TA CUN - 11001333500820220024201-(22-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220024201-(22-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013335008202200242-01
Sentencia: SC3-08-22-3152
Acción: TUTELA Demandante MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO - actuando a través de MARÍA LUCILA GONZÁLEZ GUERRERO, como Agente oficioso
Demandado NUEVA E.P.S.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO A LA SALUD - SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL – PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE
PADECE DE ENFERMEDAD DEGENERATIVA E IRREVERSIBLE –
CONFORME A PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES EL
DERECHO A LA SALUD CUBRE LA GARANTÍA DE
INTEGRALIDAD, DE MANERA QUE LOS SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN SER PROVEÍDOS DE
MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD,
EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR O CURAR LA
ENFERMEDAD, ENTRE ELLOS EL SERVICIO DOMICILIARIO DE
ENFERMERÍA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada NUEVA E .P.S. S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , contra el
ENFERMERÍA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada NUEVA E .P.S. S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , contra el fallo proferido el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
El 1º de julio de 2022, la señora MARÍA LUCILA GONZÁLEZ GUERRERO, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermana, la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, interpuso acción de tutela deprecando que en amparo a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, se ordene a la NUEVA EPS, la asignación del auxiliar de enfermería
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 15 de julio de 2022, y el recurso de impugnación fue interpuesto por la pasiva el segundo día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 19 de julio de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
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Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 2 de 17 ordenado por los médicos especialistas en neurología el 6 de septiembre de 2021 y el 26 de abril de 2022.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la NUEVA E.P.S. al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- La señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUE RRERO, en la actualidad tiene setenta y ocho (78) años de edad ; en el sistema ADRES, encuentra como afiliada activa del régimen contributivo a la NUEVA E.P.S. en calidad de cotizante, desde el 1º de agosto de 2008 , y diagnosticada con parkinsonismo y demencia degenerativa GDS Barthel 0.
- El 6 de septiembre de 2021, el neurólogo clínico Armando Moisés Contreras Fernández, adscrito a la NUEVA E.P.S. S.A., sede Barrios Unidos, suscribió orden médica , para proveerle del servicio de “ AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO”, con la nota aclaratoria “PACIENTE CON PARKINSONISMO Y DEMENCIA, TOTALMENTE DEPENDIENTE PARA REALIZAR LAS ABVD, GDS 7, QUIEN LA CUIDA ES LA HERMANA DE 75 AÑOS QUE PRESENTA
COMORBILIDADES QUE LE DIFICULTAN LA BUENA ATENCIÓN DE LA PACIENTE”.
LAS ABVD, GDS 7, QUIEN LA CUIDA ES LA HERMANA DE 75 AÑOS QUE PRESENTA
COMORBILIDADES QUE LE DIFICULTAN LA BUENA ATENCIÓN DE LA PACIENTE”.
- El 16 de septiembre de 2021 , la señora MARÍA LUCILA GONZÁLEZ GUERRERO radicó ante la NUEVA E.P.S. S.A, la descrita solicitud de servicios y asignó autorización No. (POS-7236) 0746-198478967, y el 26 de abril del presente año, el neurólogo Luis Alexander Granados Patiño, adscrito a la NUEVA E.P.S. S.A. insistió en la orden d el servicio médico “AUXILIAR DE ENFERMERÍA. CANTIDAD: 12 HORAS DIURNAS DE LUNES A DOMINGO”, justificando la necesidad del servicio como parte del cuidado integral y paliativo por alto riesgo de broncoaspiración, entre otras.
- El citado 26 de abril de 2022, el médico tratante en mención, emitió orden para la atención domiciliaria (visita) por parte de medicina general, foniatría y fonoaudiología, fisioterapia y terapia ocupacional.
- Orden que radicó ante la NUEVA E.P.S. S.A, el 20 de mayo de la calenda2 y le fue asignado el radicado No. (POS-7236) P031-222588966.
- La NUEVA E.P.S3. aduce que la no autorización y asignación del servicio domiciliario de enfermería, obedece a que el médico que le ordenó, no especificó qué entrenamiento debía acreditar la enfermera.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
domiciliario de enfermería, obedece a que el médico que le ordenó, no especificó qué entrenamiento debía acreditar la enfermera.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.1. El 15 de julio de 2022, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, y argumenta como razón de su decisión que, trata de sujeto de especial protección constitucional, en razón a su avanzada edad y su situación de
2 Según reseña la activa 3 Conforme al informe que rindió en acatamiento al auto admisorio.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 3 de 17 vulnerabilidad por enfermedad 4, y encuentra probado que le fue suscrita orden médica, en la que de manera expresa se consignó que el servicio de auxiliar de enfermería se requiere como parte del cuidado integral y paliativo de la paciente por sus distintos diagnósticos, criterios técnicos -científicos que destaca el A Quo, no son discutibles, pues son propios de la profesión médica y se tuvieron en cuenta por el respectivo galeno , y van más allá de las funciones que podría desempeñar un cuidador, contrastado que las condiciones de salud de la agenciada requieren de conocimientos especializados, tales como apoyo en caso de riesgo bronco
el respectivo galeno , y van más allá de las funciones que podría desempeñar un cuidador, contrastado que las condiciones de salud de la agenciada requieren de conocimientos especializados, tales como apoyo en caso de riesgo bronco aspiratorio, suministro de medicamentos orales e inyectables, seguimiento y control del estado de salud de la paciente y el cuidado de los aditamentos tipo CPAP (Presión Positiva Continua en la Vía Aérea), que además se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, contemplado en las Resoluciones 5171 de 2017 y 5857 de 2018 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Precisó además la Juez de Instancia en ámbito de las ordenadas visitas domiciliarias por medicina general, foniatría y fonoaudiología, fisioterapia y terapia ocupacional, que la agente oficiosa informó que, el primero así como el de fisioterapia, se prestaron , sin que medie orden que especifique la regularidad, y sobre los no prestados destaca que , la NUEVA E.P.S. S.A.S., en su informe no indicó si ya fueron autorizados y prestados ; no obra prueba que permita arribar a esta conclusión, y emerge como situación que compromete los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
En consecuencia, ordenó a la NUEVA E.P.S. S.A.S., autorice y brinde servicio de auxiliar de enfermería doce (12) horas diurnas de lunes a domingo, como parte de su cuidado integral y paliat ivo por alto riesgo broncoaspirativo en: i) actividades básicas de vida diaria; ii) administración de medicamentos orales y/o inyectables;
su cuidado integral y paliat ivo por alto riesgo broncoaspirativo en: i) actividades básicas de vida diaria; ii) administración de medicamentos orales y/o inyectables; iii) acompañamiento y seguimiento de control; iv) estiramientos; v) cambio de posición cada dos horas y prevención de escaras; y vi) cuidado de aditamentos tipo CPAP. Autorice y preste los servicios de i) foniatría, ii) fonoaudiología, y iii) terapia ocupacional, si hasta el momento no se ha hecho.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La NUEVA EPS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, por vía de recurso de impugnación pretende, se niegue el servicio domiciliario de enfermería, por no encontrarse incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud y en consecuencia su suministro no es competencia de la E.P.S., contrastado que no media orden
4 Advertido que en principio la controversia sería de competencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por tratarse de conflicto entre una entidad promotora de salud y el usuario, respecto a la negativa de autorizar y suministrar el servicio de auxiliar de enfermería.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 4 de 17 expedida por la entidad que permita determinar la necesidad de este. De manera subsidiaria, solicitó, adicionar el fallo, para indicar que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordena al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el
205 de 2020, se ordena al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y se ordenar previo al reconocimiento de servicio de enfermería solicitada; se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este y, se lleve a cabo la ruta MIPRES.
Argumenta como razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia que, de conformidad con la s Resolución No. 2933 de 2006 y Resolución No. 1885 de 2018, no es procedente la autorización de servicios médicos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificac ión de los requisitos señalados en las normas mencionadas.
Advierte en esta consecuencia que, si el juez constitucional, considera que hay vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA VIRGILIA GONZÁLEZ GUERRERO, debe ordenar la realización del comité técnico científico y que se tramite en la aplicación MIPRES, para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos , que encuentre incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción.
No es viable amparar la prestación de servicios médicos sobre los que la accionante no demostró la existencia de prescripción médica , como quiera que conforme al Decreto 2200 de 2005, las citas, tratamientos y procedimientos médicos que el
No es viable amparar la prestación de servicios médicos sobre los que la accionante no demostró la existencia de prescripción médica , como quiera que conforme al Decreto 2200 de 2005, las citas, tratamientos y procedimientos médicos que el paciente requiera, solo serán suministrados previa valoración médica del galeno tratante quien determinará la necesidad del servicio , y aun cuando el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el PBS y su prestación debe estar garantizada por las EPS; no obstante, para que se defina su prestación, esta debe ser autorizada por el médico tratante , quien de acuerdo al conocimiento del caso concreto y al máximo g rado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería”
La asignación de cuidador, no se encuentra regulado en el Plan de Beneficios en Salud, ni en la list a de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud dispuestos en la Resolución 2292 de 2021, y conforme decantó la Corte Constitucional en su sentencia T -154 del 2014, escapa de la órbita delImpugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 5 de 17 derecho a la salud, y debe ser asumido por el entorno cercano al paciente, siempre y cuando estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia, y que el servicio de cuidado requiere del acompañamiento del cuidador primario o responsable del paciente, quien se encarga de la toma de decisiones relacionadas con el tratamiento del paciente.
y cuando estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia, y que el servicio de cuidado requiere del acompañamiento del cuidador primario o responsable del paciente, quien se encarga de la toma de decisiones relacionadas con el tratamiento del paciente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos de eficacia y validez
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera que, la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señora MARÍA LUCILA GONZÁLEZ GUERRERO, actúa en calidad de agente oficiosa de la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales se depreca el amparo, y en consecuencia con legitimación por activa; y la NUEVA E.P.S. S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud a la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, en el marco de afiliación al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante.
4.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición
contributivo de salud en calidad de cotizante.
4.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición médica fuente de la pretensión de amparo tutelar, y que motivó su prosperidad en sede de la Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la NUEVA E.P.S. S.A, de autorizar y asignar auxiliar de enfermería y de prestar los servicios de salud que requiere la accionante como parte de los cuidados paliativos que exige la condición de salud que padece la tutelante, por consiguiente, evidencia
5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda i nstancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda i nstancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 6 de 17 permanencia de la alegada situación de afectación a derecho fundamental y además, asume razonable el tiempo que media respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo tutelar sub-lite, y en contraste con los medios de defensa judicial ordinarios, evidencia que el legislador no ha previsto vía distinta a la tutela, para la defensa del derecho de salud, en eventos como el descrito.
4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede de la accionada, NUEVA E.P.S. S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, bajo la pretensión principal que, el fallo de primera instancia debe ser revocado, por resultar improcedente la prestación del serv icio domiciliario de enfermería, en favor de la tutelante MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, y pretensión subsidiaria , que procede adicionar el fallo, para impartir órdenes a ADRES o a la entidad
tutelante MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, y pretensión subsidiaria , que procede adicionar el fallo, para impartir órdenes a ADRES o a la entidad territorial correspondiente, para el reembolso por parte del primero, de todos los gastos en que incurra la NUEVA E.P.S. S.A, para dar cumplimiento al amparo tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y para el pago por el Departamento, el municipio o distrito del cien por ciento (100%), de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al tutelante en marco del cumplimiento de la ordenes de amparo tutelar.
4.2.2. En contraste el juzgador de primera instancia, confirió el amparo tutelar deprecado, y ordenó al gerente regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces, dentro del marco de sus competencia que: (i) adelante las gestiones necesarias para autorizar y asignar un auxiliar de enfermería por turno de doce (12) horas diurnas de lunes a domingo para que asista a la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO como parte del cuidado integral y paliativo por alto riesgo broncoaspirativo en las actividades básicas de la vida diaria; la administración de medicamentos orales y/o inyectables; acompañamiento y seguimiento de control; estiramientos; cambio de posición cada dos (2) horas y prevención de escaras, y cuidado de aditamentos tipo CPAP; y (ii) autorice y preste los servicios domici liarios de foniatría, fonoaudiología y terapia ocupacional
seguimiento de control; estiramientos; cambio de posición cada dos (2) horas y prevención de escaras, y cuidado de aditamentos tipo CPAP; y (ii) autorice y preste los servicios domici liarios de foniatría, fonoaudiología y terapia ocupacional ordenados en fecha 26 de abril de 2022 por el médico neurólogo tratante de la actora, en caso de no haberlo hecho.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 7 de 17 4.2.3. En el descrito panorama, c orresponde a esta Sala de Decisión determinar, conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formula en el mismo, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por la juez de primera instancia.
En consecuencia, se tiene como problema jurídico:
¿La NUEVA EPS incurre en vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, por no prestar el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria por tratarse de un adulto mayor que padece de una enfermedad degenerativa e irreversible y de quien se ocupa su hermana, quien también es una persona de la tercera edad, o el amparo tutelar respecto del precitado servicio como parte del cuidado que requiere por la patología que padece, torna improcedente, por no inclusión, en el Plan de Beneficios?
De ser la respuesta al anterior interrogante desfavorable a las pretensiones de la
servicio como parte del cuidado que requiere por la patología que padece, torna improcedente, por no inclusión, en el Plan de Beneficios?
De ser la respuesta al anterior interrogante desfavorable a las pretensiones de la impugnante:
¿Procede modificar el fallo objeto de impugnación, para orden al ADRES, el reembolso a la NUEVA EPS S.A de todos los gastos en que incurra ésta para dar cumplimiento a las órdenes de amparo tutelar y que sobrepasen el presupuesto de que dispone para este tipo de servicios, y al pago a la misma EPS del 100% de los costos de servicios y tecnologías en salud que no estén financiados por recursos del UPC y le sean suministrados al tutelante en marco del cumplimiento de las ordenes de amparo?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteado es tesis de la Sala, que no prospera el recurso impugnación planteado por la NUEVA E.P.S. S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, advertido en contraste con la situación fáctica que se acredita en el caso concreto, que la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, padece de una enfermedad degenerativa e irreversible, tratada por la especialidad de neurología en la sede de Barrios Unidos de la Entidad.
Escenario del que destaca que, la tutelante califica como sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a sus condiciones de salud, razón misma por la que requiere del servicio de enfermería domiciliaria, en tanto, laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
protección constitucional en razón a su edad y a sus condiciones de salud, razón misma por la que requiere del servicio de enfermería domiciliaria, en tanto, laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 8 de 17 persona que se ocupa de su cuidado es su hermana quien también es persona de la tercera edad.
En tal orden, no resulta correcta la conminación que solicita la NUEVA E.P.S. S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, direccionada a que se requiera a la activa o a la familia de este, para que asuman el cuidado de la accionante, pues la agente oficiosa, también es persona de la tercera edad, y quien tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud de la señora MARÍA VIRGELINA GONZÁLEZ GUERRERO, y además, exige por las condiciones particulares de la pacient e, destrezas distintas a las del mero cuidador.
Por consiguiente y conforme lo consideró la Juez de Primera Instancia, corresponde a la NUEVA E.P.S. S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, agotar los trámites administrativos que sean del caso para autorizar y brindar en forma integral los tratamientos y atenciones médicas que la tutelante requiere en manejo de su cuadro de salud, conforme a las prescripciones del médico tratante que median en el momento.
Asimismo, y en lo que respecta las pretensiones subsidiarias, advierte esta Sala que trata de pretensiones que no pueden debatirse en el ámbito de la acción
el momento.
Asimismo, y en lo que respecta las pretensiones subsidiarias, advierte esta Sala que trata de pretensiones que no pueden debatirse en el ámbito de la acción constitucional, dado que la EPS cuenta con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga , contex to que deriva en la improcedencia de las referidas pretensiones.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirveImpugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 9 de 17 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”6.
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 9 de 17 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”6.
El asunto planteado por la señora GONZÁLEZ GUERRERO, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de l os derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además padece de una enfermedad degenerativa e irreversible que la hace dependiente de terceros, población para la cual la Constitución consagra una protección especial.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además hace el estudio sobre su acceso preferente al sistema de salud , como por ejemplo en Sentencia T -394 de 20217, la Alta Corporación señaló que la atención en salud es “ un servicio público en cabeza del Estado. En este sentido le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas” 8 por lo tanto, se debe asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se trata de personas de la tercera, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:
asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se trata de personas de la tercera, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:
“21. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas[120].
22. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental[121]; y, (ii) servicio público esencial obligatorio[122]. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores[123].
23. Tanto la normativa[124] como la jurisprudencia actual[125] disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad[126]. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[127].
principio de la integralidad[126]. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[127].
6 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-394 del 18 de noviembre de 2021. Exp. T-8.111.691. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 49Impugnación de Tutela Expediente: 110013335008202200242-01
Demandante: María Virgelina González Guerrero
Demandado: Nueva E.P.S. S.A.
Página 10 de 17 Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014[128] estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrell evar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas[129].
24. Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 [130], la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujet os de especial protección constitucional,
24. Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 [130], la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho
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