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TA CUN - 11001333500820220038900-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820220038900-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335008202200389-00 Sentencia SC3-12-22-2544 Acción TUTELA

Demandante FREDY LAVERDE HERNÁNDEZ

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO DE PETICIÓN - SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA

AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIRMAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta oportunamente1 por el tutelante contra el fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de 20 22, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, salud, e integridad personal.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de octubre de 2022, el señor FREDY LAVERDE HERNÁNDEZ , interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de

I. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de octubre de 2022, el señor FREDY LAVERDE HERNÁNDEZ , interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 17 de agosto de 2022, radicada con el No. 2022-8235603-2, que impetró para que: (i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y se realice una nueva valoración que determine el estado de carencias y vulnerabilidad; (ii) se conceda el componente de atención humanitaria, (iii) que en caso de asignarle el componente de ayuda humanitaria se le manifieste cuando y donde se hará efectivo su pago, (iv) continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de estado de vulnerabilidad; (v) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar y (vi) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 26 de octubre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 28 de octubre hogaño.Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

octubre hogaño.Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el es crito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor FREDY LAVERDE HERNÁNDEZ se encuentra incluido en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS – RUV ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • El 17 de agosto de 2022, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, para que le fuera entregado el componente de ayuda humanitaria, como se describe en el numeral 1.1.
  • El 13 de octubre de 2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, informó al tutelante que su petición fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la entidad, denominada “identificación de carencias” y prevista en el Decreto 1084 de 2015, en punto de establecer que la ayuda humanitaria deprecada le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución No. 0600120202997985

por la entidad, denominada “identificación de carencias” y prevista en el Decreto 1084 de 2015, en punto de establecer que la ayuda humanitaria deprecada le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución No. 0600120202997985 de 2021, misma que le fuera notificada y contra la cual no se interpuso recurso alguno a pesar de que contaba con un (1) mes para hacerlo. Adicional a ello, le remitió la certificación de inclusión en el RUV.

  • Comunicación que fuera remitida al señor LAVERDE HERNÁNDEZ, ese mismo 13 de octubre a la dirección de correo electrónico: fredylaverde1984@gmail.com, autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, salud, e integridad personal, previo a ello, el juez aquo procedió a realizar una síntesis de la situación fáctica y procesal.

El fallador de primera instancia se pronunció sobre la posible configuración de temeridad o cosa juzgada, habida cuenta que la accionada UARIV informó sobre la interposición de otra acción de tutela por los mismos hechos, para concluir que no se configuraban los supuestos legales y jurisprudenciales, lo anterior, porque aunque se acreditó una acción de tutela previa que conoció e l Juzgado Sexto de

interposición de otra acción de tutela por los mismos hechos, para concluir que no se configuraban los supuestos legales y jurisprudenciales, lo anterior, porque aunque se acreditó una acción de tutela previa que conoció e l Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, lo cierto es que, allí se buscaba la protección de un derecho deExpediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

petición distinto al aquí discutido, por lo que procedió al análisis de fondo de las pretensiones tutelares.

Al abordar el examen de fondo, fundamentó su decisión de declarar el hecho superado en que, previo a emitir el fallo de instancia, la vulneración alegada se superó, pues la entidad demanda con oficio de 13 de octubre de 2022, resolvió de fondo las pretensiones del tutelante, al indicar que no era p osible llevar a cabo un nuevo proceso de medición de carencias, lo anterior, teniendo en cuenta que este se surtió en debida forma, pues se atendió a través de la Resolución No. 0600120202997985 de 2021, decisión que fuera debidamente notificada a la parte actora, conforme se desprende de las constancias de notificación aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas – UARIV, esto es a través del oficio de 13 de octubre de la calenda.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia el tutelante refuta que la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no satisface de fondo el objeto de su

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia el tutelante refuta que la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no satisface de fondo el objeto de su petición pues la respuesta es evasiva y manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, cuando ello no atiende a la realidad, aunado a que los efectos del acto administrativo están suspendidos hasta que se resuelvan los recursos que contra el mismo se interpuso.

Por lo anterior, solicita en sede de impugnación, se ordene a la accionada emitir una respuesta concreta, estableciendo fecha cierta y en un plazo prudente la entrega de la ayuda humanitaria, máxime porque no se encuentra trabajando en este momento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante Fredy Laverde Hernández, es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en

2 DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

2 DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales del señor Laverde Hernández, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida form a, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

Hernández, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida form a, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

4.1.3. En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 17 de agosto del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicaci ón de la demanda, esto es, el 11 de octubre de 2022.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia que declaró carencial actual de objeto por hecho superado , corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de oficio de 13 de octubre de 2022, resuelve de fondo lo solicitado en la petición elevada por el tutelante el 17 de agosto de 2022, y en secuencia de ello asume relevancia que, el 10 de diciembre de 2020, la UARIV adelantó proceso de identificación de carencias a la aquí tutelante y su grupo familiar y expidió la Resolución No .

el 10 de diciembre de 2020, la UARIV adelantó proceso de identificación de carencias a la aquí tutelante y su grupo familiar y expidió la Resolución No . 0600120202997985 de 7 de enero de 2021, suspendiendo de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, por considerar que el hogar de la tutelante tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima.

Con fundamento en el precitado acto administrativo, la UARIV niega la solicitud formulada el 17 de agosto de 202 2, y el Juez de Tutela de Primera Instancia, contrastada la respuesta y su notificación eficaz, concluye carencia actual de objeto por hecho superado. En tanto q ue el tutelante refuta la procedencia del amparo tutelar, porque lo peticionado es un estudio de carencias frente a su actual situación de vulnerabilidad.Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido primeramente que de la documental que obra en el proceso no se acredita que contra la Resolución No. 0600120202997985 de 7 de enero de 2021, que dispuso suspender de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria al hogar del tutelante, se hubiesen agotado los recursos administrativos de reposición y apelación con los que contaba el señor LAVERDE HERNÁNDEZ, para controvertir las razones que fueron tenidas

definitiva la entrega de la ayuda humanitaria al hogar del tutelante, se hubiesen agotado los recursos administrativos de reposición y apelación con los que contaba el señor LAVERDE HERNÁNDEZ, para controvertir las razones que fueron tenidas en cuenta por la UARIV para tener por superado el estado de vulnerabilidad del hogar del actor y suspender de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria.

Asimismo, no se aportan al sub lite elementos de prueba que le permitan concluir a esta Sala, como juez de impugnación, situaciones de hecho que justifiquen la necesidad apremiante del accionante o de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que se venían reconociendo anteriormente, y que habiliten por tanto , al Juez de Tutela para ordenar un nuevo estudio de identificación de carencias como lo pretende en esta ocasión la tutelante.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisarle al señor LAVERDE HERNÁNDEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.8. del Decreto 1084 de 20153, una vez determinada la suspensión definitiva de la atención humanitaria, no pierde su condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, de no haberlo hecho, podrá acceder a las demás medidas de reparación integral a que haya lugar, tales como la indemnización administrativa o la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, se encuentra facultado para acercarse a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas:

4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judici al, su subsidiariedad, y por razón de ello,

3 D. 1084/2015, art. 2.2.6.5.5.8.: “De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas – RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes. La declara ción de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado supere n dicha situación”.Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

dicha situación”.Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cu al y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De Contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.

Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadament e, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportu namente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportu namente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ord inaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debat e ubica en el ámbito meramente legal o

de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debat e ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.

4.3.2. El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable , signi fica que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretendeExpediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es “i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidí a o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.”

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 4 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constitucional en tiempo, entonces lo

efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constitucional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es : i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo5 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.6

4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza,

4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene i mpróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artíc ulo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qu ien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

4 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 6 Sentencia T-158 de 2006.Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la soli citud de tutela y su resolución. (…)”

Por consiguiente, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de lo s derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amena za o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir7.

4.3.4. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 8, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la

artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

En esta secuencia y en contaste con el sub lite cabe señalar que el derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento , así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la

7 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Expediente: 110013335008202200389-00

Dte: Fredy Laverde Hernández Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 9, dignidad humana 10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12, y precisa:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. E s por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación que , cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoració n qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales13”.

Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vul ne

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