TA CUN - 11001333500820220026001-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220026001-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00260-01
Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Octavo (8º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en
adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.
(en adelante SED), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silen cio administrativo negativo derivado de la petición que presentó el 2 de agosto de 2021 ante dicha entidad territorial.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de:
a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;
b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;
1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-002606-01
Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ
ALBA
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-002606-01
Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
c) De los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y
d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.
El 2 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta, por lo que se configuró el acto ficto.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
- Legales y Reglamentarias: artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de
1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13° de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, y 1° y 2° del Decreto 1582 del mismo año, y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.
Consideró que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero del año siguiente de la causaci ón de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que durante varios años a los docentes no l es consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.
Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir desde la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.
Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 a 2021, de las cuales transcribió varios apartes.
Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse
FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.
Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, esto, con la finalidad de que dicho Ente determine las cesantías de cada año y, con ello, tener conocimiento de cada caus ación acumulada durante la vida laboral del empleado.
Agregó:
[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL, monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estaría prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.
Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria
como una sola actuación.
Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.
Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.
Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que la Fiduprevisora SA administra recursos de doble connotación, por lo que no responde por las
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que la Fiduprevisora SA administra recursos de doble connotación, por lo que no responde por las obligaciones de los patrimonios autónomos. Al respecto, citó apartes de la sentencia T-619 de 1999 de la H. Corte Constitucional.
Explicó que al caso concreto se aplica lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 2018. Por su parte, el actor se encuentra afiliado al FOMAG , el cual cuenta con una estructura legal y operativa totalmente diferente a la Ley 50 de 1990, por lo que las cesantías “ se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaria de Educación a la que se encuentra vinculado, donde cuyo pago respectivo se realiza directament e al docente más No a una Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP)”.
Adujo que, si bien el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1º estableció que el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, el mismo no es aplicable para el personal docente, por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal docente debe afiliarse al FOMAG cuya naturaleza y funcionamiento tiene su propio marco normativo.
Hizo alusión a múltiples normas relacionadas con el objeto de la litis, concluyendo que las entidades territoriales elaboran el cálculo actuarial que determina el total
su propio marco normativo.
Hizo alusión a múltiples normas relacionadas con el objeto de la litis, concluyendo que las entidades territoriales elaboran el cálculo actuarial que determina el total del pasivo prestacional, en el cual se relaciona de forma separada la deuda por concepto de cesantías y pensiones . Si los recursos no son suficientes, la entidad territorial debe aportar de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. “ En consecuencia, la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de ‘liquidación de estas’, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente”.
En torno a la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, explicó que se descarta su aplicación por tratarse de una posibilidad que le está vedada al FOMAG, puesto que la consignación en cuenta individuales no corresponde al compendio normativo sobre el cual se fundamenta este.
Propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO
2 Archivo “014ContestacionMENNul0562022116.pdf” del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
RECLAMADO A FAVOR DEL DEMANDANTE ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “BUENA
Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
RECLAMADO A FAVOR DEL DEMANDANTE ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “BUENA
FE”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.
2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ3
Se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante porque sus cesantías están reguladas por la Ley 91 de 1989.
Dijo que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no contempla la forma o fechas en las que se deben pagar los intereses a las cesantías y tampoco que la consignación deba hacerse a una cuenta individual del docente.
Explicó que el FOMAG se regula por el principio de unidad de caja, en virtud del cual, con el recaudo de todos los recursos se conforma un fondo común destinado a atender el pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, así como los servicios de salud.
Aclaró que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan porque ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Expuso que anualmente se realiza la liquidación de las cesantías porque el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1º de febrero de cada vigencia, lo cual se acredita porque la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG emite comunicados de stinados a las diferentes Secretarías de Educación y a las
cuenta con los recursos antes del 1º de febrero de cada vigencia, lo cual se acredita porque la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG emite comunicados de stinados a las diferentes Secretarías de Educación y a las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, en los cuales informa la fecha de entrega del reporte de cesantías para el pago de los intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Aseguró que, respecto de la liquidación de las cesantías del año 2020, Fiduprevisora S.A. emitió los comunicados 16 y 17 de diciembre de 2019, en los cuales se fijaron los lineamientos y la fecha de presentación del reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina de 2020.
Concluyó que no es posible que se configure la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque para los docentes del FOMAG no está contemplada la posibilidad de consignar las cesantías.
Consignó algunos argumentos iguales a los expuesto por la NACIÓN –
MINEDUCACIÓN – FOMAG.
Finalmente, presentó las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Legalidad de los actos acusados”, “Prescripción” y “Genérica o innominada”.
3 Archivo “37ContestaciónDemandaSecretaríaEducacionDistrital”6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. SENTENCIA IMPUGNADA4
Demandante: ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ ALBA _______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que a partir de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses con base en dicha norma, mientras que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les pagaría un auxilio con base en el régimen retroactivo de cesantías “ que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” . Adicionalmente, explicó lo concerniente a los recursos a cargo del FOMAG, la competencia en materia del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y el régimen anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990 , realizando un recuento jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Sostuvo que el demandante es docente afiliada al FOMAG y el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989.
Explicó las diferencias en la liquidación y manejo de las cesantías de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, manifestando que en la última norma el Legislador
cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989.
Explicó las diferencias en la liquidación y manejo de las cesantías de la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, manifestando que en la última norma el Legislador “consagró en el artículo 99 la liquidación definitiva de cesantías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este”. Por su parte, conforme la primera norma citada, los recursos por concepto de cesantías a cargo del FOMAG “ provienen del Sistema General de Participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos”.
Manifestó que no existe pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional ni del H. Consejo de Estado igual al caso concreto, de tal manera que no existe precedente vinculante que determine la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 al caso de los docentes oficiales afiliados al FOMAG.
Sostuvo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque el actor no tiene una cuenta individualizada a su nombre en el FOMAG ni en otro fondo al que deban trasladarse sus recursos del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021.
Por otra parte, consideró que no procede la indemnización de los intereses a las cesantías, toda vez que el régimen aplicable al actor le resulta más beneficioso
trasladarse sus recursos del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021.
Por otra parte, consideró que no procede la indemnización de los intereses a las cesantías, toda vez que el régimen aplicable al actor le resulta más beneficioso que el general. Al respecto, precisó que conforme lo previsto en el Acuerdo 34 de 1988 la entidad pagó “al demandante los intereses a las cesantías del periodo 2020,
4 Archivo “52SentenciaprimeraInstancia.pdf”7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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en el mes de marzo de 2021, lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa su situación, ya que si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad al de la generalidad, tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial, pues como se vio, el valor consignado resulta ostensiblemente mayor que el obtenido en el régimen general”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que los argumentos que consideró el Juez de primera instancia para proferir la providencia recurrida van en contra en las decisiones de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.
Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG.
Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, en sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5° del Acuerdo 39 de 1998.
Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).
Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).
Expuso que el A quo mencionó varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis; sin embargo, no aplicó aquellas más favorables al demandante y, por el contrario, optó por considerar varias interpretaciones jurisprudenciales que no favorecían a la docente.
Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a l demandante no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 año s; no obstante, solo pretende el
5 Archivo “65RecursoApelacionDemandante.pdf”.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son, las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.
Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales ; sin embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de las cesantías. Para el efecto, hizo referencia a una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y
embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de las cesantías. Para el efecto, hizo referencia a una sentencia proferida por la H. Corte Constitucional y a diecisiete emitidas por el H. Consejo de Estado.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 7. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
- Si al demandante, en su calidad de docente afiliada al FOMAG , le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
- Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la
especiales que rigen dicho Fondo.
- Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe confirmar dicho fallo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida
6 Archivo “040ActaReparto TAC.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “036ConcedeApelacionNul0562022116.pdf” del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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por el H. Consejo de Estado en la que dispuso que “los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 ”. Así como tampoco tienen derecho a la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
tienen derecho a la indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con el “EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS” del 29 de octubre de 20218, expedido por el FOMAG, el señor RODRÍGUEZ ALBA fue nombrado como docente del Distrito Capital de Bogotá con posterioridad al 1º de enero de 1990; en consecuencia, se rige por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece el régimen de cesantías anualizado.
- A través del comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 20209, expedido por el FOMAG, se informó a las secretarías de educación del País lo siguiente:
Con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual, nos permitimos realizar algunas precisiones:
1. Los reportes de cesantías de docentes ACTIVOS y RETIRADOS, deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto serán obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores,
obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG directamente desde el mencionado programa. Por lo tanto, se solicita a cada secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recursos, etc., toda vez que son los soportes sobre los c uales se genera el valor a pagar los intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago.
Una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el programa HUMANO, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número [de] reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co. Como soporte documental, deben remitir al Fondo un oficio acompañado d el reporte generado por HUMANO, los reportes IMPRESOS deben llegar firmados por la autoridad nominadora y por el pagador de la Entidad Territorial Certificada, ya que sin las mencionadas firmas los reportes carecen de validez.
Una vez la Secretaría de Educación confirme al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de correo electrónico que la información puede ser tomada en línea, el FOMAG procederá de conformidad, haciendo la salvedad que cualquier cambio que la Secretaría de Educación realice en la información en HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá reflejado en la información obtenida en línea, por lo tanto no afectará el pago de intereses a las
salvedad que cualquier cambio que la Secretaría de Educación realice en la información en HUMANO, con posterioridad a esta fecha, no se verá
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