TA CUN - 11001333500820220018001-(28-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220018001-(28-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T No. 11001-3335-008-2022-00180-01
Accionante: LEIDI ELIZED VÁSQUEZ REINA en representación de su hija menor
Sofía Alejandra Romero Vásquez
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Leidi Elized Vasquez Reina, actuando en representación de su hija menor de edad Sofía Alejandra Romero Vásquez interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES por la presunta vulneración de los derechos fundamentales vida digna , mínimo vital, salud, educación y petición.
2. El Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada que
2. El Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada que en el término de dos (02) días, rinda el informe y aporte los documentos, comunicaciones e informes que considere necesarios, que permitan esclarecer los hechos de la tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de la prestación económica (pensión de sobreviviente) vía acción de tutela, pues esta reviste carácter subsidiario y solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios.
4. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Leidi
Elizet Vasquez Reina
5. Mediante memorial, la parte accionan te impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el catorce (14) de junio de dos mil veinti dós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional conforme a las siguientes razones:
- En primer lugar, se tiene que el señor Diego Alejandro Romero falleció en el mes de noviembre de 2007; quien en vida efectuó cotizaciones al Instituto del Seguro Social, y procreó con la señora Leidi Elized Vásquez Reina una hija que nació en fecha 23 de septiembre de 2007 , conforme se extrae de su registro civil de nacimiento. Así mismo, que la señora Leidi Elized Vásquez Reina en representación de su menor hija Sofía Alejandra Romero Vásquez, presentó el día 23 de septiembre de 2021, solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en su favor; la cual se negó mediante Resolución No. SUB 309622 de 22 de noviembre de 2021, emitida por la subdirectora de Determinación de COLPENSIONES.
- De igual manera, expidió las Resoluciones SUB -14008 de 20 enero de 2022, que resolv ió el recurso de reposición, y DPE 4490 de 28 de abril de 2022, que desató el recurso de apelación interpuesto, ya que COLPENSIONES, respecto de la primera no allegó su copia ni constancia de notificación, pese a haberse relacionado en la Resolución DPE 4490 de 28 de abril de 2022, y respecto de la segunda no tampoco se comprobó
COLPENSIONES, respecto de la primera no allegó su copia ni constancia de notificación, pese a haberse relacionado en la Resolución DPE 4490 de 28 de abril de 2022, y respecto de la segunda no tampoco se comprobó que hubiera sido notificada en forma efectiva a la recurrente dentro del trámite. Así las cosas, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no cumplió con los elementos que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho de petición, pues no acreditó la notificación a la actora de referidas resoluciones.
Por lo anterior, el juez de instancia resolvió: (i) declarar improcedente respecto de los derechos a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, e interés superior del menor en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y (ii) amparó el derecho fundamental de petición , ordenando a la entidad accionada, si no lo hubiere hecho, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para notificar el contenido de las Resoluciones SUB 14008 de 20 de enero de 2022, y DPE 4490 de 28 de abril de 2022, que desataron respectivamente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución No. SUB-309622 de 22 de noviembre de 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) no puede acudir a l os mecanismos ordinarios por no contar con recursos económicos; (ii) se omite la protección y el restablecimiento de los derechos de la menor de edad.
IV. CONSIDERACIONES
no puede acudir a l os mecanismos ordinarios por no contar con recursos económicos; (ii) se omite la protección y el restablecimiento de los derechos de la menor de edad.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral de Bogotá.3
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que pueda acudir y exigir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos admi nistrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues
Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisione s de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.),
justicia. Pero precisando además, que las decisione s de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios está n diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que p ara su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el me canismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís
concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo4
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros i nstrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de
el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, e n todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
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2.3. El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este cas o es procedente la acción constitucional.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- En el escrito constitucional, afirma que la señora Leidi Elized Vásquez Reina convivió en unión marital de hecho con el señor Diego Romero (q.e.p.d), por
3. CASO CONCRETO
- En el escrito constitucional, afirma que la señora Leidi Elized Vásquez Reina convivió en unión marital de hecho con el señor Diego Romero (q.e.p.d), por un periodo de dos años; de la cual nació la menor Sofía Alejandra Romero Vásquez, quien tiene actualmente 13 años.
- Indicó que el pasado 23 de septiembre de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a favor de su hija menor
Sofía Alejandra Romero Vásquez.
- La Administradora Colombiana de Pensiones a través de Resolución No. “SB 309622 del 22 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la menor, bajo el argumento de que el aportante no contaba con las semanas necesarias para el reconocimiento.
- Notificada la decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmando que hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta por parte de la entidad.6
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
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Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Notificada el auto admisorio d e la presente acción cons titucional, la entidad accionada manifestó que, mediante resolución DPE 4490 del 28 de abril de 2022, se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB
(i)Notificada el auto admisorio d e la presente acción cons titucional, la entidad accionada manifestó que, mediante resolución DPE 4490 del 28 de abril de 2022, se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 309622 del 22 de noviembre de 2021, en atención a que el señor Diego Alejandro Romero al 29 de enero de 2003 no se encontraba cotizando en el sistema, por lo que la expectativa para el reconocimiento de la pensión se acreditaba siempre y cuando la ocurrencia del hecho se produjera entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, sin embargo, expuso que su fallecimiento fue posterior.
(ii)Frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta in suficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iv) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.
jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.
(v) Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no la reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7
Exp. A.T 2022-180 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Leidi Elized Vásquez Reina
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia,
del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los die z (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM