TA CUN - 11001333500820220032700-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220032700-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333500820220032700
Demandante : FABIAN PEÑA RODRIGUEZ
Demandado : ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS
MIGRACIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de septiembre de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Fabián Peña Rodríguez, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada, considerados vulnerados por la rescisión de su contrato en la Organización Internacional para las Migraciones.
PRETENSIONES
“1. 1) Se ordene el reintegro por estabilidad laboral reforzada.
- Se ordene la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997.. (…)”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:2022-00327 Impugnación tutela
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
Accionado: Organización Internacional para las Migraciones
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2.- El accionante estuvo vinculado en la Organización Internacional para las Migraciones desde el año 2004 hasta el 30 de julio de 2022.
3.- El 28 de julio de 2022, le informó a su empleador que, de acuerdo con dictamen médico de pérdida de capacidad laboral tiene un 44.93% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral.
4.- El día que fue despedido se encontraba en incapacidad médica desde el 28 de julio de 2022 hasta el 02 de agosto de 2022.
5.- Señaló que se encuentra sin empleo, sin recursos para asumir su enfermedad y la demandada tampoco remitió su caso a la ARL ni tampoco al área de salud ocupacional de la empresa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del treinta (30) de agosto de 2022, admitió la demanda contra la Organización Internacional para las Migraciones y el Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería de Colombia.
6.- El 1º de septiembre de 2022, el Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería de Colombia rindió informe dentro del presente asunto, señaló frente a las pretensiones dirigidas contra la Organización Internacional para las Migraciones
6.- El 1º de septiembre de 2022, el Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería de Colombia rindió informe dentro del presente asunto, señaló frente a las pretensiones dirigidas contra la Organización Internacional para las Migraciones que: 1) la acción de tutela no fue presentada como mecanismo transitorio, 2) no se argumentó de manera taxativa el perjuicio irremediable, y por último 3) existe una desnaturalización de la acción constitucional, puesto que, la acción a presentar debe ser ante la jurisdicción laboral.
7.- En relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el empleador del accionante ni existió alguna relación legal y reglamentaria.2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
Accionado: Organización Internacional para las Migraciones
3 8.- No obstante, señaló que, l a función de la Cancillería frente a los Organismos Internacionales como lo es la OIM, es de enlace, tal y como lo prevé el Decreto 869 de 2016, la cual debe entenderse en servir como canal de comunicación . Así, en virtud de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre R elaciones Diplomáticas de 1961 (Ley 6 de 1972), artículos 29 y 31, la OIM no puede ser requerida de manera directa, por tanto, toda comunicación, notificación u oficio, debe ser enviado a es e Ministerio – Dirección del Protocolo -, para darle trámite por e l canal diplomático, y así surtir la adecuada notificación y un término razonable de respuesta.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
a es e Ministerio – Dirección del Protocolo -, para darle trámite por e l canal diplomático, y así surtir la adecuada notificación y un término razonable de respuesta.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9º) de septiembre de 202 2, amparó los derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada del señor Fabián Peña Rodríguez.
10.- El a quo consideró que, aunque no es posible predicar que la organización conoció del dictamen de pérdida de capacidad q ue presuntamente allegó el actor en fecha posterior a que se le notificara su despido, lo cierto es que las afecciones de las que sufría si fueron conocidas por el empleador antes de su despido . Sin embargo, terminó la relación laboral sin verificar si por su estado de salud reportado en el historial clínico, era necesario previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización del Ministerio del trabajo.
11.- Advirtió que , el señor Peña Rodríguez informó en repetidas ocasiones a la Organización Internacional para las Migraciones sobre sus condiciones médicas, solicitó atender las recomendaciones del médico tratante y ser valorado por medicina ocupacional o laboral de la organización , pues la causa probable de la afección era estrés laboral, sin embargo, se hizo caso omiso.
12.- Así, consideró que, la demandada debió haber surtido el trámite para obtener el permiso por parte del Ministerio de Trabajo para su despido, más aún cuando la2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
Accionado: Organización Internacional para las Migraciones
el permiso por parte del Ministerio de Trabajo para su despido, más aún cuando la2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
Accionado: Organización Internacional para las Migraciones
4 Corte Constitucional ha dispuesto que estas Organizaciones cuando celebran un contrato de trabajo con un connacional colombiano de ben someterse al ordenamiento laboral del país receptor.
13.- Consideró que, el accionante es una persona de especial protección, en razón a los factores de vulnerabilidad que convergen en él y lo ubican en una situación de debilidad manifiesta, haciendo gravosa la exigencia de agotar de manera previa otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, y que hace procedente la intervención del juez constitucional para conjurar la amenaza a sus derechos fundamentales al menos de forma transitoria.
14.- Frente al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, advirtió que no corresponde al juez constitucional ordenar su reconocimiento, pues esta pretensión deberá ser eventualmente resuelta ante la justicia ordinaria laboral al determinar la causa efectiva del despido.
15.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO.- Conceder de manera transitoria el amparo constitucional invocado por el señor Fabián Peña Rodríguez, respecto de sus derechos fundamentales a l a salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada, mientras formula la respectiva demanda ante el Juez Laboral competente, para su reintegro, en un término que no podrá exceder de 4 meses contados a partir de la notificación del presente fallo; de conformidad con las razones expuestas.
demanda ante el Juez Laboral competente, para su reintegro, en un término que no podrá exceder de 4 meses contados a partir de la notificación del presente fallo; de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO.- Ordenar a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia, que a través de la dependencia competente, dentro de las cuarenta y cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones y gestiones pertinentes para vincular al señor Fabián Peña Rodríguez a un cargo igual” o de similares condiciones al que venía desarrollando y le afile al sistema de seguridad social, lo cual debe ser cumplido en un término máximo de veinte (20) días, sin perjuicio de que inicie los trámites ante el Ministerio del Trabajo para la autorización del despido del actor como lo debió hacer en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO.- Precisar que la presente decisión tendrá vigencia por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el proceso que instaure el tutelante para definir lo relativo al reintegro preten dido, siempre que cumpla con lo establecido en el numeral primero, o mientras el Ministerio del Trabajo2022-00327 Impugnación tutela
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5 otorgue la respectiva autorización para el despido del demandante, como lo ordena la ley, de ser solicitada por la accionada.
CUARTO.- Ordenar al Minis terio de Relaciones Exteriores, que caso de que la
5 otorgue la respectiva autorización para el despido del demandante, como lo ordena la ley, de ser solicitada por la accionada.
CUARTO.- Ordenar al Minis terio de Relaciones Exteriores, que caso de que la Organización Internacional para las Migraciones - Colombia no proceda a reintegrar al demandante en los términos antes previstos, inicie los acercamientos y gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos del demandante. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN 16.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que, si bien, las funciones del Ministerio previstas en el numeral sexto del artículo 4 del Decreto 869 de 2016, establecen una función de enlace entre las distintas autoridades públicas que hacen parte de las distintas ramas del poder público y los organismos internaci onales, dicha función se materializa en poner en conocimiento las decisiones que, para el caso en comento será lo ordenado por el juez constitucional, careciendo el Ministerio de Relaciones Exteriores de una función coercitiva alguna frente a la Organización Internacional para las Migraciones.
17. En relación con las ordenes emitidas a la Organización Internacional para las Migraciones, advirtió que la acción de tutela es improcedente , porque existe un medio de defensa ordinario judicial que puede utilizar el accionante, quien no presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
19.- Por acta de reparto del 19 de septiembre de 2022, correspondió el
18.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
19.- Por acta de reparto del 19 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO. 20.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en2022-00327
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6 nombre propio y de la Organización Internacional para las Migraciones, a través del.
21.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
22.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.
23.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El
presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su
susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recib o de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
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7 El principio de inmunidad jurisdiccional en la jurisprudencia constitucional3.
24.- El principio de inmunidad jurisdiccional se refiere a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. Este principio supone una restricción a la soberanía territorial de un Estado, en beneficio de la soberanía nacional de otro. Todo ello, a fin de garantizar las relaciones internacionales pacíficas, a partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estado4.
25.- La Corte Constitucional ha señalado que la inmunidad de jurisdicción es una garantía prevista por la costumbre internacional, objeto de codificación y desarrollo progresivo en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el alcance y límites de esta inmunidad encuentran su justificación en el derecho internacional público aplicable al Estado colombiano5.
26.- La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 , definieron una serie
justificación en el derecho internacional público aplicable al Estado colombiano5.
26.- La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 , definieron una serie de directrices generales que deben ser observadas por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades, con el fin de garantizar las relaciones amistosas entre las naciones, en lugar de fijar una regla absoluta de inmunidad6.
27.- El artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece el principio de inmunidad de jurisdicción, el cual impide que ciertas actuaciones desplegadas por los trabajadores de las misiones diplomáticas puedan ser conocidas por los jueces del Estado receptor. E l numeral 1º señala que, el agente diplomático en un Estado receptor goza de la garantía de la inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo algunas circunstancias particulares7.
3 Ver al respecto, Sentencia T-242 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.2022-00327 Impugnación tutela
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28.- No obstante, el artículo 33 de la normativa internacional dispone un límite a la inmunidad de jurisdicción, relativo a que el Estado acreditante debe acatar las leyes en materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate personal nacional de dicho Estado.
29.- La Alta Corporación Constitucional también ha indicado que, en Colombia, la inmunidad de jurisdicción es de naturaleza restringida, en aquellos casos en los que
en materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate personal nacional de dicho Estado.
29.- La Alta Corporación Constitucional también ha indicado que, en Colombia, la inmunidad de jurisdicción es de naturaleza restringida, en aquellos casos en los que las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones internacionales actúan como empleadores . Lo anterior, debido a que, los Estados y los organismos internaciona les pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.8
30.- Concretamente, los límites que ha definido la Corte Constitucional a la inmunidad de la jurisdicción, son los siguientes:
(i) Cuando se comprometan derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. (ii) Cuando un Estado extranjero o un organismo internacional celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el riesgo de vejez, “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubran tal riesgo.
31.- La Corte concluyó que, el régimen de inmunidades jurisdiccionales: (i) no se agota en los tratados o convenios, pues existe una costumbre internacional vinculante para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teoría de
ARTÍCULO 31. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: (…)”
ARTÍCULO 31. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: (…)” 8 Ibidem.2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
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9 inmunidad restringida, según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o residentes habituales con Estados extranjeros.
32.- Descendiendo al caso concreto , la Sala advierte que, la Organización Internacional para las Migraciones es una organización intergubernamental en el ámbito de la migración y trabaja en estrecha colaboración con asociados gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales9.
33.- Respecto al régimen de inmunidades aplicable a este organismo, se evidencia que, mediante Ley 1441 de 2011, Colombia aprobó el "Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia", hecho en Bogotá a los 5 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Por tanto, es claro que, el organismo internacional accionado goza de inmunidad jurisdiccional.
34.- No obstante, en el caso particular, la Sala acoge las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional relacionadas con que, los jueces constitucionales son competentes para salvaguardar las garantías fundamentales del actor, pues se
34.- No obstante, en el caso particular, la Sala acoge las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional relacionadas con que, los jueces constitucionales son competentes para salvaguardar las garantías fundamentales del actor, pues se trata de una acción relacionada con un asunto de naturaleza d e seguridad social derivado de un contrato laboral. Se advierte que, el señor Fabián Peña Rodríguez es una persona de nacionalidad colombiana.
35.- Ello, no lesiona el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones di plomáticas y no solo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política 10; también tienen en cuenta que , en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colomb ia no son absolutos, comoquiera
9 Tomado de https://colombia.iom.int/es/quienes-somos. 10 “ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (…)”2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
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10 que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales11.
36.- Adicionalmente, guarda correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha
organismos internacionales11.
36.- Adicionalmente, guarda correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción, particularmente en materia laboral12.
Procedencia de la acción.
37.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
38.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
39.- En el presente caso, el señor Fabián Peña Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada,
11 Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2011. 12 Ibidem.2022-00327 Impugnación tutela
sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada,
11 Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2011. 12 Ibidem.2022-00327 Impugnación tutela
Accionante: Fabián Peña Rodríguez
Accionado: Organización Internacional para las Migraciones
11 considerados vulnerados por la rescisión de su contrato con la Organización Internacional para las Migraciones.
40.- La Sala reitera que, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional, aun cuando la entidad esté amparada por el principio de inmunidad, toda vez que éste no es absoluto y puede ser restringido. De ahí que las autoridades pueden intervenir las actuaciones de las entidades internacionales con el fin d e proteger los derechos laborales de los habitantes de Colombia, cuando ellos son vulnerados13.
41.- En consonancia, la alta Corporación ha señalado que, la acción de tutela es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y solicitan la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada14.
42.- Así las cosas, atendiendo a lo alegado por el actor y jurisprudencia constitucional sobre el asunto, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de examinar el asunto.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA
Seguridad social
para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de examinar el asunto.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA
Seguridad social
43.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-1097 de 2012. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado2022-00327 Impugnación tutela
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12 44.- La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de la s personas a la seguridad social, entre ellos e l artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona , el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Cultu rales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe , el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1º.
45.- De la lectura de estas normas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los
de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1º.
45.- De la lectura de estas normas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral15.
Fundamento y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada16.
46.- De conformidad con lo previsto en el artículo 53 Constitucional, todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo , garantía que se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condición de vulnerabilidad , tales como : (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de deb ilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres cabeza de familia.
47.- La estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a aquellos sujetos que presentan una pérdida de capacidad laboral calificada. Esa garantía ampara a quienes tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios. En consecuencia, este escenario sitúa a la persona “(…) en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la
15 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-164/11, T-137/12.
a la persona “(…) en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la
15 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-164/11, T-137/12. 16 Ver al respecto, Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado2022-00327 Impugnación tutela
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13 jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas (…)”.17
48.- Entonces, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en esta situación, debe contar con autorización del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no estén asociad
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