TA CUN - 11001333500820220045401-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820220045401-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-008-2022-00454-01.
Sentencia: SC3-2302-2614.
Aprobado en Sala No. 13.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Never Leonel Payares Payares.
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otra.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. La acción de tutela procede como mecanismo principal cuando con ella se busca evitar la suspensión de un servicio público domiciliario y existe actuación de reclamación en curso. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Facultad d el juez de proferir fallos ultra petita. El juez de tutela debe proferir un fallo ultra petita cuando sea necesario expandir el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. // Derecho fundamental de petición. Recurso de apelación ante la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada. // Derecho fundamental al debido proceso. Actuación de reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios. Garantía de una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas.
aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada. // Derecho fundamental al debido proceso. Actuación de reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios. Garantía de una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor NEVER LEONEL PAYARES PAYARES en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. E.S.P. -EMDUPAR S.A. E.S.P.- para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2022 , el señor Payares Payares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.019.830, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Emdupar SA ESP para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la igualdad, entre otros (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Mediante ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Payares Payares formuló
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Mediante ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Payares Payares formuló reclamación contra la factura ción de la empresa Emdupar, la cual , según afirmó, leAcción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
2
suministra el servicio de energía eléctrica a él y a su grupo familiar. Posteriormente, el actor interpuso recurso de apelación contra la respuesta otorgada, trámite que impediría la suspensión del suministro del servicio.
Sin embargo, el tutelante indicó que Emdupar le comunicó que no había sido notificada del trámite por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, teniendo la faculta d de suspender el servicio en cualquier momento.
La parte actora relató que, de suspenderse el servicio, se afec tarían los derechos de la señora Elvira del Socorro Peralta Rengifo, su madre de 69 años, quien sería sometida a un procedimiento quirúrgico relacionado con afecciones del colon. Así como los derechos de menores de edad que se encuentran estudiando y requieren constantemente del servicio de energía.
Reprochó que Emdupar exija la notificación de la Superintendencia para no continuar con el suministro del servicio, cuando fue justamente la empresa la que remitió el recurso a la autoridad superior.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Payares Payares pretende que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de sus funciones, según el marco normativo aplicable, y a la empresa de servicios públicos accionada que, si
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de sus funciones, según el marco normativo aplicable, y a la empresa de servicios públicos accionada que, si va a suspender el servicio, primero deberá expedir un acto administrativo que garantice sus derechos fundamentales. En concreto, solicita que se ordene al superintendente que notifique inmediatamente a la empresa de energía el trámite de su r ecurso, circunstancia que impedirá la suspensión del servicio (ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 1º de diciembre de 2022, la admitió y le otorgó a la s accionadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda , así como para que aporten al proceso la copia del expediente admini strativo. Al accionante le ordenó que allegara copia de la petición que es objeto de controversia, la respuesta otorgada por Emdupar y el recurso formulado ante la Superintendencia (anexos 4 y 6, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (anexo 14, ib. ). La entidad solicitó se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible o la improcedencia del recurso judicial.
La Superintendencia inició por explicar que, tratándose de un asunto relacionado con el corte, la reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, la actuación es de
atribuible o la improcedencia del recurso judicial.
La Superintendencia inició por explicar que, tratándose de un asunto relacionado con el corte, la reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, la actuación es de competencia exclusiva de Emdupar. Por lo tanto, resultaría imposible que la entidad hubiese vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora.
Sobre la formulación de un recurso por parte del accionante, recordó que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia funge como órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios. Siendo así, dentro de sus funciones está el conocimiento de los recursos de apelación, lo que implica que la empresa prestadora agote los trámites de su competencia y que los usuarios hagan uso en debidaAcción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
3
forma de los recursos de ley, considerando que la alzada solamente puede formularse en subsidio del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Dicho esto, ind icó que el recurso de apelación objeto de controversia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para posterior fallo. Puntualmente, el 22 de julio de 2022 se expidió auto de pruebas, en el cual se requirió a Emdupar, obteniendo pronunciamiento de respuesta el 25 de octubre.
Entonces, comoquiera que el expediente del recurso únicamente fue suministrado a la Superintendencia hasta el 25 de octubre de 2022, no le es atribuible la vulneración de los
de respuesta el 25 de octubre.
Entonces, comoquiera que el expediente del recurso únicamente fue suministrado a la Superintendencia hasta el 25 de octubre de 2022, no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Esto, dado que la entidad tiene hasta 2 meses para emitir pronunciamiento de fondo, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
Emdupar SA ESP (anexo 21, ib.). Por su parte, la sociedad accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada por el señor Payares Payares.
Sobre los hechos de la demanda, relató que, el 5 de marzo de 2021, el accionante formuló reclamación ante Emdupar. En esa oportunidad, solicitó la reliquidación por la no medición de consumos. La petición fue absuelta desfavorablemente el 25 de marzo siguiente. Contra la decisión se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.
Siendo así, Emdupar confirmó su decisión inicial en sede de reposición y, conforme lo prevé el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remitió el expediente a la Dirección Territorial del Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos para que avocara conocimiento del asunto en segunda instancia.
En cuanto a las pretensiones, puso de presente que el actor puede demandar la decisión que se adopte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditó afectación del mínimo vital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que se adopte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que no se acreditó afectación del mínimo vital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 14 de diciembre de 2022 . Resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Payares Payares (anexo 27, ib.).
A juicio del a quo, en el caso en concreto no se supera el requisito de subsidiariedad, considerando que no se demostró que el accionante hubiese formulado reclamación ante Emdupar ni que se estuviese tramitando recurso alguno ante la Superintend encia de Servicios Públicos relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica.
Asimismo, descartó la procedencia transitoria del recurso de amparo por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Advertido lo anterior, aseguró que, por no haberse probado la existencia de un trámite de reclamación, tampoco procede invocar la aplicación del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, mismo que consagra la prohibición de suspender un servicio hasta tanto se resuelvan los recursos que en sede administrativa se hubieren formulado oportunamente.Acción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
4
En concreto, el a quo explicó que las distintas pruebas recolectadas dan cuenta del trámite que se adelanta en relación con el suministro de agua, no con el servicio de energía.
2022-00454
4
En concreto, el a quo explicó que las distintas pruebas recolectadas dan cuenta del trámite que se adelanta en relación con el suministro de agua, no con el servicio de energía.
La decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2022 (anexo 28, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el señor Payares Payares impugnó la decisión proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, considerando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales (anexo 34, ib.).
El recurso fue concedido mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (anexo 36, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 16 de diciembre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
Advertida la dificultad suscitada en primera instancia en torno a la determinación del objeto de litigio, el 31 de enero de 2023, el despacho del Magistrado ponente se comunicó con la parte actora, la cual aclaró que, pese a la falta de claridad en el escrito introductorio del proceso, la controversia se suscita en torno a la reclamación efectuada por el suministro de agua y no del servicio de energía eléctrica.
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
proceso, la controversia se suscita en torno a la reclamación efectuada por el suministro de agua y no del servicio de energía eléctrica.
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El 30 de noviembre de 2022, el señor Payares Payares interpuso acción de tutela para que se ampare, dentro de otros, su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Emdupar por no aplicar la prohibición de suspensión de servicios públicos que consagra el artículo 155 de la Ley 142 de 1994. Esto, considerando que actualmente existe trámite de reclamación en curso, el cual está en etapa de apelación.
Por su parte, las accionadas manifestaron que existe trámite de reclamación contra la facturación relacionada con el servicio de suministro de agua contratado por el actor . En concreto, explicaron que está pend iente de resolverse el recurso de apelación formulado por el accionante. Así pues, la Superintendencia relató que recibió el expediente en octubre de 2022, por lo que todavía se encuentra en término para emitir pronunciamiento de fondo. A su vez, Emdupar advirtió que la decisión que se adopte es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna en improcedente la acción de tutela.
Así las cosas, el Juzgado 8 º Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Según explicó, la solicitud de amparo formulada por la activa se relaciona con el servicio de energía
improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Según explicó, la solicitud de amparo formulada por la activa se relaciona con el servicio de energía
1 El accionante interpuso recurso de impugnación mediante mensaje de datos remitido el 15 de diciembre de 2022 (anexo 34, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
5
eléctrica, frente al cual no se acreditó que se hubiese iniciado ninguna actuación. Lo anterior, dado que las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de un trámite concerniente al suministro de agua, no de energía.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Payares Payares impetró recurso de impugnación. Lo hizo bajo el argumento de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el amparo de sus derechos fundamentales.
En todo caso, en el trámite del recurso de impugnación pudo confirmarse que la controversia se suscita en torno a la eventual suspensión del suministro de agua, servicio que presta Emdupar.
2. Problemas constitucionales.
2.1. La Sala determinará si la acción de tutela promovida por el señor Payares Payares procede como mecanismo de defensa orientado a impedir que se suspenda el suministro de agua, servicio que es prestado por Emdupar y cuya facturación es objeto de reclamación ante la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.2. De llegar a una respuesta afirmativa al anteri or planteamiento, le corresponde a la Subsección analizar si las accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido
ante la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.2. De llegar a una respuesta afirmativa al anteri or planteamiento, le corresponde a la Subsección analizar si las accionadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Payares Payares, que en este caso está íntimamente relacionado con el derecho al agua, por desconocer la prohibición de suspender el servicio por falta de pago ante la existencia de un trámite de reclamación en curso.
2.3. Por otra parte, a partir de la revisión de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, la Sala encuentra la necesidad de proferir un fallo ultra petita2; por consiguiente, se procederá a dilucidar si la Dirección Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Payares Payares por la falta de resolución del recurso de apelación en trámite.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela incoada por el señor Payares Payares procede como mecanismo principal de defensa, habida cuenta de que no existen recursos judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para analizar si el presunto desconocimiento de la prohibición de no suspender el servicio de agua comporta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Es así, en la medida en que el actor no pretende cuestionar por esta vía una decisión administrativa, pues el trámite de su reclamación ante la empresa de servicios públicos continúa en trámite.
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, concluye la Subsección que no se acreditó que Emdupar
por esta vía una decisión administrativa, pues el trámite de su reclamación ante la empresa de servicios públicos continúa en trámite.
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, concluye la Subsección que no se acreditó que Emdupar hubiese suspendido el servicio prestado al accionante, ni se demostró que aquella pretenda desconocer la prohibición de suspensión por estar en trámite una reclamación. Lue go, tampoco es posible colegir que la empresa haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor por las razones aquí expuestas.
3.3. Finalmente, la Sala encuentra que la Dirección Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido
2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos c onstitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracció n a los derechos del demandante”.Acción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
6
proceso del señor Payares Payares, toda vez que no ha emitido pronunciamiento de fondo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el interesado y se han creado dilaciones injustificadas en la actuación administrativa de reclamación.
4. Metodología.
que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el interesado y se han creado dilaciones injustificadas en la actuación administrativa de reclamación.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, iii) el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, iv) la suspensión de servicios públicos domiciliarios y v) la solución del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
7
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protecc ión efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucio nalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado constitucional4.
realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucio nalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado constitucional4.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva5.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno
para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”6.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tu tela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico
4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 5 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela Never Leonel Payares Payares 2022-00454
8
constitucional y su papel emancipatorio 7 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
El debido proces o administrativo y en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios. Garantías. Señala el artículo 29 de la Constitución Política que el derecho fundamental al debido proceso se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo que se traduce en la garantía de la correcta producción de actos administrativos y de la adecuada interacción entre el administrado y la administración en cada una de las actuaciones en que estos se encuentren, observando de manera rigurosa las formas propias de cada juicio.
En lo concerniente a la administración pública, recuerda esta Subsección que la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativ a de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto.
Sobre el precepto constitucional en cuestión, el Alto Tribunal concluyó que8:
(i) el derecho a l debido proceso administrativo es de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos
involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de l a Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estri ctamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla ge
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.