TA CUN - 11001333500820220003101-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220003101-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Referencia: Exp. No. 11001 33 35 008 2022 00031 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tuteló de oficio el derecho fundamental de petición de la señora Mariela del Carmen Moreno Molina y se declaró la improcedencia de la protección constitucional de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía con respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de auxilio mutuo y sustitución pensional.
1. ANTECEDENTES
La señora Mariela del Carmen Moreno Molina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía por la presunta vulneración
La señora Mariela del Carmen Moreno Molina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y vida digna, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), su cónyuge, Carlos Antonio Molina falleció padeciendo la enfermedad de COVID-19, al momento de su deceso se encontraba devengando una pensión mensualAccionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
reconocida por la prestación de servicios en la Policía Nacional durante el término de veinte (20) años en el cargo de agente. 1.1.2. Con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, la accionante radicó la documentación el día diecinueve (19) de julio de dos mi l veintiuno (2021), con el fin de obtener el reconocimiento del auxilio mutuo y la sustitución pensional, derechos que le corresponden en su calidad de cónyuge supérstite. 1.1.3. Al momento de radicar la documentación le informaron que el trámite para el reconocimiento del auxilio mutuo junto con el desembolso del dinero se realizaría en un término de máximo tres (3) meses, mientras que para la sustitución pensional el término oscilaba entre seis (6) y ocho (8) meses. 1.1.4. En el mes de septiembre del present e año, su hijo recibió una llamada de
realizaría en un término de máximo tres (3) meses, mientras que para la sustitución pensional el término oscilaba entre seis (6) y ocho (8) meses. 1.1.4. En el mes de septiembre del present e año, su hijo recibió una llamada de parte del área de CASUR en donde se le informó que él y su hermana Angela Andrea Molina Moreno, también eran beneficiarios del auxilio mutuo, por lo cual se les solicitaba la documentación para hacer el respectivo desembolso de dicha prestación. 1.1.5. Una vez se recibió la solicitud de la documentación, se procedió a enviarla con el fin de que el proceso se agilizara, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna de su parte, lo cual es preocupante debido a que dependía económicamente hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge de su mesada pensional y se encuentra totalmente desprotegida incluso del acceso al servicio de salud al cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria. 1.1.6. El día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se radicó una petición solicitando se realizara el pago del auxilio mutuo tanto en su cuenta bancaria en calidad de cónyuge supérstite, como en las cuentas bancarias de sus hijos Renato Javier Molina Moreno y Ángela Andrea Molina Moreno, quienes también acreditan la calidad de beneficiarios. 1.1.7. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le notificaron la respuesta a su petición, mediante el cual le informaron que no había disponibilidad presupuestal para realizar el pago del auxilio mutuo y la sustitución pensional, por lo cual hasta la fecha se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues dependía económicamente de su cónyuge
disponibilidad presupuestal para realizar el pago del auxilio mutuo y la sustitución pensional, por lo cual hasta la fecha se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues dependía económicamente de su cónyuge hasta la fecha de su muerte.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
«PRIMERA: se solicite a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, realizar el desembolso de la prestación correspondiente al auxilio mutuo lo más pronto posible ya que ha transcurrido más del término de tres (3) meses previstos de manera inicial.
SEGUNDO: Se proceda a llevar a cabo el pago del auxilio mutuo tanto en mi cuenta bancaria en calidad de cónyuge supérstite, como en las cuentas bancarias de mis hijos RENATO JAVIER MOLINA MORENO y ANGELA ANDREA MOLINA MORENO; los cuales acreditan la calidad de beneficiarios.
TERCERO: Se notifique el acto administrativo de reconocimiento de auxilio mutuo y de la sustitución pensional ya que han transcurrido más de seis (6) meses y aún no se ha cancelado por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, ningún tipo de prestación económica.
CUARTO: En caso de que la solicitud sea negativa se informe el motivo por el cual no se realiza el pago y brinde la vía jurídi ca y/o administrativa, con el fin de que se
POLICIA NACIONAL – CASUR, ningún tipo de prestación económica.
CUARTO: En caso de que la solicitud sea negativa se informe el motivo por el cual no se realiza el pago y brinde la vía jurídi ca y/o administrativa, con el fin de que se haga efectivo ya que soy una persona de la tercera edad y en el momento me encuentro desprotegida económicamente.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- Tutelar de oficio el derecho fundamental de petición de la señora Mariela del Carmen Moreno Molina; de conformidad con los argumentos expuestos. SEGUNDO. - Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional, contenida en el Oficio No. 692822 de 30 de septiembre de 2021, para lo cual se deberán tener en cuenta los medios de notificación autorizados por la accionante en la petición de 19 de julio de 2021. TERCERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoa da por la señora Mariela del Carmen Moreno Molina en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de auxilio mutuo y sustitución pensional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. »
El juzgado de primera instancia, al resolver lo anterior, consideró que no era factible
pretensiones de reconocimiento y pago de auxilio mutuo y sustitución pensional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. »
El juzgado de primera instancia, al resolver lo anterior, consideró que no era factible establecer que la tutelante presentará alguna condición especial que tornara procedente la acción, así mismo, la parte actora afirmó en su escrito de tutela que le han sido vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y vida digna, por no ser reconocida y pagada de forma expedita la sustitución pensional y el auxilio mutuo del que afirma tener derecho, a raíz del fallecimiento de su cónyuge, de los medios probatorios obrantes en el expediente no se compruebaAccionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
siquiera sumariamente que la ausencia del reconocimiento pensional y del auxilio mutuo esté afectando dichos derechos o que sus condiciones de subsistencia mínimas dependían única y exclusivamente de lo que devengaba su cónyuge.
De igual manera, si bien el a quo observó que en aras de obtener el reconocimiento y pago del auxilio mutuo y de una sustitución pensional la tutelante desplegó una actividad administrativa, de lo que da cuenta la respuesta emitida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), además de la copia de la solicitud elevada ante CASUR el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), dicha circunstancia valorada en forma particular no torna procedente la acción.
En primera instancia tampoco pudo establecerse si la señora Mariela del Carmen
diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), dicha circunstancia valorada en forma particular no torna procedente la acción.
En primera instancia tampoco pudo establecerse si la señora Mariela del Carmen Moreno Molina cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge ni que en el último formulario de beneficiarios de auxilio mutuo que el causante diligenció se encuentre incluida, pues en ambos casos, no es posible determinar si existen personas con mejor derecho.
Por lo anterior, el fallador de primera instancia coligió que en el expediente, no existe evidencia de un perjuicio inminente, grave e irremediable que haga procedente la acción de tutela, y que amerite ser conjurado de manera inmediata con la intervención del juez de tutela, debido a que la señora Mariela del Carmen Moreno Molina no acreditó los requisitos exigidos para tornar procedente la presente acción constitucional, en aras de estudiar de fondo el asunto cuestionado, no obstante, en relación con el derecho de petición, pues si bien, aunque CASUR indicó que emitió respuesta a través de ofi cio No. 692822 de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro de las pruebas que obran en el expediente no fue posible constatar que aquel hubiera sido puesto en conocimiento de la peticionaria a través de los medios de notificación autorizados en la petición de diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), razón por la cual, de oficio amparó la protección del derecho de petición.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término establecido por la norma, el Juzgado Octavo (8°)
derecho de petición.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término establecido por la norma, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación ante este Tribunal, a través de auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) , en cuyo recurso, la parte actora manifestó lo siguiente:Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
La decisión de primera instancia carece de un examen detallado de las condiciones necesarias que conforman una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se tienen en cuenta los argumentos de hecho, jurídicos y pruebas documentales aportadas las cuales fueron desestimadas por el a quo y las entidades accionadas al momento de radicación de la tutela. b) El mecanismo de la tutela si bien es subsidiario, es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales por los cuales se interpuso esta acción tales como: dignidad humana, mínimo vital, y vida digna. c) Indebida notificación y ausencia del debido proceso por parte de la entidad accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. d) El Juez en primera instancia no garantiza la protección de sus derechos y niega el amparo motivado, con base en la falta de documentación aportada en el Oficio No. 692822 de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y por falta de existencia de un perjuicio irremediable de su parte en calidad de accionante.
el Oficio No. 692822 de treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y por falta de existencia de un perjuicio irremediable de su parte en calidad de accionante.
De entrada, el a quo no podía concluir que no se evidencia un perjuicio irremediable, ya que padece de muchas enfermedades de salud las cuales son: “artritis degenerativa, hipertensión arterial, hipotiroidismo, gastritis, osteoporosis y problemas de depresión emocional”. En todas estas patologías, se ha manejado tratamiento y suministro de medicamentos con la Sanidad de la Policía Nacional de Nariño, con el fin de mejorar su calidad de vida tal como consta en la historia clínica aportada, en el acápite de pruebas del presente documento.
Teniendo en cuenta las patologías padecidas y ante la falta de la expedición del acto administrativo del reconocimiento de la sustitución pensional solicitó una constancia al Centro Integral de Trámites y Servicios – CITSE de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de que se le suministren los servicios de salud durante el término de reconocimiento de la sustitución pensional para que sea radicada a la seccional de Salud de la Policía Nacional Nariño, ya que ante el fallecimiento de su cónyuge se deshabilitaron del sistema y no se podían agendar las citas de control de las patologías que sufre en la actualidad, dicha constancia tiene una validez de seis (6) meses desde su expedición que fue en el mes de septiembre de 2021, la cual se vence en el mes de febrero de 2022.
Inclusive en la constancia de validación se menciona en el acápite de notas que
expedición que fue en el mes de septiembre de 2021, la cual se vence en el mes de febrero de 2022.
Inclusive en la constancia de validación se menciona en el acápite de notas que se encuentra pendiente la expedición del acto administrativo de sustitución y queAccionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
dicho proceso se encuentra en trámite, es por ello, la urgencia de la expedición y reconocimiento de la sustitución ya que de la mano del reconocimiento de la mesada va la prestación de los servicios de salud, ya que no puede quedarse desprotegida ante los controles constantes a los que está sometida, para tener una mejor calidad de vida.
Cabe resaltar otro factor que es la capacidad económica con la que cuenta actualmente, debido a que se puede evidenciar en los recibos de servicios públicos como son: el servicio de agua, comprobante de pago catastral, luz eléctrica e internet y televisión, aún llegan a nombre de su cónyuge, el señor Carlos Antonio Molina (q. e. p. d.), pues como jefe de hogar con su mesada pensional realizaba el pago mensual de cada una de las facturas, con la finalidad de que su hogar contará con los servicios públicos necesarios para su subsistencia. Con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, ha resultado difícil cubrir dichos gastos mensuales que se derivan de su hogar debido a que actualmente vive sola con su último hijo quien depende aun económicamente de ella y sus hijos mayores cada uno de ellos tienen sus responsabilidades las cuales tienen que cumplir con sus respectivos salarios mensuales.
actualmente vive sola con su último hijo quien depende aun económicamente de ella y sus hijos mayores cada uno de ellos tienen sus responsabilidades las cuales tienen que cumplir con sus respectivos salarios mensuales.
Con respecto al tema de la sustitución pensional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR menciona que una vez se radicó la documentación para el reconocimiento de dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite el día diecinueve (19) de julio de 2021, con posterioridad a ella se profirió un Oficio No. 692822 de treinta (30) de septiembre de esa anualidad, en la que se le informó las razones por las cuales no era posible acceder favorablemente a sus pretensiones y se le indicó de forma detallada los documentos que debía allegar para dar continuidad al trámite de reconocimiento; oficio que adujo y se remitió a la dirección de notificaciones indicada por su parte, este documento nunca le fue notificado, inclusive menciona de manera general que fue a la dirección de notificaciones aportadas por la beneficiaria pero no especifica expresamente el medio al cual se le envió, con el fin de aportar la supuesta documentación faltante para la continuidad del procedimiento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia simple de registro de defunción de Carlos Antonio Molina (q.e.p.d.).
4.2. Copia simple de certificación bancaria de la accionante.Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
4.2. Copia simple de certificación bancaria de la accionante.Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
4.3. Copia simple de certificación bancaria de Ángela Andrea Molina Moreno.
4.4. Copia simple de la certificación bancaria de Renato Javier Molina Moreno.
4.5. Copia simple de la petición radicada en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 4.6. Copia simple de la respuesta a la petición presentada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 4.7. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante.
4.8. Copia simple de historia clínica de la accionante.
4.9. Copia simple de la petición solicitando el reconocimiento y pago de auxilio mutuo. 4.10. Captura de pantalla con el envío de documentos aportados a la Dirección de Bienestar Social y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.11. Copia simple de pruebas de entrega de la documentación radicada a la Dirección de Bienestar Social y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.12. Copia simple de las cédulas de ciudadanía de los declarantes.
4.13. Copia simple de los recibos de servicios públicos domiciliarios.
4.14. Copia simple de constancia expedida por el Centro Integral de Trámites y Servicios – CITSE, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para la atención y suministro de medicamentos del servicio de Sanidad en la Seccional Nariño.
Servicios – CITSE, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para la atención y suministro de medicamentos del servicio de Sanidad en la Seccional Nariño. 4.15. Copia simple de registro civil de matrimonio actualizado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en seg unda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en los argumentos presentados en el recurso de impugnación, para tal fin, la Sala evaluará los requisitos de procedibilidad de laAccionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
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acción de tutela, específicamente la procedencia excepcional del mecanismo constitucional para la protección de derechos de contenido prestacional, como lo son las acreencias pensionales, la sustitución en la asignación mensual de retiro, y finalmente, se abordará el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
y finalmente, se abordará el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuan do una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En este orden de ideas, la señora Mariela del Carmen Moreno Molina, de condiciones acreditadas en el presente expediente su calidad, interpuso acción de tutela en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y vida digna, encontrándose legitimada en la causa por activa en la acción constitucional de la referencia.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra acreditado en el expediente que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«1) [si] existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»4.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resulta do del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
Por consiguiente, teniendo en cuenta que las solicitudes presentadas por la parte actora relativas al reconocimiento y pago de auxilio mutuo, así como la sustitución de la asignación mensual de retiro no han sido resueltas favorablemente al momento de la presentación del recurso de impugnación, y con ello, presuntamente han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y vida digna se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en el presente expediente tutelar.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad d e conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.
Corolario de lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»6.
En materia de derechos de contenido prestacional, como es el caso del pago de
para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»6.
En materia de derechos de contenido prestacional, como es el caso del pago de acreencias pensionales, la Alta Corporación ha establecido que las acciones de tutela dirigidas a buscar este tipo de reconocimientos, que:
5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Mariela del Carmen Moreno Molina
Accionada: CASUR
Referencia: Exp. No. 110013335008202200031 01
«[…] con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo»7.
No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos8. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:
«(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide
el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:
«(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defens
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