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TA CUN - 11001333500820210029301-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820210029301-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 16 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

Demandante: Odila Barrera Galindo.

Demandado: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

Litisconsorte necesario: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (carpeta 1ra instancia /archivo 118/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.– Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 105/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2020 de la petición radicada ante las entidades demandadas que niega el reconocimiento de la sanción

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2020 de la petición radicada ante las entidades demandadas que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; 2) declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada díaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

2 de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de la demandante, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; 3) declarar que la deman dante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los 45 días hábiles si guientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante; y 4) condenar a la s demandadas al reconocimiento y pago de dicha

cada día de retardo, contado desde los 45 días hábiles si guientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante; y 4) condenar a la s demandadas al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, el 29 de mayo de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; que mediante Resolución 555 del 4 de marzo de 2020 se reconoció la cesantía, la que fue puesta a disposición de la entidad bancaria el 3 de agosto de 2020, por lo que transcurrieron 341 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 25 de junio de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los

de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

3 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de cal cular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de cal cular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Formuló las excepciones de responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, cobro indebido de la sanción moratoria y falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, Como razones de la defensa expuso que: Sobre este contexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y admi nistradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en

S.A. en su calidad de vocera y admi nistradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

De otro lado, si en gracia de discusión se fulminará condena p or la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones eco nómicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar condena en contra de mi representada.

(…)

Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado a partir del 01 de enero de 2020 deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca, pues emiti ó de forma extemporánea la reso lución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

4 Finalmente se solicita se declaren probadas las excepciones propuestas (ib./archivo 21/ib.).

La FIDUPREVISORA S.A. también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones que estén dirigidas contra dicha entidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A. e inexistencia en la reclamación del derecho. Como fundamentos de derecho y de defensa indicó que (ib./archivo 28/ib.): Finalmente, luego de las razones antes expuestas, con ocasión de la separación patrimonial y e n relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros,

de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado. Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.

Y e l d epartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Y p ropuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, responsabilidad exclusiva de La FIDUPREVISORA S.A., la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, prescripción y compensación (ib./archivo 37/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 105/ib.)

El Juzgado Octavo ( 8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 20 23, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de r esponsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la Sanción Moratoria – Cobro indebido de la sanción moratoria y f alta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 propuestas por el F OMAG; las de c obro de lo no debido - enriquecimiento sin causa e i ndebida composición de la parte pasivasanción moratoria y f alta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 propuestas por el F OMAG; las de c obro de lo no debido - enriquecimiento sin causa e i ndebida composición de la parte pasivaFIDUPREVISORA S.A. propuestas por la FIDUPREVISORA S.A.; y la de liquidaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

5 de la sanción mor atoria no da lugar a indexación propuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Además, se declaró la nulidad del acto ficto acusado y se ordenó al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo del 12 de septiembre de 2019 al 12 de mayo de 2020, para un total de 244 días calendario, descontando la suma de $12.637.977 ya pagada por La FIDUPREVISORA S.A.

Para lo anterior argumentó que: De lo anterior, resulta claro para el Despacho que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no cumplió con los 15 días hábiles, contados desde la solicitud de reconocimiento del derecho (29 de mayo de 2019), con los que contaba para expedir

De lo anterior, resulta claro para el Despacho que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no cumplió con los 15 días hábiles, contados desde la solicitud de reconocimiento del derecho (29 de mayo de 2019), con los que contaba para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, conforme a lo contenido en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006; adicionalmente remitió dicha resolución a la Fiduprevisiora S.A., 33 días después de su expedición, lo cual también conllevó a que el pago del derecho resultara tardío.

Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la que resulta responsable del pago de la sanción por mora, ya que como se vio, el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para el reconocimiento y radicación de la solicitud de pago de cesantía ante el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del MagisterioFiduprevisora S.A.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 118/ib.)

El apoderado del d epartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que:

Con todo esto, SE REITERA que en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 . Lo cual supone que es la Fiduprevisora S.A la única entidad responsable por el pago de esta

contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 . Lo cual supone que es la Fiduprevisora S.A la única entidad responsable por el pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los títulos de Tesorería de conformidad con las voces del Decreto 2020 de 2019.

(…)

El Departamento de Cundinamarca remitió a la Fiduprevisora S.A. la solicitud de reconocimiento de cesantías el 03 de septiembre de 2019, y ésta (la Fiduprevisora) tuvo el trámite a su cargo hasta el 13 de enero de 2020 , quiere decir que tuvo el trámite por más de 88 DÍAS HÁBILES, Días que no pueden s er imputados al ente territorial.

Lo mismo sucede cuando el Departamento de Cundinamarca nuevamente remitió a la Fiduprevisora S.A. la Resolución No. 000555 del 04 de marzo de 2020, el 28 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

6 abril de 2020 y ésta (la Fiduprevisora) tuvo el trámite a su cargo hasta el 13 de mayo de 2020, quiere decir que tuvo el trámite por más de 10 DÍAS HÁBILES, Días que no pueden ser imputados al ente territorial.

de 2020, quiere decir que tuvo el trámite por más de 10 DÍAS HÁBILES, Días que no pueden ser imputados al ente territorial.

Es por lo anterior que se debió dar cumplimiento al Decreto mencionado en concordancia con el principio general del derecho de proporcionalidad sobre la condena, principio según el cual, la sanción debe ser proporcional a la infracción cometida.

Teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. participaron en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, y para este caso en particular TUVO A SU CARGO EL TRÁMITE POR MÁS DE 98 DÍAS HÁBILES , lo que significa que también debe responder por los días de mora a su cargo

Y finalmente, solicitó re vocar el fallo y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito, y subsidiariamente no se condene al departamento al pago de la sanción moratoria por el periodo en que La FIDUPREVISORA tuvo el trámite a su cargo.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 17 de octubre de 2023 (archivo 2/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandante, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG ni La FIDUPREVISORA S.A. en el término de ejecutoria de dicha providencia , ni de l a señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

FIDUPREVISORA S.A. en el término de ejecutoria de dicha providencia , ni de l a señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

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2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días há biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la

Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo

33-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

8 posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

(…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en es ta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en es ta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […]

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la p ublicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00293-01.

DEMANDANTE: Odila Barrera Galindo.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

9

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

LITISCONSORTE NECESARIO: FIDUPREVISORA S.A.

9

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

Los incisos primero y final, y los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Lo

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