembre de 2020, Porvenir emitió comunicado en el cual indicó que se realizó la anulación de la afiliación a Porvenir, trasladando los aportes de la cuenta de ahorro de individual del afiliado a Colpensiones, también informó que se encontraba la accionante válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo informado por Asofondos Siafp.
El 16 de junio de 2021 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, derecho de petición solicitando se diera cumplimiento a la sentencia proferida el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A el 07 de mayo de 2020, la cual ordena el reconocimiento y pago de la pensión, en aplicación del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al
Administrativo Sección Segunda Subsección A el 07 de mayo de 2020, la cual ordena el reconocimiento y pago de la pensión, en aplicación del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los últimos 10 años, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de edad.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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El 18 de junio de 2021, Colpensiones informó que el documento enviado, fue recibido y radicado bajo el No. 2021_6852177 el cual sería atendido por el área competente para ofrecer una respuesta de fondo en el menor tiempo posible.
Aduce que han transcurrid o más de treinta (30) días de la radicación, de la petición sin que Colpensiones haya dado respuesta de fondo ni satisfactoria a su petición, señalando que la respuesta dada sólo se limita a indicar que la AFP Porvenir no ha realizado el traslado de los aportes ni actualizado el estado de afiliación ni ha actualizado el estado de afiliación en el aplicativo Mantis, sin embargo, en el Certificado de afiliación emitido por Colpensiones se evidencia que la accionante se encuentra actualmente afiliada a dicho régimen por lo cual la respuesta emitida por Colpensiones fue evasiva y sigue vulnerando el
embargo, en el Certificado de afiliación emitido por Colpensiones se evidencia que la accionante se encuentra actualmente afiliada a dicho régimen por lo cual la respuesta emitida por Colpensiones fue evasiva y sigue vulnerando el derecho fundamental de petición al no dar cumplimiento a la orden judicial.
Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al no dar aplicación a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad teniendo en cuenta diferentes precedentes jurisprudenciales.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Copia cédula de ciudadanía de la señora Gladys Mora de Fúquene.
- Solicitud elevada ante Colpensiones mediante el cual la parte actora por conducto de apoderado solicita el cumplimiento del fallo judicial de de 07 de mayo de 2020 proferido por el Consejo de Estado petición recibida por la entidad y radicada bajo el número 2021_6852177.
- Poder Especial otorgado por Gloria Mora de Fúquene al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo para actuar en el presente trámite constitucional.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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3.2.2. Parte accionada
3.2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
- Respuesta de 02 de septiembre de 2021 mediante el cual Colpensiones
3.2.2. Parte accionada
3.2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
- Respuesta de 02 de septiembre de 2021 mediante el cual Colpensiones
informó al accionante:
“Con motivo de informarle paso a paso las gestiones realizadas por esta Administradora en aras de dar cabal cumplimiento de la orden proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso ordinario laboral N°
25000234200020150343400. Le indicamos que actualmente nos encontramos adelantando acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios p ara la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.
Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe rea lizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.
En este sentido, el proceso de alistamiento de sentencias inicia a partir la ejecutoria de sentencia con dos subprocesos1 de radicación para el cumplimiento de la misma a). Cumplimiento de sentencia – ciudadano: Corresponde a las sentencias entregadas por el ciudadano a nivel a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad2, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentencia efectuadas por los ciudadanos, las cuales se radican a través de esta tipología.
por el ciudadano a nivel a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad2, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentencia efectuadas por los ciudadanos, las cuales se radican a través de esta tipología.
b) Cumplimiento de sentencia – apoderado: Corresponden a las sentencias entregadas por el abogado externo de la entidad que no requieren estudio de seguridad, las cuales son radicadas bajo esta tipología3.
Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo loRadicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales , toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago
que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
Una vez contemos con los documentos señalados, procederemos a dar cumplimiento a la orden judicial como corresponda.
- Respuesta 09 de septiembre de 2021 mediante el cual Colpensiones
informa al accionante:
“Con motivo de brindar pronunciamiento a la acción de tutela 11001333500820210025000 en donde solicita a la entidad a dar cumplimiento a la orden proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA radicado No. 25000234200020150343400, y brindar una respuesta actualizada respecto de la ineficacia del traslado de régimen; es importante poner de presente que:
Con respecto a las sentencias alista das para iniciar la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral
cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debeRadicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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realizar una serie de trámites y d edicar tiempo y personal para cumplirlas.
Así las cosas, la Dirección de Afiliaciones de esta Administradora, procedió revisar la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en la que se evidencia que la señora GLADYS MORA DE FUQUENE aún figura vinculada a la AFP PORVENIR S.A.
No obstante, a lo anterior la Dirección de Afiliaciones con el fin de salvaguardar sus derechos y en ese sentido dar cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Juez, corrió traslado a la AFP PORVENIR S.A. mediante solicitud Interna vía MANTIS, requiriendo el traslado a Colpensiones. No obstante, a la fecha aún no se ha efectuado respuesta por parte de la entidad PORVENIR S.A.
Del mismo modo es pertinente informar, que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta
proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS, no es posible realizar el correspondiente traslado de recursos.
Conforme a lo indicado, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento de sentencia ordinaria, por lo que con este oficio se da respuesta de fondo a su petición y se advierte que en caso de requerir información adicional, deberá acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 01 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse
86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora Gladys Mora de Fúquene en razón a la petición elevada el 16 de junio de 2021, mediante el cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 07 de mayo de 2020 que ordenó el reconocimiento y pago de pensión, respecto del cual aduce no haber obtenido una respuesta de fondo.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya
carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-008-2021-00250-01
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determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Gladys Mora de Fúquene por conducto de apoderado en razón a la petición elevada ante la accionada el 16 de junio de
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