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TA CUN - 11001333500820220002101-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820220002101-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335008202200021 - 01

Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y

CesantíasPORVENIR S.A.

Accionado: NaciónFondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0301 - 2550

Sala: 28

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2022 , mediante la cual el Juzgado Octavo (8) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y ordenó al Director General del Fondo de Pasivo de F errocarriles Nacionales de Colombia emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por la accionante en petición de 15 de diciembre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de un bono pen sional tipo A, modalidad 2, a

pretendido por la accionante en petición de 15 de diciembre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de un bono pen sional tipo A, modalidad 2, a cargo de la entidad, y cuyo beneficiario es el señor Luis Enrique Guerrero Marcucci.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. Infor ma la accionante que el 3 de julio de 2013, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Liquidación, entidad en la cual laboró el afiliado Luis Enrique Guerrero Marcucci, emitió información de tiempos trabajados No. 455. Documento que constituye soporte para el reconocimiento y pago del bono pensional causado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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-. De la revisión del documento, se advierte que los tiempos trabajados por el afiliado Luis Enrique Guerrero Marcucci con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Liquidación, son responsabilidad del Fondo de Pasivo Social de dicho ente, y por tanto, deben ser asumidos por esa entidad, de conformidad con el señalado en el parágrafo 5º del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998.

-. Conforme a l o anterior, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998.

-. Conforme a l o anterior, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. envió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 15 de diciembre de 2020, una comunicación de cobro, solicitando el reconocimiento y pago del cupón a c argo. Se indicó que, en la respuesta , debe aportar el respectivo Acto Administrativo de Resolución de Reconocimiento que se ajuste a lo señalado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el precepto 27 de Decreto 1513 de 1998 , y adicionalm ente, efectuar el avance de reconocimiento por medio del aplicativo del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

-. Infiere que, a la fecha de la presentación de la tutela, la accionada no ha em itido Acto Administrativo de Resolución de Reconocimiento del Bono Pensional, según lo establece el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998 , y en el término fijado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003. Advierte además que la entidad accionada no ha realiz ado la respectiva marcación de “RECONOCIDO” en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ha impedido injustificadamente el avance con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional a su cargo.

-. Informa finalmente que el afiliado, Luis Enrique Guerrero Marcucci, elevó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., solicitud de

del bono pensional a su cargo.

-. Informa finalmente que el afiliado, Luis Enrique Guerrero Marcucci, elevó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., solicitud de Reclamación Prestacional. Porvenir S.A. ha informado y gestionado los trámites correspondientes para lograr el cobro y pago efectivo del bono adeudado que le corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en esa medida, conforme al artículo 68 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, dichos recursos son ne cesarios para financiar la prestación pensional; así y conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, a la Administradora de Pensiones no le será posible reconocer ninguna pres tación económica sin los recursos para poder financiarla.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición, ejercido por PORVENIR S.A., mediante la comunicació n, del 15 de diciembre de 2020, enviada el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en ella se solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, que por normatividad está a cargo de la entidad y cuyo beneficia rio es el afiliado Luis Enrique Guerrero Marcucci, identificado con cédula de ciudadanía 13239275.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Marcucci, identificado con cédula de ciudadanía 13239275.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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SEGUNDA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y los demás que su señoría encuentre vulnerados por la entidad accionada, por la omisión en la aplicación integral y debida de la normatividad vigente que regula el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensional tipo A, modalidad 2 del afiliado.

TERCERA: Como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la entidad accionada realizar la emisión de título de deuda, la expedición del acto administrativo de reconocimiento, la realización de la marcación “EMITIDO ENTIDAD” en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el pago del bono pensional.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu e por auto del 24 de enero de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director General del fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que inform ara sobre los hechos expuestos por el accionante.

Así mismo, ordenó requerir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informe si el Fondo de Pasivo Social de

los hechos expuestos por el accionante.

Así mismo, ordenó requerir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informe si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la comunicación del 13 de diciembre de 2020 y remita copia de la misma.

3.2. Respuesta de la autoridad requeridaMinisterio de Hacienda.

Mediante Radicado No. 2-2022-003133 del 26 de enero de 2022, la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del M inisterio de Hacienda puso de presente que ni el señor Luis Enrique Guerrero Marcucci, ni la AFP Porvenir han tramitado derecho de petición alguno en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción Constitucional.

De otro lado, hace énfasis en el hecho que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual “podría” llegar a tener derecho la accionante (pensión de vejez o devolución de saldos), así como la forma de su financiación, de acuerdo con la Ley, es la Administradora de Pensiones a la que está afiliado el señor LUIS ENRIQUE GUERRERO MARCUCCI, que para el caso que nos ocupa, es la AFP

PORVENIR S.A.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, NO funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual NO está facultado legalmente para reci bir solicitudes sobre reconocimientos prestacionales y mucho menos para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión

General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual NO está facultado legalmente para reci bir solicitudes sobre reconocimientos prestacionales y mucho menos para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión final de la presente acción de tutela, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pues quien determina si el señor LUIS ENRIQUE GUERRERO MARCUCCI cumple con los requisitos de Ley para acceder a la misma, es la AFP PORVENIR S.A.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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En ese sentido, solicita la desvinculación de la entidad, de la presente acción constitucional.

3.3. Contestación por parte de la a ccionadaFondo de pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada dio respuesta a la presente acción constitucional mediante oficio No. 202201300005181 del 27 de enero de 2002 informó que una vez se tuv o conocimiento de la acción constitucional, solicitó al Área de Prestaciones económicas que rindiera un informe sobre lo expuesto, dependencia que precisó lo siguiente:

“En relación con la solicitud realizada a esta área a través de memorando No. OAJ 202201300009213, DE 25 DE ENERO DE 2021, en relación a la acción de tutela admitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

“En relación con la solicitud realizada a esta área a través de memorando No. OAJ 202201300009213, DE 25 DE ENERO DE 2021, en relación a la acción de tutela admitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, dentro la acción de tutela radicada con el número 2022-00021, a través de cual solicita informar de forma inme diata, con los soportes respectivos, con el fin de dar respuesta al Despacho Judicial en el término otorgado, para su conocimiento y fines pertinentes, esta coordinación, les informa que la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional del señor L UIS ENRIQUE GUERRERO MERCUCCI, a favor de Porvenir S.A, enviada al correo notificacionce@fps.gov.co el día 15 de diciembre de 2020, fue radicada el día 26 de enero de 2022, bajo radicado No. 2022202200019402, asignado por esta entidad, por lo tanto esta co ordinación procederá de forma inmediata a realizar estudio jurídico a dicha solicitud y realizar las gestiones administrativas pertinentes para dar respuesta clara, completa y suficiente a la petición de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del accionante.”

Conforme a lo anterior, no evidencia la vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, pues la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado. Solicita por lo tanto, se declare la carencia actual de objeto.

3.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 4 de febrero de 2022 resolvió:

3.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 4 de febrero de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales d e petición y debido proceso invocados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.; de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO.- Ordenar al Director General del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Co lombia, o quien haga sus veces, para que a través de la dependencia o dependencias competentes, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en petición de 15 de diciembre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A, modalidad 2, a cargo de la entidad, y cuyo beneficiario es el señor Luis Enrique Guerrero Marcucci; respuesta que no necesariamente debe ser favorable al interesado. Lo anteri or deberá ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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TERCERO.- Declarar la falta de legitimación por activa de PORVENIR S.A., para solicitar la protección del derecho a la seguridad social del afiliado Luis Enrique Guerrero Marcucci; en atención a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO.- Declarar improcedente la acción en lo que se refiere al reconocimiento y pago de bono pensional; acorde con lo expuesto en precedencia. […]”.

La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., relató que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social, al presuntamente no dar respuesta a la petición que presentó en fecha 15 de diciembre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de bono pensional tipo A, modalidad 2, a favor del afiliado Luis Enrique Guerrero Marcucci.

El accionado contesta que no existe vulneración de los derechos fundamen tales invocados, dado que se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias para resolver la solicitud, pues la petición de reconocimiento y pago de bono pensional del señor Luis Enrique Guerrero Marcucci, a favor de la AFP PORVENIR S.A., en viada al correo notificacionce@fps.gov.co el 15 de diciembre de 2020, procedió a radicarla el 26 de enero de 2022, bajo No.

PORVENIR S.A., en viada al correo notificacionce@fps.gov.co el 15 de diciembre de 2020, procedió a radicarla el 26 de enero de 2022, bajo No. 2022202200019402, por lo que indicó que, procedería de forma inmediata a realizar su estudio jurídico, y las gestiones para otorgar respuesta clara, completa y suficiente.

De lo afirmado, el A -quo concluyó que la entidad pese a tener en sus sistemas de información, la solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. desde el 15 de diciembre de 2020, y habiendo transcurrido más de un año desde su presentación, no le dio trámite dentro de los términos de Ley.

La falta de respuesta frente a la acción elevada ha conllevado a que el trámite de emisión y redención de bono pensional a favor de PORVE NIR S.A., se haya detenido en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por poco más de un año, lo que ha impedido que la Oficina de Bonos Pensionales proceda en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016, pues hasta tanto no se emita el respectivo acto de reconocimiento y pago de cuota parte por parte del contribuyente Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, conforme se establece en el artículo 2.2.16.7.9 del mismo estatuto, no puede continuarse con el citado trámite.

En tal sentido, encontró vulnerado el derecho de petición y debido proceso del accionante.

del mismo estatuto, no puede continuarse con el citado trámite.

En tal sentido, encontró vulnerado el derecho de petición y debido proceso del accionante.

Por otro lado, Porvenir S.A. argumenta que se ha vulnerado la garantía a la seguridad social de su afiliado señor Luis E nrique Guerrero Marcucci, y requiere que se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expedir la resolución de reconocimiento y pago de bono pensional y proceder a su registro en el sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

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Para tal pedimento, no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa para que Porvenir S.A. obtenga el amparo del derecho a la seguridad social del señor Luis Enrique Guerrero Marcucci, en tanto la acc ionante no aportó poder o contrato de mandato que faculte a la sociedad accionante a representar judicialmente al señor Luis Enrique Guerrero Marcucci ni tampoco se alega la calidad de agente oficioso.

Adicionalmente, acorde con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional y, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 de la Constitución Política, y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional de tutela será improcedente siempre que existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular que se plantea en la

Política, y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional de tutela será improcedente siempre que existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular que se plantea en la acción, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, si bien se enuncia transgredido el derecho a la s eguridad social, lo cierto es que, ni de los hechos narrados, ni pruebas allegadas, se puede inferir que exista un daño que está por suceder, que sea necesario conjurar de forma inmediata, y que posea gran magnitud, y por ende, torne la protección constitucional en imperativa, máxime si se tiene en cuenta que PORVENIR S.A. posee a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones. En tal sentido, declaró improcedente dicha pretensión.

3.5. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugnó el fallo alegando lo siguiente:

Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado dentro de la acción de tutela de referencia, la entidad emitió la resolución No. 0052 del 9 de febrero de 2022, que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO : Reconocer y ordenar pagar la cuota parte del BONO PENSIONAL TIPO A, a favor de LA SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A - identificado con Nit.

“ARTICULO PRIMERO : Reconocer y ordenar pagar la cuota parte del BONO PENSIONAL TIPO A, a favor de LA SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A - identificado con Nit. 800.144.331-3 del afiliado(a) señor(a) LUIS ENRIQUE GUERRERO MARCUCCI identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.239.275, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($12,506,000.00), liquidado, actualizado y capitalizado a la fecha de pago de 30 DE MARZO DE 2022, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.”

Refiere que dicho acto administrativo se notificó a través de la d ependencia de Secretaría General de la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

Con lo dicho, advierte que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la actualidad no está vulnera ndo derecho fundamental alguno, po r lo que debe declararse la carencia actual de objeto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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3.6. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

3.6. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 14 de enero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la So ciedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A . En ese sentido, debe darse respuesta al siguiente interrogante:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fon do, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 15 de diciembre de 2020?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte

Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 15 de diciembre de 2020?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad la petición del tutelante. Aunado a que se encontró acreditado que, a pesar de que la petición fue formulada desde el 15 de diciembre de 2020, la accionada tan solo le asignó radicado el 26 de enero de 2022 para su trámite.

Sin embargo, al demostrarse que con la Resolución No. 0052 del 9 de febrero de 2022 se dio respuesta al pedimento de la accionada, se encuentra subsanada esta omisión en sede de impugnación, por lo que la Sala declarará la carencia de

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la mi sma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, e l fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remiti rá el expediente a la Corte

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remiti rá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de l a acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridad es que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las perso nas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcl eo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Esta tutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidade s de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislad or podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202200021 - 01

Demandante: Porvenir S.A.

Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

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de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una co nsulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autori dad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

plazos aquí señalados, la autori dad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen du rante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Sa

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