TA CUN - 11001333500820220004801-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220004801-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 008 – 2022 – 00048 – 01
Accionante: José Querubín Rey Gutiérrez
Accionada: Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de
Bogotá – COBOG – PICOTA – Oficina Jurídica
Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las entidades accionadas en contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2022, actuando en representación propia José Querubín Rey Gutiérrez, instauró acción de tutela contra el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA – Oficina Jurídica, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la entidad accionada,
COBOG – PICOTA – Oficina Jurídica, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, teniendo en cuenta que la misma no ha remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los certificados de tiempo laborado y estudio, para efectos del reconocimientos de redención de pena.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
Accionante: José Querubín Rey Gutiérrez Accionada: Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“Ordenar al Director del Comeb -E-3 Oficina Jurídica, el pronto envío de documentación necesaria para redención desde fecha 0105-2018 a 01-01-2022 al juzgado 27 de EPMS de Bogotá”
1.2. Hechos
José Querubín Rey Gutiérrez, manifiesta que el día 5 de octubre de 2021 allegó memorial a la oficina jurídica de la entidad accionada, mediante el cual solicitó un informe detallado del tiempo para redención de pena hasta la fecha.
Refiere, que una vez fue revisado su tiempo laboral la oficina asesora jurídica emitió respuesta el 6 de mayo indicando que desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, se reconocían días para efectos de redención de pena.
Con base en lo anterior el accionante alega no haber obtenido ningún
emitió respuesta el 6 de mayo indicando que desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, se reconocían días para efectos de redención de pena.
Con base en lo anterior el accionante alega no haber obtenido ningún reconocimiento de pena por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que la oficina Jurídica no ha tramitado sus certificados en los periodos estipulados, es decir, cada 3 meses para que se reconozcan las horas laborales.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por José Querubín Rey Gutiérrez, contra el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario – COBOG – PICOTA – oficina jurídica.
De igual manera decidió vincular de manera oficiosa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y requerir al Juzgado Veintisiete (27) deRadicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
Accionante: José Querubín Rey Gutiérrez Accionada: Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá Fallo tutela de segunda instancia
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., para efectos de rendir informe sobre los hechos materia de demanda.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. D.C., para efectos de rendir informe sobre los hechos materia de demanda.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA – Oficina Jurídica.
La entidad accionada en el trascurso de la presente acción constitucional y hasta antes de que el a quo dictara sentencia, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones relacionadas en el escrito tutelar.
1.4.2. Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El 15 de febrero de 2022, el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó respuesta a la acción constitucional, informando que efectivamente el despacho conoce de la vigilancia de la ejecución de la pena dentro del proceso con radicado CUI 25151 -60-00-6872010-00024-00, derivado de los hechos ocurridos entre el 6 de marzo de 2010, conocidos en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cáqueza, Cundinamarca, quien mediante sentencia del 26 de julio de 2013 condenó al accionante a 720 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
La providencia en mención quedo fue apelada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, quien confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, determinando una pena de 690 meses de prisión.
Aunado a lo anterior y con el fin de poner en conocimiento las actuaciones surtidas por el despacho con ocasión al proceso de José Querubín Rey Gutiérrez, refiere lo siguiente:Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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(…) Revisado el sistema de información de Justicia Siglo XXI, SISIPEC y página WEB Rama Judicial, José Querubín Rey Gutiérrez, por el momento presenta como antecedentes el CUI No25151 600 0687 2010 00024 00 (art. 248 Cont. Pol), vigente.
José Querubín Rey Gutiérrez, viene privado de la libertad por el CUI No-25151 600 0687 2010 00024 00 desde el 11 de mayo de 2012 (3566 días = 118 meses, 26 días).
CUI No-25151 600 0687 2010 00024 00 desde el 11 de mayo de 2012 (3566 días = 118 meses, 26 días).
A su favor se han reconocido 565.5 días (18 meses, 25.5 días) de redención de pena por estudio:
- Mediante providencia del 30 de mayo de 2014 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció 4 meses y 1 día (121 días), por redención de estudio, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013.
- Por auto del 14 de octubre de 2014, ese juzgado le reconoció 1 mes y 13 días (43 días) de redención de penas por estudio, correspondientes a los meses de enero a junio de 2014.
- En decisión del 27 de julio de 2015 el mismo despacho le reconoció 2 meses y 8.5 días (68.5 días), de redención de pena por estudio, correspondientes a los meses de julio de 2014 a marzo de
2015.
- Este despacho, por auto del 6 de diciembre de 2016, le reconoció 3 meses y 20.5 día (110.5 días) de redención de pena por estudio, correspondientes a los meses de abril a mayo de 2015, julio a diciembre de 2015 y de enero a mayo de 2016.
- El 7 de marzo de 2017, este despacho le reconoció 1 mes y 1 día (31 días), por redención de pena por estudio, correspondiente a los
diciembre de 2015 y de enero a mayo de 2016.
- El 7 de marzo de 2017, este despacho le reconoció 1 mes y 1 día (31 días), por redención de pena por estudio, correspondiente a los meses de julio a septiembre de 2016.
- El 25 de septiembre de 2018, este despacho le reconoció 6 meses y 11.5 días (191.5 días) de redención de pena por estudio, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a abril de 2018.
(…)”
De acuerdo a lo anterior, refiere haber negado la redosificación de la pena mediante auto del 28 de marzo de 2019 en el entendido que la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento fue consecuencia de haber sido vencido en juicio mas no de allanamiento a cargos.
Finalmente manifiesta haber reconocimiento de tiempo físico de pena en providencia de fecha 14 de febrero de 2022 para un total de 3566 días 118Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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meses y 26 días, sumado a tiempo de redención ya reconocido de 565.5 días = 18 meses y 25.5 días, para un total de 4131.5 días (137 meses y 21.5 días) sustentando se tendrá como parte cumplida de la pena que había sido impuesta.
1.4.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
sustentando se tendrá como parte cumplida de la pena que había sido impuesta.
1.4.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
El 14 de febrero de 2022, el Coordinador de acciones constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera lugar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, en el entendido que la competencia le corresponde a COMEB PICOTA y a su equipo de trabajo pues es allí donde reposa toda la documentación del PPL1.
De otra parte, argumenta que el INPEC está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios los cuales tienen establecidas sus competencias en las normas que regulan cada materia.
Seguidamente refiere el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 el cual consagra las funciones de los establecimientos de re clusión, entre ellas las de ejecutar las mediadas de custodia y vigilancia a personas privadas de la libertad, ejecutar proyectos y programas de atención integral, atender las peticiones y consultas que sean de su competencia.
Así mismo enuncia la Resolución No. 005557 de 11 de diciembre de 2012 y el numeral 7 de la Resolución 501 de 2005, aclarando que ellos se encargan de asesorar a los establecimientos de reclusión del orden nacional en temas contractuales, peticiones, acciones de tutelas, de tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos entre otros.
Finalmente solicita que por la razones expuesta sea desvinculado del proceso
contractuales, peticiones, acciones de tutelas, de tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos entre otros.
Finalmente solicita que por la razones expuesta sea desvinculado del proceso ya que no tiene la competencia funcional para dar respuesta a lo solicitado.
1 Población Privada de la Libertad.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, resolvió:
PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a l a administración de justicia invocados por el señor José Querubín Rey Gutiérrez; de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO. - Ordenar al Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia o dependencias competentes, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para: i) emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por el
del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para: i) emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por el señor José Querubín Rey Gutiérrez, en la petición de 05 de octubre de 2021, a través de la cual solicitó un informe detallado de lo redimido a la fecha; y ii) enviar al Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos necesarios para el reconocimiento de redención de pena del señor José Querubín Rey Gutiérrez desde el 01 de mayo de 2018 al 01 de enero de 2022; todo lo anterior deberá cumplirse dentro de un término máximo de cinco (05) días.
El Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA, deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de lo aquí dispuesto, a través del envío de la documentación pertinente.
TERCERO. - Exhortar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a hacer seguimiento de las acciones desplegadas por el Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, por las razones expuestas. (…)
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 28 de febrero de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 28 de febrero de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, impugnaron la decisión adoptada por el a quo.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, concedió la impugnación presentada oportunamente por las entidades. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG
La entidad accionada mediante escrito de impugnación presentado por la doctora Claudia Marcela Ramírez Moreno en calidad del responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL “COBOG” allego oficio 113-COBOG-AJUR-ERON0181 del 23 de febrero de 2022, mediante el cual el área de Gestión Legal Interno, remitió al Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla biográfica, certificados de calificación de
Interno, remitió al Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputo por trabajo y/o estudio, para que se proceda a resolver la redención de pena a que pueda tener derecho el accionante.
De acuerdo a lo anterior solicita desestimar las pretensi ones del accionante, por carecer de objeto.
3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad vinculada al proceso constitucional impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto, el Coordinador de acciones constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, reitera la información relacionada en el escrito de contestación de la acción de tutela, aunado a ello refiere que la sentencia impugnada no goza de presunción de acierto en el entendido que la Dirección del INPEC no tiene competencia frente a lo manifestado por elRadicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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accionante puesto que estas funciones son propias de COGOB – PICOTA por medio de su equipo de trabajo pues es allí donde reposa toda la documentación del PPL.
A su vez manifiesta que la Dirección General del INPEC no ha violado, ni ha violado u amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto solicita su desvinculación del proceso.
3.3. Medios de prueba
A su vez manifiesta que la Dirección General del INPEC no ha violado, ni ha violado u amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto solicita su desvinculación del proceso.
3.3. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.3.1. Parte accionante
- Copia solicitud de fecha 5 de octubre de 2021 dirigida a la COBOG – PICOTA. - Oficio 113.COBOG-AJUR-ERON-OFICIO No. 404 de fecha 6 de abril de 2020.
3.3.2. Parte accionada
3.3.2.1. Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA – Oficina Jurídica
- Oficio 113-COBOG-AJUR-ERON-OFICIO No. 0181 de fecha 23 de febrero de 2022, por medio del cual remite los documentos necesarios para el estudio de redención de pena del accionante al Juez Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.3.2.2. Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
- Auto de fecha 14 de febrero de 2022, por medo del cual se reconoce meses como parte cumplida de la pena impuesta.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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3.3.2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
- Resolución número 2122 de fecha 15 de junio de 2012. - Resolución número 0090 de fecha 18 de enero de 2017.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG -PICOTA – Oficina Jurídica y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en calidad de entidad vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, o si por el contrarió nos encontramos ante una carencia actual de objeto.
calidad de entidad vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, o si por el contrarió nos encontramos ante una carencia actual de objeto.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya
carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por el José Querubín Rey Gutiérrez quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso administración
4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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de justicia, en atención a la no remisión de documentos necesarios para la redención de pena.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COBOG – PICOTA – Oficina Jurídica y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en calidad de vinculada, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso administración de justicia de José Querubín Rey Gutiérrez.
3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro
fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Cons titucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante
conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Cons titucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean ef icaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela
de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00048-01
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administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9
4. Derecho fundamental al debido proceso.
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus
4. Derecho fundamental al debido proceso.
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación10 .
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo qu
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