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TA CUN - 11001333500820220014201-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820220014201-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333500820220014201

Demandante : OSWALDO ACOSTA PULIDO

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Oswaldo Acosta Pulido presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, considerado vulnerado por la omisión de brindar una r espuesta de fondo a la solicitud del 14 de marzo de 2022.

PRETENSIONES

“(…) Se proteja mi derecho fundamental de petición y se ordene a COLPENSIONES a dar respuesta.”Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

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HECHOS Y PRETENSIONES

2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

2

HECHOS Y PRETENSIONES

2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

3.- El 14 de marzo de 2022 el accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpara que realizara el cálculo actuarial de dos personas que trabajaron en su empresa en el año 2015. Sin embargo, a la fecha no se ha brindado respuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de mayo de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

5.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES manifestó que el actor envió la solicitud a un correo electrónico diferente al establecido para la recepción de peticiones.

6.- Por tanto, no puede atribuirse vulneración al derecho de petición de la parte accionante, toda vez que no se ha presentado solicitud por un medio oficial.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

7.- El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, mediante sentencia del once (11) de mayo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

8.- Encontró el Juzgado de instancia que , a pesar de que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al cual el actor remitió la solicitud, no es el medio dispuesto por la entidad para la recepción de ese tipo de

8.- Encontró el Juzgado de instancia que , a pesar de que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al cual el actor remitió la solicitud, no es el medio dispuesto por la entidad para la recepción de ese tipo de solicitudes, lo cierto es que dicha dirección electrónica es el canal oficial para recibir notific aciones, comunicaciones e información proveniente de losImpugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

3 Despachos Judiciales, lo que permite inferir conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, que la información allí remitida es efectivamente leída, clasificada y tramitada por la entidad.

9.- Además, advirtió que mediante mensaje de datos COLPENSIONES le informó al señor Oswaldo Acosta Pulido que su petición había sido recibida en esa entidad el 14 de marzo de 2022, situación que permite establecer que el citado canal digital facilitó u na comunicación . Por tanto, estaba en la obligación de atender lo requerido.

10.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:

PRIMERO: .- Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Oswaldo Acosta Pulido; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o a quien haga sus veces, para que a través de la Gerencia de Defensa Judicial o de la dependencia correspondiente, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para

Gerencia de Defensa Judicial o de la dependencia correspondiente, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para impartirle el trámite que corresponda a la petición elevada por el señor Oswaldo Acosta Pulido vía correo electrónico, el 14 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó entre otras cosas, llevar a cabo el cálculo actuarial de dos personas que trabajaron para él en el año 2015, con el fin de que la misma sea atendida de manera clara, precisa y congruente por el funcionario competente, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo solicitado.

TERCERO.- Se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debe dar cumplimiento a lo anterior en un término máximo de diez (10) días, y enviar copia de los soportes documentales a los que haya lugar. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN

11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela en lo relacionado con que el correo electrónico en el cual envió la petición el actor no es el dispuesto para la recepción de peticiones.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES 4 12.- Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra el fallo de tutela.

Demandado: COLPENSIONES 4 12.- Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra el fallo de tutela.

13.- Por acta de reparto del 18 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta a cción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las c omunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

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16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por

16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

17.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

18.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamental es vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremedia ble; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

19.- En el presente asunto, el accionante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que la demandada no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud enviada el 14 de marzo de 2022.

20.- Así las cosas, considera la Sala que la acción de tutela es el instrumento

fundamental de petición, al señalar que la demandada no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud enviada el 14 de marzo de 2022.

20.- Así las cosas, considera la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

21.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibil idad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

22.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

23.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pu es de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna,

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

7 (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

25.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

26.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

27.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2022-000142

es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES

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CASO CONCRETO

28.- El señor Oswaldo Acosta Pulido instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, argumentando que presentó solicitud el 14 de marzo de 2022 sin que se haya brindado respuesta.

29.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES dar trámite a la petición presentada por el señor Acosta Pulido. .

30.- La Sala observa dentro del plenario copia de l petición del 14 de marzo de 2022, a través de la cual , el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial de los señores Andrés Alfonso Yancy Ospino y Jaime Ortiz Enríquez, la cual fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

31.- No obstante, l a S ala no evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEShaya brindado respuesta a la solicitud del accionante, a pesar de haber transcurrido el término de treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud. 32.- La Administradora Colombiana de Pensiones argumenta que la solicitud fue enviada a un correo electrónico no dispuesto para la recepción de peticiones.

el artículo 5 del Decreto 491 de 20204, el cual se encontraba vigente en la fecha de presentación de la solicitud. 32.- La Administradora Colombiana de Pensiones argumenta que la solicitud fue enviada a un correo electrónico no dispuesto para la recepción de peticiones. Frente a ello, para esta Subsección se impone destacar que el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, establece:

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES 9 “[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”

33.- En el mismo orden, el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155, dispone: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente,

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

34.- La Sala advierte que a pesar de la existencia de diferentes áreas que conforman una sola estructura o unidad integral denominada COLPENSIONES, de las cuales se res peta el grado de autonomía con el que cuentan, debe esta entidad actuar como un todo para atender el asunto que le sea puesto en consideración. Así, con independencia del área a la que le corresponda, es la responsable de atender y resolver los asuntos que le sean sometidos sin que pueda constituir una excusa justificada que se haya enviado la petición a un correo electrónico no dispuesto para las solicitudes.

35.- Entonces, la dependencia que recibió la solicitud del accionante debió actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el cual prevé que cuando la autoridad ante la cual se presenta una petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al competente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 5 días [si ha por sido escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.

el trámite ha sido verbal] o dentro de los 5 días [si ha por sido escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.

36.- Al parecer de la Sala, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIOENS vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no adelantar el trámite establecido en las normativas mencionadas.

5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Oswaldo Acosta Pulido

Demandado: COLPENSIONES 10 37.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el once (111) de mayo de 2022 , que amparó el derecho fundamental de petición del señor Oswaldo Acosta Pulido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto,

por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso.

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