TA CUN - 11001333500820220032702-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220032702-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente
: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) Ref. Expediente : 110013335008-2022-00327-02
Demandante : FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado : ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS
MIGRACIONES – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
C O N S U L T A -Adición de sentencia1. ANTECEDENTES
1.1 El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, emitió fallo, notificado electrónicamente en la misma fecha, por el que confirió amparo tutelar de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante Fabian Peña, imponiendo como órdenes a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional competente adelantar lo s tramites, actuaciones y gestiones pertinentes para vincular al accionante a su cargo o de similares condiciones y se afilie a la seguridad so cial. Decisión que fue confirmada el 20 de octubre de 2022 por esta Corporación, en segunda instancia.
1.2. El 7 de octubre de 2022, el tutelante FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ , presentó solicitud de incidente de desacato, señalando que no se había dado cumplimien to
segunda instancia.
1.2. El 7 de octubre de 2022, el tutelante FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ , presentó solicitud de incidente de desacato, señalando que no se había dado cumplimien to a la orden de amparo impartida en fallo del 9 de septiembre de 2022 anterior y confirmado en segunda instancia el 20 de octubre del mismo año.
1.3 Mediante providencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia, previo a iniciar el trámite incident al, (i) requirió a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia Dra. Alessa Schiavon o a quien haga sus veces, a efectos que en término de 3 días hábiles, se pronunciara sobre el memorial radicado p or el accionante y el2
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO cumplimiento del fallo proferido el 9 de septiembre de 2022, confirmada en segunda instancia el 20 de octubre de 2022, ii) indicará el correo electrónico institucional personal para efectos de notificación y iii) dispuso que el Minist erio de Relaciones Exteriores – Dirección de Protocolo activará el canal diplomático para poner en conocimiento a la Organización Internacional para las Migraciones del auto.
1.4 El 28 de octubre de 2022, el Coordinador de Privilegios e inmunidades de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores informó haber dado traslado del auto de requerimiento del juzgado, a la Organización Internacional para
1.4 El 28 de octubre de 2022, el Coordinador de Privilegios e inmunidades de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores informó haber dado traslado del auto de requerimiento del juzgado, a la Organización Internacional para las Migraciones OIM mediante nota verbal D-GPI-22-025866.
1.5 En la misma fecha, el asesor legal de la Organización Internacional para las Migraciones contestó el requerimiento recibido por el Juzgado de instancia, a través del cual se manifestó respecto de las inmunidades y privilegios, especialmente a la inmunidad de jurisdicción. Así mismo la Organización solicitó al Ministerio transmitir al juzgado, la posición de la OIM, sobre inmunidad de jurisdicción en la Republica de Colombia y hacer todo lo posible para que se ponga fin a todos los procedimientos pendientes ante los ju zgados, tribunales y cortes en contra de la OIM. precisando que no renunció explícita o implícitamente a cualquier privilegio e inmunidad de la Organización Internacional para las Migraciones en su calidad de organización intergubernamental. 1.6 El 31 de octubre de 2022, el Coordinador de Grupo de Trabajo de Privilegios e inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento la nota verbal efectuada por la Organización Internacional para las Migraciones OIM, ya remitida al juzgado, adicional mente recordó al Despacho que las Organizaciones Internaciones están gobernadas por un régimen especial de privilegios e inmunidades, que se encuentran previstos en los respectivos tratados de constitución y/o acuerdos de Sede. En consecuencia, en el caso de la OIM, señaló que goza de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad de archivos en Colombia, por
inmunidades, que se encuentran previstos en los respectivos tratados de constitución y/o acuerdos de Sede. En consecuencia, en el caso de la OIM, señaló que goza de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad de archivos en Colombia, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente contra la organización. Por ultimó , informó que de requerirse allegar documentos a la organización, se trami taran a través del Ministerio de relaciones exteriores - Dirección de protocolo, como canal diplomático.3
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO 1.7 A través de memorial radicado el 17 de noviembre de 2022, el accionante solicitó dar impulso al trámite del incidente. 1.8 Con auto del 1° de diciembre de 2022, el juzgado de instancia requirió por segunda vez, a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia Dra. Alessa Schiavon o a quien haga sus veces, para que en el término de 3 días se pronunciara respecto de los memoriales de la parte actora y sobre el cumplimiento del fallo proferido el 9 de septie mbre de 2022 confirmado en segunda instancia el 20 de octubre del mismo año. 1.9 Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2022, el accionante Fabian Peña informó que la accionada OIM sigue incumplimiento el fallo de tutela, por cuanto según lo manifiesta, lo coacciona para firmar un documento de conciliación donde debe renunciar al derecho al acceso a la justicia, y lo obliga a devolver en 15
cuanto según lo manifiesta, lo coacciona para firmar un documento de conciliación donde debe renunciar al derecho al acceso a la justicia, y lo obliga a devolver en 15 días el dinero de la liquidación que recibió, el cual manifiesta no posee pues su cuenta fue embargada. 1.10 Con oficio radicado el 7 de diciembre de 2022, la OIM a través de la unidad de asesoría legal, remite nota verbal OIM -096 de 2022 en la cual reitera las inmunidades y privilegios de los que goza esa organización, frente a los cuales no ha renunciado explícita o implícitamente a los mismos. Además, considera que el accionante cuenta con mecanismos alternos para abordar los conflictos laborales que tiene con la organización, porque se determinó en el contrato laboral la designación de la Junta Administrativa Mixta de Revisión como mecanismo de resolución de conflictos. 1.11 El 3 de febrero de 2023, ante la insistencia del extremo incidentante, el Juzgado de instancia, dio apertura al incidente de desacato, vinculando como autoridad incidentada, a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia Dra. Alessa Schiavon o a quien haga sus veces, a quien ordenó notificar y correr traslado por tres (3) días.
1.12 Decisión notificada el mismo 6 de febrero de 2023 , mediante mensaje de datos a los siguientes correos electrónicos: privilegios@cancilleria.gov.co'; andres.maldonadoperdomo@gmail.com'; iombogota@iom.int; judicial@cancilleria.gov.co; fabisalcedo2000@hotmail.com.
andres.maldonadoperdomo@gmail.com'; iombogota@iom.int; judicial@cancilleria.gov.co; fabisalcedo2000@hotmail.com. 1.13 El 7 de febrero de 2023, la Coordinadora del grupo de Trabajo de Privilegios e inmunidad es del Ministerio del Exterior, acusó recibido del auto que4
No Accede Expediente: . 110013335008-2022-00327-02
Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO abrió el incidente de desacato, y a su vez reitera información respecto a que las organizaciones internacionales están bajo un régimen especial de privilegios e inmunidades a que tengan derecho m isiones extranjeras, en el caso de la OIM existe un acuerdo de cooperación desde el 2009, el cual acordó una serie de privilegios e inmunidades con el fin de asegurar el ejercicio de sus funciones y la realización de sus fines en Colombia
1.14 En la misma fecha, la OIM a través de la unidad asesora legal allegó nota verbal OIM-006 de 2023, a través de cual reitera las inmunidades y privilegios de los que goza, a los cuales no ha renunciado explícita o implícitamente.
1.15 El 17 de febrero de 2023, se resolvió el incidente de desacato, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia, Dra. Alessia Schiavon, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden
Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia, Dra. Alessia Schiavon, incurrió en desacato por incumplimiento de la orden tutelar proferid el 9 de septiembre y confirmada el 20 de octubre de 2022, en consecuencia, la sancionó a tres (3) SMLMV.
1.16 La anterior decisión fue notificada a las partes vía correo electrónico, enviado el veinte (20) de febrero de 2023.
1.17 El expediente fue remitido por el juzgado de instancia a esta Corporación para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, el 6 de marzo de 2023 y fue repartido a este Despacho Ponente el 7 de marzo del mismo año.
1.18 En ese orden, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, analizado el material probatorio que compone el expediente, la Sala de la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso confirmar el auto proferido en primera instancia el 17 de febrero de 2023.
1.19 La anterior decisión fue notificada el 13 de marzo de 2023.
1.20 El 16 de marzo de 2023, el Director de Protocolo Encargado del Ministerio De las Relaciones Exteriores solicitó adición de la providencia del 10 de marzo de 2023, como sustento argumentó que, en el auto objeto de la solic itud se guardó silencio frente a la intervención realizada por esa parte mediante oficio del 2 de marzo de 2023, radicada según registro de SAMAI el 3 de marzo de 2023.5
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silencio frente a la intervención realizada por esa parte mediante oficio del 2 de marzo de 2023, radicada según registro de SAMAI el 3 de marzo de 2023.5
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO 1.21 El expediente ingresó al Despacho ponente para proveer sobre la solicitud de adición, el 24 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Procede la Sala a pronunciarse sobre la viabilidad de adicionar la providencia expedida en grado jurisdiccional de consulta el 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá que declaró en desacato a la accionada y la sancionó en tres (3) SMLMV.
2.2 La aclaración y/o adición de sentencias dentro de la acción de tutela se rige por el Código General del Proceso, conforme a la remisión normativa que destaca la Corte Constitucional en el Auto 404 de 2020, y recientemente en el Auto 307 de 2021.
2.3 Entonces, en lo referente a la adición de sentencias de tutela, se debe aplicar la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, estatuto que será parámetro n ormativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.
2.4 La normatividad procesal general reglamentó la adición de sentencias, y determina
determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.
2.4 La normatividad procesal general reglamentó la adición de sentencias, y determina que esta procede cuando en el fallo judicial se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y que puede efectuarse de oficio o a solicitud de parte, en este último caso cuando el requerimiento se presente dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.
2.5 Adicionalmente, en los mencionados pronunc iamientos constitucionales, se han sumado a la procedencia de la solicitud de adición, los siguientes requisitos:
“(…) la oportunidad de la solicitud, esto es, que haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) la legitimación por activa, que significa que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales o por un tercero con interés; y, (iii) cuando el fallo judicial haya dejado de pronunciarse sobre un aspecto cuya definición constituye un imperativo.
14. Sobre este último punto, sin embargo, esta Corte ha aclarado que, tanto en el escenario de la acción de tutela, como en el escenario de los procesos de6
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO constitucionalidad abstracta, el juez tiene un amplio margen de maniobra para determinar el espectro de la decisión judicial.
En el ámbito de la acción de tutela, por ejemplo, esta corporación ha entendido que
Y OTRO constitucionalidad abstracta, el juez tiene un amplio margen de maniobra para determinar el espectro de la decisión judicial.
En el ámbito de la acción de tutela, por ejemplo, esta corporación ha entendido que el juez constitucional está obligado a efectuar un estudio exhaustivo del caso frente al derecho fundamental que se estima vulnerado, pero que no lo está frente a todos aquellos asuntos que, pese a haber sido presentados en el amparo constitucional, no tienen una repercusión iusfundamental directa[7]. Por su parte, frente a las acciones de constitucionalidad abstracta, la Corte puede dejar de pronunciarse sobre cargos que no satisfacen las exigencias básicas para la estructuración de la controversia jurídica, o también efectuar un análisis integrado de las acusaciones, cuando su articulación permita optimizar el escrutinio judicial.
De esta suerte, únicamente en aquellas hipótesis en las que el juez constitucional omite definir un asunto que había sido puesto a su consideración, y que constituye un elemento esencial de la litis, procede la figura de la adición.”
2.6 Es decir, el artículo mencionado y la disposición jurisprudencial someten la procedencia de la solicitud de adición al cumplimiento de algunos requisitos: i) oportunidad; ii) legitimación en la causa y iii) relevancia o que constituya un elemento esencial.
III. CASO CONCRETO.
3.1 La Sala recuerda que, en el fallo del 10 de marzo de 202 3, esta Corporación confirmó la providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado octavo (8°) administrativo de Bogotá, en el que se dispuso:
confirmó la providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado octavo (8°) administrativo de Bogotá, en el que se dispuso:
“(…)PRIMERO.- Declarar que la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia, Dra. Alessia Schiavon, incurrió en desacato por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por esta Agencia Jud icial el 09 de septiembre de 2022, confirmada por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el 20 de octubre de 2022, relativa al reintegro transitorio del señor Fabian Peña Rodríguez en un cargo de igual o similares condiciones al que venía desarrollando y su afiliación al sistema de seguridad social.
SEGUNDO.- Sancionar a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia, Dra. Alessia Schiavon, con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo la proporcionalidad de los límites establecidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de tutela proferido por esta Agencia Judicial el 09 de septiembre de 2022, confirmada por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el 20 de octubre de 2022. El valor de la multa debe ser consignado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza ésta providencia, en la cuenta de la Rama
El valor de la multa debe ser consignado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza ésta providencia, en la cuenta de la Rama Judicial de Multas Cuenta Corr iente N° 3 -0820-000640-8, Código de Convenio 13474 del Banco Agrario.7
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO TERCERO.- Ordenar a la Jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional para las Migraciones delegada para Colombia, que proceda a dar cumplimiento al deber impuesto en el fallo de tutela proferido por esta Agencia Judicial el 09 de septiembre de 2022, confirmada por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el 20 de octubre de 2022, para lo cual debe adelantar todas las actuaciones y gesti ones pertinentes para vincular al señor Fabián Peña Rodríguez a un cargo de igual o de similares condiciones al que venía desarrollando y afiliarlo al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que inicie los trámites ante el Ministerio del Trabajo para la autorización de despido del actor en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997. (…)
3.2 El Director de Protocolo Encargado del Ministerio De las Relaciones Exteriores en representación de la OIM solicitó adición de la pro videncia del 10 de marzo de 2023, como sustento argumentó que, en el auto objeto de la solicitud se guardó silencio frente a la intervención realizada por esa parte mediante oficio del 2 de marzo de 2023,
representación de la OIM solicitó adición de la pro videncia del 10 de marzo de 2023, como sustento argumentó que, en el auto objeto de la solicitud se guardó silencio frente a la intervención realizada por esa parte mediante oficio del 2 de marzo de 2023, radicada según registro de SAMAI el 3 de marzo de 2023
3.3 Sea lo primero advertir, que el memorial al cual se refiere el solicitante de la referida adición, fue radicado con antelación a la radicación, registro y reparto del expediente en grado jurisdicción de consulta con radicado 1100133350008202200327-02, luego el registro del memorial se realizó , como lo observa la Sala , en el expediente de la impugnación conocida en el año 2022 con radica ción, 1100133350082022-00327-01, el cual ya no se encuentra vigente.
3.4 Aludido lo anterior, la Sala evidencia que el memorial que aduce el solicitante fue desatendido en el auto proferido e l 10 de marzo de 2023, y que resolvió en grado de consulta confirmar la decisión de primera instancia, indica:
“Solicitó tener en consideración las gestiones adelantadas por parte de la O.I.M bajo el principio Constitucional de la Buen Fe, tendientes a ac atar el fallo constitucional, no existiendo por ende una conducta omisiva, no realizando el despacho judicial la valoración del acervo probatorio allegado por parte de la accionada, en los respectivos informes, en donde se detallan cada una de las acciones realizadas por la accionada, tendientes a acatar el fallo constitucional, desconociendo por ende lineamientos de rango constitucional en donde se destaca la Sentencia SU -034B/20181 y la sentencia
informes, en donde se detallan cada una de las acciones realizadas por la accionada, tendientes a acatar el fallo constitucional, desconociendo por ende lineamientos de rango constitucional en donde se destaca la Sentencia SU -034B/20181 y la sentencia proferida por parte del consej o de estado distinguida bajo radicado 1100103150002021-05486-00 de fecha 27 de septiembre de 2021”8
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO 3.5 Así mismo, señaló cuales habían sido las gestiones realizadas por la organización constitucional para acatar lo ordenado por la jurisdicción constitucional y que habían sido informadas al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá
3.6 Finalmente, el Director De Protocolo Del Ministerio De Relaciones Exteriores , expone el concepto de la naturaleza de las inmunidades de las organizaciones internacionales, concluyendo que la OIM goza de dos tipos de inmunidades una referente al ejercicio de su jurisdicción y otra frente a la ejecución de las decisiones judiciales.
IV. Análisis de la solicitud de adición
4.1 La Sala empieza por analizar si se cumplen los requisitos para que proceda la solicitud de adición respecto de la providencia con stitucional proferida el 10 de marzo de 2023, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional:
4.1.1 En primer lugar, se encuentra que la solicitud de adición es oportuna, ya que se radicó dentro del término de ejecutoria del auto del 10 de marzo de 2023.
4.1.1 En primer lugar, se encuentra que la solicitud de adición es oportuna, ya que se radicó dentro del término de ejecutoria del auto del 10 de marzo de 2023.
4.1.2 De otra parte, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimaci ón, pues el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido reconocido desde la primera instancia, com o el garante de las inmunidades y privilegios de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en este caso intermediario de la Organización Internacional para las migraciones, accionada.
4.1.3 Ahora bien, en cuanto al requisito referido a la pertinencia de los argumentos que motivaron la solicitud y la relevancia frente a la decisión adoptada y objeto de la adición del solicitante, encuentra la Sala que la fundamentación y argumento expuesto en el auto del 10 de marzo de 2023, se realizó en virtud de lo allegado en el expediente remitido, en la cual se encontró:
- no se observan pruebas que permita inferir que la autoridad incidentada haya dado cumplimiento a la orden tutelar, referente al reintegro laboral del señor FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ al cargo igual o de similares condiciones que venía desempeñando en la9
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Demandado: OIM Y OTRO Organización Internacional para las Migraciones OIM , y bajo este tamiz y la debida afiliación a la seguridad social; destacando que a la estimación de esta sala
- no resultaba suficiente “los trámites que la autoridad incidentada acredita surtidos, a
Organización Internacional para las Migraciones OIM , y bajo este tamiz y la debida afiliación a la seguridad social; destacando que a la estimación de esta sala
- no resultaba suficiente “los trámites que la autoridad incidentada acredita surtidos, a saber, enviar correos al accionante en los cuales propone y remite propuesta de contrato para reintegro con condiciones de renunciar a acce der a la administración de justicia o de pretender resolver asuntos sobre el pago o devolución de lo pagado en la indemnización recibida por el actor cuando se materializó el despido en julio de 2021.
- “… para la Sala tampoco es de recibo lo expresado por el incidentado en cada uno de sus informes allegados en este trámite incidental referente a que la OIM esta cubierta por un régimen especial de privilegios e inmunidades en Colombia y que no ha renunciado explicita ni implícitamente a estos, específicamente sus inmunidades de jurisdicción y ejecución, solicitando al Ministerio de Relaciones Exteriores intervenir e impedir la ejecución de las sentencias que se profieran y sean desfavorables a esta Organización Internacional, por cuanto, dicho tema fue decantado ampliamente en las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela.
Lo anterior fortalece que, en cabeza de la autoridad incidentada en su condición de jefe de Misión Adjunta de la Organización Internacional Para Las Migraciones , encuentra la competencia para acatar la orden constitucional de proceder con a la vinculación de FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ al cargo igual o de similares condiciones del que venía ejerciendo en la Organización, y afiliarlo al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que inicie los trámites ante el Ministerio del
vinculación de FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ al cargo igual o de similares condiciones del que venía ejerciendo en la Organización, y afiliarlo al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que inicie los trámites ante el Ministerio del Trabajo para la autorizació n del despido del actor como lo debió hacer en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997, sumado a lo cual significa, como se especificó en la orden tutelar, que la acción amparada es de orden transitorio y debe ser cumplida, h asta tanto se decida de fondo sobre el proceso que instaure el tutelante para definir lo relativo al reintegro pretendido ante la jurisdicción competente para hacerlo (…)”
4.2 Visto lo anterior, y aun cuando la Sala no tuvo conocimiento del oficio radicado el 3 de marzo de 2023 por el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto este memorial no se registró en el expediente de la consulta rad. 11003335008-2022-00327-02 por la imposibilidad de hacerlo ya que el expediente para ser analizado en sede de consulta solo arribó a la Corporación el 6 de marzo de 2023 , lo cierto es que los fundamentos de la intervención se componen del mismo material probatorio y en derecho analizado por la Sala para proferir e l auto del 10 de marzo de 2023, luego se considera que no es pertinente adicionar la mencionada providencia en ese sentido.10
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Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM
Y OTRO
ese sentido.10
No Accede Expediente: . 110013335008-2022-00327-02
Demandante: FABIAN PEÑA RODRÍGUEZ
Demandado: OIM Y OTRO 4.3 Con fundamento en lo anterior, la Sala no accederá a la aclaración de la providencia proferida el 10 de marzo de 2023 a través de la cual en sede de grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la decisión del juzgado octavo administrativo de Bogotá que declaró en desacato a la incidentada y ordenó la sanción en multa
28.- Por lo brevemente expuesto, se
R E S U E L V E
NO ACCEDER a la solicitud de adición presentada por Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores , de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se gar antiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del
Proceso.