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TA CUN - 11001333500820220013001-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820220013001-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-00130

Accionante: ANDREA DEL PILAR SARMIENTO VÁSQUEZ.

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Vinculados: GRUPO DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA PRO MOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICÍA – CAJA HONOR.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accion ante, contra el fallo de tutela proferido , en primera instancia, el nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela presentada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social y mínimo vital tanto de ella co mo de sus menores hijos.

tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social y mínimo vital tanto de ella co mo de sus menores hijos.

2. El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) ordenó vincular al grupo de pensiones de la Policía Nacional (iii) notificó personalmente al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Coordinador o Jefe del grupo de pensiones de la Policía Nacional , o a quien es hagan sus veces para q ue, en el término de dos (02) días ejerzan su derecho de defensa y se pronuncie n sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las dependencias de la entidad accionada dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1 El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , indicó que dicha dependencia, brindó respuesta clara y precisa a lo solicitado por la accionante . Por esta razón , solicita: (i) desvincular del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva ; (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de la parte actora; (iii) declarar la improcedencia de la acción constitucional; (iv) requerir a la Dirección de Talento Humano, Dirección de Bienestar Social de la Policía Naci onal y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor.2

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

de Bienestar Social de la Policía Naci onal y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor.2

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional, Dirección de bienestar social de la Policía Nacional, Caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja

Honor.

3.2 La Oficina de Asuntos Jurídicos y DD HH de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional señaló que, se aportó respuesta a la solicitud presentada por la accionante, y solicitó que se decrete la improcedencia de la acción de tutela . Finalmente, solicitan declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente.

4. El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022):

(i) ordenó vincular a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAJA HONOR al presente trámite ; (ii) notificar personalmente a los directores de talento humano y bienestar social de la Policía Nacional y al gerente general de la caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja Honor, o a quienes hagan sus veces para que, en el término de un (01)

de talento humano y bienestar social de la Policía Nacional y al gerente general de la caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja Honor, o a quienes hagan sus veces para que, en el término de un (01) día ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela

4.1. Caja Honor, dentro del término establecido allegó memorial en el que se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y solicita declarar improcedente la acci ón constitucional respecto de la entidad y por consiguiente proceder a su desvinculación.

4.2. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, indicó que se dio respuesta oportunamente a la acción, y reiteró la solicitud de declarar improcedente el amparo en cuestión por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , a pesar de haber sido notificada oportunamente, y en debida forma, no aportó contestación.

5. El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos.

6. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del

6. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el dieciséis (16) de mayo del mismo año.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del nueve (09) de mayo de d os mil veintidós (2022), resolvió negar la acción de tutela, conforme las siguientes consideraciones:

“(…)Así las cosas, al estar demostrado que a la fecha de radicación de la presente acción, aún no había fenecido el término con que contaba la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR para dar respuesta a la reclamación3

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional, Dirección de bienestar social de la Policía Nacional, Caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja

Honor.

prestacional elevada por la parte actora, y que dentro del mismo aquellas brindaron respuestas conforme a sus competencias que cumplieron con los elementos determinados por la Corte Constitucional para que se entie nda satisfecho el derecho de petición, pues fueron claras, precisas y congruentes, y notificadas en debida forma; esta Agencia Judicial negará la protección de los

elementos determinados por la Corte Constitucional para que se entie nda satisfecho el derecho de petición, pues fueron claras, precisas y congruentes, y notificadas en debida forma; esta Agencia Judicial negará la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Por su parte, en lo que respecta al Á rea de Prestaciones Sociales de la Policía y la Dirección de Talento Humano de esta Institución, al evidenciar que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, aún no ha fenecido el término con que cuentan dichas dependencias para dar respuest a a la petición elevada por la parte actora, en lo que a cada una de ellas compete; esta sede judicial igualmente negará la protección de dichas garantías fundamentales.

Por último, y teniendo en cuenta que se desconocen las circunstancias que rodean la situación de la parte actora para efectos de establecer la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital el Despacho negará su amparo (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de pri mera instancia, poniendo de presente: (i) no comparte la tesis del Juez de primera instancia respecto de los términos para obtener respuesta sobre un derecho de petición radicado, toda vez que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 señala algo distinto; (ii) solicitando que se revoque la decisión del a quo y se ordene a la entidad accionada a que profiera una respuesta clara, de fondo y completa a la solicitud presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar

la entidad accionada a que profiera una respuesta clara, de fondo y completa a la solicitud presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos incoados por la parte actora.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición ; (i i) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.

2. Del Derecho Fundamental tutelado – Derecho de Petición.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”4

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional,

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional, Dirección de bienestar social de la Policía Nacional, Caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja

Honor.

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se co nstituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos esp eciales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sust ituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

Por otra parte, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, se expidió el Decreto 491 de 2020 3 por medio del cual se amplió el termin o para las

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de l os interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:5

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional, Dirección de bienestar social de la Policía Nacional, Caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja

Honor.

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria , las cuales deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. La señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez , radicó, ante la Policía

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. La señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez , radicó, ante la Policía Nacional, petición, el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su esposo.
  1. Al considerar que, su solicitud no fue atendida de forma satisfactoria y concreta, la accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional , por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, seguridad social y mínimo vital.

Revisado el material probatori o aportado, y frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el sentido de indicar que, la entidad no dio respuesta conforme la Ley 1755 de 2015, advierte la Sala que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, se expidió el Decreto 491 de 2020 4 por medio del cual se amplió el termino para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, las cuales deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De igual, manera es importante precisar que, las entidades tienen dos (2) meses para resolver solicitudes de reconocimiento de una pensión de sobreviviente , conforme el artículo 1° de le Ley 717 de 20015.

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

reconocimiento de una pensión de sobreviviente , conforme el artículo 1° de le Ley 717 de 20015.

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones media nte las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autor idades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 5 “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”; Corte Constitucional.

Sentencia T-1166 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra6

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional,

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional, Dirección de bienestar social de la Policía Nacional, Caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja

Honor.

Por otra parte, bajo el contexto expuesto, se encuentra demostrado que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, informo que, los documentos aportados por la parte accionante, fueron ingresados al expediente prestacional y estaba pendiente emitir respuesta frente a la titularidad del beneficio pensional reclamado. Vencido el término indicado por el juez de instancia 6, a la fecha de está providencia la entidad no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez el 17 de diciembre de 2021.

Situación similar se presenta, frente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (competente para respuesta al reconocimiento y pago de los tres meses de alta, seguro de vida y vacaciones, prestaciones que hacen parte de los emolumentos del régimen especial).

Teniendo en cuenta lo anterior, y que no se encuentra acreditado que han dado respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2021 , es claro que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto tiene conocimiento, y no ha realizado las gestiones necesarias para emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de la accionante.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

necesarias para emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de la accionante.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponib les, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte

6 “(…)En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición arriba relacionada, observa el Despacho que si bien la misma fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2021 ante la Policía Nacional, posteriormente se le

6 “(…)En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición arriba relacionada, observa el Despacho que si bien la misma fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2021 ante la Policía Nacional, posteriormente se le requirió a la actora completar la documentación aportada con su solicitud, lo cual encuentra fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el caso de peticiones incompletas; dicho requerimiento fue atendido en fecha 09 de marzo de 2021 a través de correo certificado, aspecto que se corrobora con lo manifestado en los oficios GS-2022-014529 del 18 de abril de 2022 y GS-2022-015724 del 27 de abril de 2022, todo lo cual permite señalar que el término para resolver la reclamación pensional elevada se reactivó en fecha 10 de marzo de 2022, de manera tal que el plazo máximo para contestarla es el 10 de mayo de 2022(…)(…)De otra parte, en lo que respecta a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que de conformidad con lo manifestado por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, es la competente para dar respuesta de fondo a lo relacionado con el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, seguro de vida y vacaciones, prestaciones que hacen parte de los emolumentos del régimen especial, solicitado por la parte act ora en el numeral segundo del acápite de peticiones de su solicitud; este Despacho evidencia que tampoco se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante. (Negrilla fuera de texto)7

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

y debido proceso de la parte accionante. (Negrilla fuera de texto)7

Exp. 2022-00130 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez.

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Vinculados: Grupo de pensiones de la Policía Nacional, Dirección de talento humano de la Policía Nacional, Dirección de bienestar social de la Policía Nacional, Caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja

Honor.

Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

en su lugar:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Andrea del Pilar Sarmiento Vásquez , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO: ORDENAR al Área de Prestaciones Sociales de la Policía y Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , a través de su Director, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación por estado de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud del 17 de diciembre de 2021.”

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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