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TA CUN - 11001333500820220025801-(01-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820220025801-(01-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-008-2022-00258-01.

Sentencia: SC3-2209-3189.

Aprobado en Sala No. 125.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandantes: Piedad Alejandra García Agudelo y otra.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de pago de mesadas de una pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento quedó en suspenso. Garantía de tener una respuesta que resuelva de fondo y de forma congruente lo pedido. // Derecho fundamental al debido proceso .

Garantía de tener un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Prohibición de exigir documentos que ya reposan en el expediente de la actuación administrativa.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en nombre y representación de las señoras PIEDAD ALEJANDRA y NOHORA MILENA GARCÍA AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2022 , las señoras Piedad Alejandra y Nohora Milena García Agudelo ,

fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2022 , las señoras Piedad Alejandra y Nohora Milena García Agudelo ,

identificadas con las cédulas de ciudadanía No. 1.032.398.725 y 52.699.284 de Bogotá D.C. respectivamente, actuando mediante apoderado judicial 1, interpusieron acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Mediante Resolución SUB 5059 del 10 de enero de 2020, Colpensiones, en cumplimiento de sentencia, resolvió dejar en suspenso el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que les había sido reconocida a las señoras García Agudelo como hijas del causante en situación de estudios. Esto, con la finalidad de que se aportaran documentos que faltaban para proceder en ese sentido.

El requerimiento documental fue atendido por la parte interesada el 28 de mayo de 2020 , mismo día en el que se solicitó el cumplimiento de lo anunciado por la administradora. Pese a lo anterior, Colpensiones exigió que se iniciar a el trámite bajo la modalidad de nuevo estudio de reliquidación de pensión de sobrevivientes, sin que sea eso lo pretendido.

1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado al profesional del derecho Ariel Humberto Guevara Pabón,

estudio de reliquidación de pensión de sobrevivientes, sin que sea eso lo pretendido.

1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado al profesional del derecho Ariel Humberto Guevara Pabón, identificado con la T.P. No. 153.622 del C.S. de la J. (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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En todo caso, relata la parte actora que se inició nuevamente el procedimiento mediante radicado del 29 de julio de 2021, en el que se aportó la totalidad de documentos exigidos.

Con el paso del tiempo, el apoderado de las beneficiarias conoció que, el 30 de julio de 2021, Colpensiones había expedido otro requerimiento, que no le fue notificado, en el que se comunicaba el listado de documentos que debían ser aportados, lo cual daba cuenta de que la administradora ni siquiera había revisado la solicitud inicial.

Así las cosas, el 9 de junio de 2022, la parte actora elevó petición ante Colpensiones, en la que se manifestaron los reparos que se tenían frente al procedimiento adelantado, haciendo especial énfasis en que los certificados de escolaridad exigidos ya habían sido suministrados desde, por lo menos, el 28 de mayo de 2020.

Sorpresivamente, el 16 de junio siguiente, Colpensiones insistió en que la solicitud debía aportarse junt o a todos los documentos que exige el trámite, incluyendo el formulario debidamente diligenciado. Solo así la Dirección de Prestaciones Económicas estudiaría de fondo la solicitud y generaría la correspondiente respuesta.

aportarse junt o a todos los documentos que exige el trámite, incluyendo el formulario debidamente diligenciado. Solo así la Dirección de Prestaciones Económicas estudiaría de fondo la solicitud y generaría la correspondiente respuesta.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

Respetuosamente solicito se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL violentados y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que en un término improrrogable de 48 horas, resuelva la solicitud de adelantar el mal llamado por COLPENSIONES “nuevo estudio” radicado el día 28 de mayo de 2020 (Radicación No. 2020_5216569) y complementado el 29 de julio de 2021 (Radicado 2021_8605246) que se presentaron siguiendo los lineamientos de COLPENSIONES contenidos en la Resolución SUB 5059 del 10 de enero de 2020 “Por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – Cumplimiento Sentencia)”, conforme con la documentación entregada a la entidad para tal fin. (fl. 12, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 13, ib.), que, mediante auto del 12 de julio de 2022, la admitió y requirió a la accionada para que, en el término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos narrados en el escrito introductorio del proceso (anexo 15, ib.).

admitió y requirió a la accionada para que, en el término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos narrados en el escrito introductorio del proceso (anexo 15, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

Colpensiones (anexo 21, ib.) . La accionada solicitó se deniegue la acción de tutela promovida por las señoras García Agudelo, dado que sus pretensiones son improcedentes, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 , y por no cumplir el requisito de inmediatez . Aseguró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.

La administradora afirmó que, pese a sus requerimientos, la parte actora no había aportado la documentación que se le exigió presentar desde un principio; luego, no es posible atribuirAcción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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responsabilidad a Colpensiones por la desidia de las interesadas. Al respecto, recordó que las carencias que se presenten en las peticiones deben de ser subsanadas por los ciudadanos, sin que en el caso en concreto se hubiese acreditado una actuación diligente por parte de la activa.

De ese modo, afirmó que la entidad había actuado conforme a derecho, sin que sea posible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, explicó q ue, de estimar lesionados otros derechos distintos al de petición, lo correspondiente era acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Frente al requisito de inmediatez, Colpensiones advirtió que, desde el hecho presuntamente

estimar lesionados otros derechos distintos al de petición, lo correspondiente era acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Frente al requisito de inmediatez, Colpensiones advirtió que, desde el hecho presuntamente vulnerador, habían transcurrido alrededor de 2 años, sin que la parte accionante justificara o fundamentara razonablemente el paso del tiempo.

Para concluir, aseguró que no existían peticiones o trámites pendientes de realizar a favor del ciudadano.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 25 de julio de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de las accionantes. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adelante las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a las distintas peticiones de la parte actora, lo cual debía ocurrir en un término máximo de 10 días. También negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna (anexo 27, ib.).

El a quo inició por explicar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que no existe otro medio judicial de defensa que proceda. Siendo así, destacó que lo rogado es el amparo de este precepto constitucional y no el reconocimiento y pago de una prestación económica.

Sobre el ejercicio inmediato de la acción, señaló que el requisito de procedencia está superado, toda vez que la vulneración alegada permanece en el tiempo.

constitucional y no el reconocimiento y pago de una prestación económica.

Sobre el ejercicio inmediato de la acción, señaló que el requisito de procedencia está superado, toda vez que la vulneración alegada permanece en el tiempo.

Entonces, satisfecho el examen de procedencia formal del recurso de amparo, el a quo determinó que Colpensiones lesionó el derecho fundamental de petición de las accionantes porque, a través de sus distintos oficios de respuesta, la administradora no había atendido de fondo lo pretendido por la parte actora. Por el contrario, la accionada insistió en exigir la presentación de documentos y formularios adicionales, mismos que no fueron requeridos en la Resolución SUB 5059 del 10 de enero de 2020.

Acto segui do, señaló que, si bien es cierto Colpensiones está facultada para exigir el diligenciamiento de ciertos formularios, no por ello está relevada de resolver sobre todos los aspectos y pruebas de una petición, comoquiera que el principio de eficacia dentro d e las actuaciones administrativas implica el deber de remover todos los obstáculos meramente formales en procura del derecho material objeto de la actuación.

Adicionalmente, llamó la atención frente a las exigencias documentales de Colpensiones, comoquiera que aquellas proceden cuando lo pedido es el estudio de reconocimiento de unaAcción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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pensión de sobrevivientes por primera vez, lo cual no aplica para el caso de las accionantes, quienes ya fueron reconocidas como beneficiarias de la prestación económica y lo que realmente está en discusión es el trámite de reliquidación de esta en cumplimiento de una

pensión de sobrevivientes por primera vez, lo cual no aplica para el caso de las accionantes, quienes ya fueron reconocidas como beneficiarias de la prestación económica y lo que realmente está en discusión es el trámite de reliquidación de esta en cumplimiento de una decisión judicial. Siendo así, también puso de presente que el desconocimiento de la prohibición de exigir documentos que ya reposan en el expediente administrati vo dio paso a la vulneración del derecho fundamental de petición.

Para finalizar, concluyó que no se acreditó la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en razón a que no se demostró que la falta de reconocimiento y pago de los dineros presuntamente adeudados afectara la congrua subsistencia de las accionantes.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 25 de julio de 2022 (anexo 28, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la accionada impugnó la decisión proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 33, ib.).

Como fundamentos de su impugnación, Colpensiones aseguró que respondió de fondo todas las peticiones de las accionantes, situa ción que conlleva la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que debe ser declarada en el proceso.

En línea con lo anterior, explicó que Colpensiones es una entidad que se rige por procesos; en consecuencia, está facultada para exigir el c umplimiento de unos mínimo s requisitos documentales y el diligenciamiento de formularios, situación que permite el adecuado redireccionamiento de las solicitudes a las áreas competentes. En ese sentido, afirmó que

en consecuencia, está facultada para exigir el c umplimiento de unos mínimo s requisitos documentales y el diligenciamiento de formularios, situación que permite el adecuado redireccionamiento de las solicitudes a las áreas competentes. En ese sentido, afirmó que no hay registro de ninguna petición que cumpla los requisitos descritos; luego, hasta tanto la parte actora radique de forma correcta su solicitud, no es posible juzgar vulnerado ningún derecho, lo que torna en improcedentes las pretensiones de la acción de tutela.

Seguidamente, insistió en la improcedencia del recurso de amparo por no estar superado el requisito de inmediatez, toda vez que este se ejerció luego de 26 meses de la primera petición y después de 11 meses de la segunda, sin demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En igual sentido, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la consecución de derechos económicos como el reclamado por las accionantes, pues ello sería desconocer el carácter residual y subsidiario de este instrumento de defensa.

Dentro de sus fundamentos jurídicos, Colpensiones reiteró la existencia de un hecho superado a partir de las comunicaciones notificadas a las accionantes, recordó la diferencia entre la protección del derecho de petición y el derecho a lo pedido, insistió en su habilitación legal para exigir el diligenciamiento de formularios, precisó las características de la acción de tutela como mecanismo de protección residual y subsidiario frente a las acciones u omisiones administrativas, llamó la atención sobre la órbita de competencias del juez de tutela y su deber de defender el patrimonio público como derecho colectivo, y terminó explicando en qué consiste el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

tutela y su deber de defender el patrimonio público como derecho colectivo, y terminó explicando en qué consiste el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

2 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 27 de julio de 2022 (anexo 32, ib.).Acción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022 (anexo 39, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 2 de agosto de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

Las señoras García Agudelo interpusieron la presente acción de tutela encaminada a que se ampare, dentro de otros, su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por Colpensiones, por no resolver de fondo su solicitud de pago de las mesadas de una pensión de sobrevivientes que quedaron en suspenso. Las accionantes cuestionan que, pese a cumplir los requisitos exigidos por la administradora, esta continúa demandando la radicación de documentos que ya reposan en el expediente, así como el diligenciamiento de formularios que no proceden en su caso en concreto, pues se confunde su solicitud con la de reconocimiento por primera vez de la pensión reclamada. En consecuencia, pretenden que se ordene a Colpensiones resolver de fondo sus peticiones.

formularios que no proceden en su caso en concreto, pues se confunde su solicitud con la de reconocimiento por primera vez de la pensión reclamada. En consecuencia, pretenden que se ordene a Colpensiones resolver de fondo sus peticiones.

Por su parte, Colpensiones alegó la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Asimismo, aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes por considerar que sus peticiones fueron atendidas en debida forma, sin que las interesadas hubiesen subsanado las carencias documentales de sus solicitudes y la falta de diligenciamiento del formato correspondiente.

Así las cosas, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de las señoras García Agudelo. En sustento de su decisión, precisó que la acción de tutela sí procede porque lo rogado es el amparo del derecho de petición y no el reconocimiento y pago de una prestación económica, siendo así, recordó que no existe ningún otro mecanismo judicial de defensa del precepto constitucional en mención y explicó que la acción se ejerció de forma inmediata, en tanto se trata de una vu lneración que permanece en el tiempo.

Sobre el fondo del asunto, el a quo halló acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición porque las respuestas que ha brindado Colpensiones no resuelven de fondo lo pedido, tampoco son congruentes con la situación jurídica de la parte actora y desconocen el principio de eficacia que rige la actuación administrativa y la prohibición de requerir documentos que ya reposan en el expediente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de

el principio de eficacia que rige la actuación administrativa y la prohibición de requerir documentos que ya reposan en el expediente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación. Aseguró que en el proceso de referencia debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las respuestas que se le han brindado a la activa constituyen pronunciamientos de fondo, sin que sea atribuible a la administradora las falencias y carencias de las solicitudes formuladas por las tutelantes. También insistió en la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Acción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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2. Problemas constitucionales.

2.1. Lo primero será esclarecer si la acción de tutela promovida por las señoras García Agudelo se ejerció de forma oportuna y como mecanismo residual y subsidiario, lo que determinará la procedencia formal del recurso de amparo . Para ello, la Sala deberá tener en cuenta que lo pretendido es, entre otros, el amparo del derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones emitir una respuesta de fondo a sus múltiples solicitudes relacionadas con el trám ite de pago de algunas mesadas de una pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento quedó en suspenso.

2.2. Acto seguido, la Subsección establecerá si Colpensiones, a través de las comunicaciones otorgadas a las accionantes, atendió en debida forma sus p eticiones, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión o amenaza del

otorgadas a las accionantes, atendió en debida forma sus p eticiones, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión o amenaza del derecho fundamental de petición, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

2.3. Por otra parte, a partir de la r evisión de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, la Sala encuentra la necesidad de proferir un fallo extra petita3; por consiguiente, se procederá a dilucidar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las señoras García Agudelo por haber creado dilaciones injustificadas en la respectiva actuación administrativa.

3. Tesis constitucionales.

3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela promovida por las señoras García Agudelo procede como mecanismo principal y definitivo de defensa porque: i) se ejerció de forma oportuna, teniendo en cuenta que entre la última respuesta otorgada por Colpensiones y la interposición del recurso de amparo transcurrió alrededor de 1 mes , su mado a que la vulneración alegada permanece en el tiempo y sobre aquella existe un interés actual por parte de las accionantes; y ii) lo pretendido es el amparo del derecho fundamental de petición, respecto del cual no existe en el ordenamiento jurídico un recurso ordinario de defensa idóneo para el efecto.

3.2. Concluye la Subsección que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de las accionantes, en la medida en que no ha brindado una respuesta de fondo ni congruente a las distintas solicitudes objeto de controversia constitucional. Esto, dado que la administradora se ha limitado a brindar respuestas de forma a los distintos

de las accionantes, en la medida en que no ha brindado una respuesta de fondo ni congruente a las distintas solicitudes objeto de controversia constitucional. Esto, dado que la administradora se ha limitado a brindar respuestas de forma a los distintos requerimientos, mediante la exigencia de documentos y formularios que, adicionalmente, tampoco constituyen un requisito para dar una respuesta de fondo, toda vez que Colpensiones ha confundido las peticiones de las accionantes con nuevas solicitudes de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y no como lo que son, esto es, memoriales dirigidos a subsanar una primera carencia documental identificada por la accionada en la Resolución SUB 5059 del 10 de enero de 2020.

Ahora, dado que Colpensiones sigue sin resolver en debida forma lo pedido, para la Sala es claro que se trata de una vulneración actual del derecho fundamental de petición y, en

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.Acción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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consecuencia, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado conforme fue solicitado.

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consecuencia, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado conforme fue solicitado.

3.3. Finalmente, la Subsección advierte que C olpensiones también vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las señoras García Agudelo por haber creado dilaciones injustificadas en la actuación que se ha venido adelantando hace varios años. Dichas dilaciones no solamente se configuran a partir de la lesión del derecho fundamental de petición, sino también por el desconocimiento de la administradora frente a la prohibición de exigir documentos que ya están en su poder desde, por lo menos, 2020.

4. Metodología.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) garantía de un debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas; iv) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio pro cesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario

pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el ar tículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el ar tículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Acción de tutela Piedad Alejandra García Agudelo y otra 2022-00258

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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 4 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbi to cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado5.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solici tudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de

entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva6 (subrayado fuera del texto original).

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeann

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