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TA CUN - 11001333500820220002601-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820220002601-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado del amparo constitucional del derecho de petición y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad personal, dentro de la acción de tutela instaurada por María Edilma Narváez Romero en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento elecgtrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”): Elevó petición ante la UARIV el 7 de diciembre de 2021, en orden a que le sea asignada ayuda humanitaria, la que no ha sido resuelta por la accionada. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.):Página

de diciembre de 2021, en orden a que le sea asignada ayuda humanitaria, la que no ha sido resuelta por la accionada. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.):Página 2 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03ActaRepato.pdf”), el cual la admitió el 26 de enero de 2022 (documento electrónico denominado “05AutoAdmiteAcciónTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la UARIV, para que en el término de dos (2) días allegara informe respecto los hechos que originan esta acción de tutela. Por su parte la UARIV, a través del representante judicial, emitió informe (documento electrónico denominado “10RespuestaTutela.pdf”), indicando que para el caso bajo estudio, la accionante se halla incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad dio respuesta a la petición elevada por la tutelante, mediante oficio 202272038384551 del

27 de enero de 2022, en el que se le indicó que, mediante Resolución 0600120202961368 de 2020, notificada en forma electrónica el 30 de noviembre de 2020, se resolvió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de la actora. A su vez, en el oficio se emitió respuesta frente a las demás pretensiones, como son la realización de un nuevo PAARI, la realización de una visita y se emitió certificado de desplazamiento. Finalmente se refirió a la normativa y jurisprudencia que regula la atención humanitaria, indicando que luego de realizado el proceso de identificación de carencias la entidad concluyó que había lugar a suspender en forma definitiva la atención humanitaria.Página 3 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12FalloAcciónTutela.pdf”). El 8 de febrero de 2022 el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la cesación de la actuación por hecho superado del amparo constitucional al derecho de petición y negó la el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad personal en cabeza de la tutelante. Lo anterior por cuanto encontró que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición mediante los oficios del 10 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022. Por lo demás, la tutelante no acreditó que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad personal. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “18EscritoImpugnación.pdf”). La parte actora indicó que la ayuda humanitaria se debe mantener hasta que las entidades que conforman el SNARIV garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las víctimas. Por lo tanto en este estado de emergencia, el Estado tiene la obligación de brindar la ayuda humanitaria a los afectos, mientras subsista la imposibilidad del desplazado de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar el mínimo de subsistencia y vida digna. Por lo anterior, la víctima tiene derecho a conocer una fecha cierta de cuándo se va a entregar la ayuda, debiendo otorgarse cada 3 meses. Agregó que

a la fecha no se encuentra en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, para que pueda considerarse que ha superado la situación de emergencia, pues no ha podido pasar a la etapa de sostenibilidad, por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a autosostenerse. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la integridad personal al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por la tutelante y a su vez, concederle la ayuda humanitaria.Página 4 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, consagrada en su artículo 86, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos en contra del acto administrativo que resolvió suspender la ayuda humanitaria de emergencia, por lo que solicitó se ordene a la UARIV emitir respuesta de fondo y realizar una nueva valoración teniendo cuenta la situación real de su grupo familiar, en el que se decidió suspender la atención humanitaria. En razón a lo anterior, es necesario efectuar un estudio del contenido de la ayuda humanitaria y el tratamiento jurisprudencial respecto a cuándo procede ordenar su pago, a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. 2.1. De la ayuda humanitaria. El artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, definió la ayuda humanitaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de

De la ayuda humanitaria. El artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, definió la ayuda humanitaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y laPágina 5 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. Parágrafo 4º. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. En sentencia C-438 del 11 de julio de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma “en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia”. A su vez, la norma en

Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma “en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia”. A su vez, la norma en los artículos 62 y siguientes previó unas etapas de la atención humanitaria, como son: i) la atención inmediata, ii) la atención humanitaria de emergencia y iii) la atención humanitaria de transición. La primera se presenta en el momento inmediatamente posterior al desplazamiento, con anterioridad a realizado el registro de los hechos objeto del desplazamiento en el RUV. La segunda, se otorga con posterioridad a que se expida el acto administrativo que incluya a la víctima en el RUV y se entrega de acuerdo al grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia. Y finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas incluidas en el RUV y que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, sin embargo, su situación a la luz de la valoración realizada por la UARIV no presenta las características de gravedad y urgencia que las haga destinatarias de la atención humanitaria de emergencia. A su vez, el Decreto Reglamentario 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.2.3. define la atención humanitaria de transición precisando que se otorga a las víctimas del desplazamiento ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, se evidencie la persistencia dePágina 6 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Además indicó que la misma cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. El artículo 7 del Decreto 2569 de 2014, por el cual se reglamentan, entre otros, los artículos 62 a 64 de la Ley 1448 de 2011, previó los criterios para la entrega de la antención humanitaria, como son: vulnerabilidad en la subsistencia mínima, variabilidad de la atención humanitaria, persona designada para recibir la atención humanitaria y temporalidad. El Decreto 1084 de 2015 se refirió al estudio de identificación de carencias, el que debe ser adelantado por la UARIV en orden a verificar las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal en los hogares de las víctimas, definiendo las carencias en la atención humanitaria, así “ARTÍCULO 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. ARTÍCULO 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas. La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la

ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas. La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes. PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante. PARÁGRAFO 2. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV. “Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.Página 7 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma

grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.Página 7 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin. El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 2569 de 2014, artículo 13) Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: 1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar. (…) A su vez, la norma prevé cuándo se deberá entender producto del estudio de medición de

si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. 5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar. (…) A su vez, la norma prevé cuándo se deberá entender producto del estudio de medición de carencias, que el hogar está en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, y cuándo se deberá tener por superado el estado de emergencia, así: ARTÍCULO 2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y alimentación. La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia mínima. ARTÍCULO 2.2.6.5.4.9. Superación de la situación de emergencia. Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes: 1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.Página 8 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero.

1. Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.Página 8 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. 3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines. 4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes. 5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas. Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por su parte, la misma norma también dispone cuándo procede la suspensión definitiva de la atención humanitaria, así: “Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. 2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden

una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. 5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto. 6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes. (Decreto 2569 de 2014, artículo 21) Artículo 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único

de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo. Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.”Página 9 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

A su vez, se tiene que la Resolución 1645 del 16 de mayo de 2019, por la cual se derogó la Resolución 1291 de 2016 y se adoptó el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a víctimas de desplazamiento forzado, estableciendo en el articulo 8 el procedimiento para identificación de carencias, el que conforme al artículo 2 ibídem es requisito sine qua non para resolver sobre la solicitud de atención humanitaria de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento forzado hubiere ocurrido hace más de 1 año contado a partir de la solicitud, previó: “Artículo 8: Procedimiento para identificación de carencias. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4 artículos 2.2.6.5.4.3. y 2.2.6.5.4.4, la identificación de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento del derecho a la subsistencia mínima se llevará a cabo mediante los siguientes pasos: Una vez conformado el hogar y validada la identidad de sus integrantes, se procede a la identificación de carencias de especial protección constitucional y ocurrencias de otros hechos victimizantes, con el fin de determinar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.8.

Consultas en los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos y/o programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades. Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento. Identificaicón de carencias en el componente de alojamiento temporal. Se evaluará como condicion constitutiva de carencias en alojamiento los siguentes factores: materiales inadecuados de la vivienda o lugar de residencias, privación en el acceso a los servicios públicos de agua para consumo y saneamiento básico, hacinamiento y riesgo en la ubicación de la vivienda. Identificaicón de carencias en el componentes de alimentación. Se evaluará como condición constitutiva de carencias en alimentación los siguientes: acceso limintado a una cantidad suficiente de alimentos y baja frencuencia y diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos. Consulta de resultados de proceidmiento de identificaicón de carencias anteriroes debidamente notificados y en firma, con el fin de aplicar el histótico de carencias existente y evitar regresividad en los derechos.” 2.2. Del tratamiento jurisprudencial respecto al pago de la ayuda humanitaria mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional de tiempo atrás ha reconocido que la ayuda humanitaria se constituye en un derecho fundamental en favor de las víctimas, pues la misma es una manifestación de la garantía constitucional al mínimo vital, ya que “tiene como función básica el servir de puente dentro del proceso de restablecimiento de derechos y de consolidación de soluciones duraderas”1.

1 Corte Contitucional auto A-310-20.Página 10 de 20 Radicación Número: 11001-33-35-008-2022-00026-01. Accionante: María Edilma Narváez Romero. Accionado: UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Respecto a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada de esta población es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones p

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