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TA CUN - 11001333500820210030901-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820210030901-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-008-2021-00309-01

Demandante: RICHARD CAMELO GARCÍA

Demandado:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Richard Camelo García acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio Rad No. S2021090194 del 11 de octubre de 2021 , proferido

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio Rad No. S2021090194 del 11 de octubre de 2021 , proferido por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre los años 2014 al 2019.

A título de restablecimiento del derecho pretendió:

  • Declarar la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) cesantías; ii) intereses sobre las cesantías; iii) primas de navidad y junio ; iv) prima de servicios; v) vacaciones vi) prima de vacaciones vii.) aportes pensión, caja de compensación familiar y vii) “en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2019, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas” .RAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01

Richard Camelo García

2 - Ordenar la devolución de los valores que pagó el demandante por concepto de pensión.

  • Ordenar el pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios, así como la indexación sobre las sumas resultantes.

Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad.

1.2 Hechos y omisiones.

Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

  • El señor Richard Camelo García trabajó para el periodo comprendido “durante los años 2014 hasta el año 2019” a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios término durante el cual se configuró una relación de carácter laboral y no contractual.
  • El actor desempeñó funciones de “apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras tradicionales y no convencionales en el mantenimiento, reparación y /o adecuaciones de las unidades operativas que prestan los servicios de la Secretaría

Distrital de Integración Social.”

  • La remuneración que mensualmente recibía el actor correspondía a DOS MILLONES

DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2.216.923).

  • Durante la relación laboral se exigió al demandante la prestación personal del servicio y fue sometido a “subordinación por pérdida del gobierno del contrato”, pues debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas y directrices de comportamiento laboral y personal, además debía cumplir un horario de trabajo.
  • El señor Camelo García contaba con superiores jerárquicos y en los diferentes contratos suscritos no dispuso de su propia dirección para desarrollar el objeto contractual.
  • Al actor le fueron suministrados los elementos de trabajo necesarios para desarrollar sus actividades.
  • El señor Camelo García contaba con superiores jerárquicos y en los diferentes contratos suscritos no dispuso de su propia dirección para desarrollar el objeto contractual.
  • Al actor le fueron suministrados los elementos de trabajo necesarios para desarrollar sus actividades.
  • A través de petición calendada 30 de septiembre del 2021 el señor Camelo García solicitó el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, la cual que fue despachada de forma desfavorable mediante el Oficio No. S2021090194 del 11 de octubre de 2021.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones2:

1 Ítem 001 del expediente digitalizado 2 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

3

CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 25, 53, 58 y 128

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009 y Ley 80 de 1993.

Manifestó que entre el señor Richard Camelo García y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:

➢ Prestación personal del servicio: la entidad exigía que el demandante prestara sus servicios en forma personal; además en los contratos suscritos solo concurrieron las partes sin que fuera posible que las actividades se desarrollaran por terceras personas, situación que se materializó por medio de superiores jerárquicos que le impartían órdenes.

sus servicios en forma personal; además en los contratos suscritos solo concurrieron las partes sin que fuera posible que las actividades se desarrollaran por terceras personas, situación que se materializó por medio de superiores jerárquicos que le impartían órdenes.

➢ Remuneración: el actor recibía una remuneración mensual por sus servicios, razón por la cual tenía la obligación de desempeñar las labores asignadas y suscribir un informe que así lo acreditara; además tenía la obligación de acreditar los pa gos a seguridad social.

➢ Subordinación: el señor Camelo García debía contar con dedicación exclusiva a las labores que desempeñaba, las cuales estaban encaminadas a cumplir con el objeto social de la entidad; además le fueron asignados recursos físicos para cumplir con sus obligaciones, las cuales se prolongaron en el tiempo desde el año 2014 hasta 2019 sin tener derecho a vacaciones, lo cual demuestra que fue de manera continua e ininterrumpida.

Finalmente realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos del contrato laboral y concluyó que la entidad desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que al señor Camelo García le asiste el derecho a percibir las prestaciones y demás emolumentos causados con ocasión del vínculo laboral reclamado.

Contestación de la demanda.

La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Expuso que la relación contractual entre las partes, estuvo regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pactándose de esta manera unos honorarios que eran cancelados una vez el supervisor designado verificara el cumplimiento de las obligaciones

Expuso que la relación contractual entre las partes, estuvo regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pactándose de esta manera unos honorarios que eran cancelados una vez el supervisor designado verificara el cumplimiento de las obligaciones pactadas, razón por la cual, si la demandante preten de demostrar la existencia de una relación laboral debe probar que existió la permanencia y subordinación propios de este tipo de vínculos en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no se evidencia una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario.

De acuerdo con lo expuesto formuló como excepciones las que denominó: “inexistencia de los elementos para la configuración de un contrato laboral, compensación, cobro de lo no debido, cobro de lo no debido, prescripción”.RAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

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2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y desarrolló su tesis de la siguiente manera:

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato de prestación de Servicios, de lo cual concluyó que esta figura no genera ninguna relación laboral ni el pago de prestaciones sociales , pues su finalidad está dirigida a la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no pueda realizar el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sin embargo, esta situación se desvirtúa cuan do se acreditan los elementos contenidos en los artículos 22 y 23 del

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no pueda realizar el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Sin embargo, esta situación se desvirtúa cuan do se acreditan los elementos contenidos en los artículos 22 y 23 del código Sustantivo del trabajo.

Agregó que este tipo de relaciones puede desvirtuarse además cuando se logra demostrar la subordinación o dependencia frente al empleador, de lo cual surge el derecho a percibir las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades sin importar la denominación jurídica que se la haya dado a la relación; argumento que ha sido adoptado en forma pacífica por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, siendo esta última corporación la encargada de unificar lo relativo a la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y el surgimiento de una verdadera relación laboral, para lo cual estableció los siguientes elementos: “i) prestación personal del servicio , ii) que exista una remuneración por el servicio prestado y iii) la subordinación o dependencia.

Descendió al caso concreto y advirtió que el señor Richard Camelo García y a demandada suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios de cuya ejecución se advierten los siguientes elementos:

➢ Prestación personal del servicio: el demandante prestó sus servicios para el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 al 16 de enero de 2019, término durante el cual desarrolló actividades de “técnico de mantenimiento” y desarrolló actividades específicas.

➢ Contraprestación: el actor percibía un a remuneración económica en forma periódica por las actividades personales que realizaba.

➢ Subordinación: de acuerdo con los objetos contractuales suscritos, las actividades

actividades específicas.

➢ Contraprestación: el actor percibía un a remuneración económica en forma periódica por las actividades personales que realizaba.

➢ Subordinación: de acuerdo con los objetos contractuales suscritos, las actividades desarrolladas por el señor Camelo García eran específicas y no podía actuar en forma autónoma para su ejercicio, pues dependía de los lineamientos de la entidad quien imponía el cumplimiento del horario y actividades a ejecutar en sus instalaciones , para lo cual le fue asignado un superior jerárquico quien además le exigía tener dis ponibilidad 24/7 debido a la naturaleza de sus actividades, lo cual demuestra que el actor se encontraba supeditado a las directrices que le impusieran, para lo cual utilizaba los elementos que le suministraba la entidad .

Agregó que en la relación objeto de estudio, también se configuraron los elementos de permanencia en la función desarrollada y similitud de funciones respeto de los empleados de planta de la entidad, de lo cual se desprende que las actividades desarrolladas eran esenciales para la demandada, pues de no contar con personalRAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

5 que atienda “lo relacionado con la pintura, plomería y el mantenimiento de instalaciones eléctricas y el mantenimiento locativo de la entidad, no se podría ejecutar la labor misional propia de la demandada” , es decir qu e las labores desempeñadas por el señor Camelo García fueron permanentes y no podían ser contratadas con terceros.

Finalmente resaltó que, si bien se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, esta situación no implica que el demandante obtenga la calidad de

contratadas con terceros.

Finalmente resaltó que, si bien se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, esta situación no implica que el demandante obtenga la calidad de empelado público en atención a que no se acreditaron los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria contenidas en el artículo 122 de la Constitución Política y agregó que el asunto de la referencia no se configuró el fenómeno prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, el a quo resolvió:

(…)

TERCERO: Declarar que entre el señor Richard Camelo García y Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento

del derecho, condenar a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS a reconocer y pagar en favor del señor Richard Camelo García identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.210.662, los siguientes conceptos:

  1. La totalidad de prestaciones sociales, así como el pago de las cesantías, primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un técnico de

mantenimiento de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS o equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2019, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato. ii) Tomar el ingreso base de cotización del demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se

honorarios pactados en cada contrato. ii) Tomar el ingreso base de cotización del demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que el accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2019 y si existiese diferencias a favor del demandante estos dineros deberán serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.

  1. Pagar al demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2019.

QUINTO: Condenar a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: De conformidad con el reconocimiento ordenado en los numerales anteriores,

Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la entidad solicitó la revocatoria de la sentencia apelada en los siguientes términos:RAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

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Argumentó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar los elementos propios de una relación laboral razó n por la cual debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta los presupuestos jurisprudenciales que han fijado las diferencias entre un vínculo contractual y una relación laboral.

Desarrolló los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al contrato estatal como consecuencia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a lo cual resaltó que las entidades del Estado cuentan con la facultad de adelantar este tipo de contratación, la cual no genera reconocimiento y pago de prestaciones sociales .Sostiene así que el señor Camelo García cumplió sus actividades en forma autónoma y manifestó su conocimiento libre y voluntario frente a su tipo de vinculación, por lo que la existencia de obligaciones contractuales y su ejecución no implican subordinación necesariamente.

Agregó que las obligaciones del contrato deben ejecutarse en el marco de la necesidad de

libre y voluntario frente a su tipo de vinculación, por lo que la existencia de obligaciones contractuales y su ejecución no implican subordinación necesariamente.

Agregó que las obligaciones del contrato deben ejecutarse en el marco de la necesidad de los beneficiarios de las actividades, lo cual no constituye el cumplimiento de un horario de trabajo, además “el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones”.

Resultó que no es posible otorgar valor probatorio a los documentos recaudados en el proceso, por cuanto estos no constituyen la realidad fáctica del vínculo celebrado y por el contrario muchos de ellos constituyen “controles irrestrictos que se llevan frente al ingreso de cualquier ciudadano a las instalaciones públicas y hasta edificios de habitación en cualquier parte del país” como es el caso del registro de seguridad que subjetivamente se interpreta como un control de horario . Adicionalmente no se demostró que el actor haya sido destinatario de un reglamento de trabajo o régimen disciplinario propio de un empleado de planta, ni aquellos controles a los que este tipo de trabajadores se encuentra sometido, máxime cuando los objetos contractuales suscritos fueron diferentes, es decir que no existió continuidad en el referido vínculo.

Finalmente aclaró que la articulación entre una entidad y sus contratistas es un elemento esencial parala prestación del servicio público, razón por la cual, al no demostrarse la existencia de órdenes e instrucción, así como llamados de atención y sanciones por parte

Finalmente aclaró que la articulación entre una entidad y sus contratistas es un elemento esencial parala prestación del servicio público, razón por la cual, al no demostrarse la existencia de órdenes e instrucción, así como llamados de atención y sanciones por parte de un superior, no es posible encontrar probado el elemento de subordinación. Observa además que el a quo desconoció que la entidad no contaba con los cargos suficientes para atender sus gestiones, lo cual dio lugar a la necesidad de contratar al demandante y en este sentido no son claras las órdenes impartidas.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

7 El Ministerio Público no emiti ó concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en conco rdancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Problemas jurídicos.

Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre el señor Richard Camelo García y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social para el período comprendido entre el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de enero de 2019 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral niRAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

8 prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre

trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requier e la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no

de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordi nado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del ser vicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.RAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

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tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.RAD. 11001-33-35-008-2021-00309-01 Richard Camelo García

9 Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo3, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperant e en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, e lla dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remu

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