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TA CUN - 11001333500820230002001-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820230002001-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335008202300020-01

Sentencia: SC3-03-23-2723 SALA 36

Acción: TUTELA

Demandante: YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, ANTE LA

INEXISTENCIA DE SITUACIONES FÁCTICAS Y/O JURÍDICAS

QUE VULNEREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL

ACCIONANTE

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1, por l a señora YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS; contra el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que negó el amparo a sus derechos fundamentales y negó por improcedente la entrega de mercancías provenientes del extranjero.

I. ANTECEDENTES

1.1. De libelo introductorio

La señora Yoneiba Coromoto Parra Barillas , actuando en nombre propio y, en

provenientes del extranjero.

I. ANTECEDENTES

1.1. De libelo introductorio

La señora Yoneiba Coromoto Parra Barillas , actuando en nombre propio y, en representación de sus menores hijos, instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y propiedad, que considera vulnerado por la Dirección de Impuestos y Adunas – DIAN, por no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 23 de diciembre de 2022, en la que solicitó la entrega de unos elementos que envío a su hija a la ciudad de Miami – Florida.

1.2. Argumentos de la accionada

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 6 de febrero de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el 9 de febrero de 2023.Impugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 2 de 12

La Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN, alega improcedencia del amparo tutelar por cuanto la tutelante realizó la petición a través de canales no oficiales y solo conoció de la existencia de la misma con la notificación del auto admisorio del medio constitucional de l a referencia. A pesar de ello, advierte, procedió a dar respuesta clara y de fondo mediante oficio No. 103276553-0312 del 24 de enero de 2023, notificado mediante correo electrónico y radicado de salida No. 003S2023000282 del 25 de enero siguiente , configurándose también la carencia actual del objeto por hecho superado.

2023, notificado mediante correo electrónico y radicado de salida No. 003S2023000282 del 25 de enero siguiente , configurándose también la carencia actual del objeto por hecho superado.

Señaló que, las actuaciones desplegadas por la Entidad se ajustan a los procedimientos establecidos para la importación de mercancías por la modalidad de “Tráfico Postal y Envíos Urgentes” y el ejercicio del control aduanero, e indicó que, el paquete no cumplía con los requisitos establecidos para adelantar el proceso de nacionalización por lo que debió ser sometido al cambio de modalidad.

1.3Hechos probados relevantes

Contrastada la reseña fáctica contenida en el libelo introductorio y escrito de impugnación de la activa, en marco de la presunción de veracidad que le ampara al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con los argumentos de defensa de la pasiva y m edios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene la siguiente realidad procesal:

  • Manifestó la accionante que, su hija María Victoria Márquez reside el Miami

(Florida) – Estados Unidos.

  • El 17 de diciembre de 2022, la señorita María Victoria Márquez le envió a la señora Yoneiba Coromoto Parra Barillas objetos personales, a través de la empresa de mensajería Gran Colombia, encomienda amparada con la guía master No. 40606364175 y CUC60000124, incorporada en el sistema informático electrónico MUISCA por medio de formato 11667967134560 del 19 de diciembre de 2022.
  • El 19 de diciembre de 2022, la empresa Gran Colombia le informa a la señorita

electrónico MUISCA por medio de formato 11667967134560 del 19 de diciembre de 2022.

  • El 19 de diciembre de 2022, la empresa Gran Colombia le informa a la señorita Márquez que el paquete se encuentra en el Departamento de Aduanas de la DIAN, en razón a que no declaró un celular contenido en dicha entrega.
  • El 21 de diciembre de 2022, la DIAN suscribió acta de hechos de verificación de mercancías en la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes No. 18827, en la que dejó constancia que la guía No. CUC60000124 se sometió a cambio de modalidad por contener mercancías sobre las cuales existe restricciones legales o administrativas “(…) CELULAR AT&T, NUEVO SON REQUISITOS – ROPA CALZADO”; novedad incorporada al sistema MUISCA con el formato 1154772618395 del 28 de diciembre de 2022.
  • El 23 de diciembre de 2022, la señorita Márquez presentó solici tó a través del chat dispuesto en la página web de la DIAN información de la entrega de losImpugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 3 de 12 artículos que envió2, misma que reiteró a modo de comentario en publicación de la red social Instagram de la entidad el 17 de enero de 2023.

  • El 24 de enero de 2023, la DIAN mediante oficio No. 1 .03.276.553-0312 dio respuesta clara y de fondo a las inquietudes de la tutelante, el cual fue notificado vía correo electrónico con radicado de salida No. 003S2023000282 del 25 de enero siguiente.

respuesta clara y de fondo a las inquietudes de la tutelante, el cual fue notificado vía correo electrónico con radicado de salida No. 003S2023000282 del 25 de enero siguiente.

  • Indicó la DIAN que, el 29 de diciembre de 2022, el envío identificado con guía CUC60000124 ingresó al depósito público Almacenadora Interamericana de Carga S.A.S. – AINTERCARGA, por lo que la accionante debe realizar los trámites de desaduanamiento o realizar el reembarque de la mercancía, antes del vencimiento del término de permanencia en el depósito, esto es, dentro del mes siguientes a la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del tres (3) de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , negó el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales p or cuanto la activa no acreditó siquiera de manera sumaria la radicación efectiva de la presunta petición ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN; y declaró improcedente el medio tutelar respecto de la pretensión de entrega de la mercancía enviada desde el extranjero, que actualmente se encuentra en poder de las autoridades aduaneras.

Aclaró que, a su juicio la petición del 17 de enero de 2023, que la accionante refirió elevar a través de la red social Instagram no reúne los requisitos p ara ser considerada una petición formal confirme a los parámetros establecidos por la Corte

elevar a través de la red social Instagram no reúne los requisitos p ara ser considerada una petición formal confirme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, y de ser aceptada, el término para que la accionada emita respuesta de fondo vencía el 7 de febrero de 2023.

Respecto al NO amparo del derecho fund amental a la propiedad, indicó que, este acepta limitaciones de índole legal, de cara al cumplimiento de requisitos pagos arancelarios que se deben acreditar. En cuanto al derecho a la igualdad, no encontró demostrado que la autoridad le hubiese dado un trato distinto al de casos similares.

Concluyó diciendo que, si lo que se pretende es que por vía constitucional se ordene la entrega de la mercancía que se encuentra en poder de aduanas, la activa cuenta

2 Advierte que, la aducida petición no obra en el expediente digital y que el juzgado de primera instancia requirió a la parte activa el 24 de enero de 2023 a efectos de remitir copia de la radicación físico o digital de la mencionada petición, sin embargo, la parte actora manifestó que no cuenta con la documental solicitada porque la persona que atendió el chat lo cerró y no pudo tomar copia de ello.Impugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 4 de 12 con el procedimiento administrativo y los medios de defensa ordinarios pertinentes, teniendo en cuenta que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La señora YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS , en su escrito de

teniendo en cuenta que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La señora YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS , en su escrito de impugnación, alega que la DIAN le impone la carga de trasladarse desde Cúcuta a la ciudad de Bogotá para realizar la inspección. Pone de presente que, la mayoría de los elementos que se encuentran en el paquete pertenecen a sus hijos menores, por lo que, considera, la DIAN está vulnerando los derech os fundamentales de los niños al no permitirles el acceso a sus pertenencias.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que l a tutelante YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS , es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es la entidad que a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal,

que a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el j uez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, la entidad accionada le está imponiendo la carga de trasladarse de la ciudad de

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, la entidad accionada le está imponiendo la carga de trasladarse de la ciudad de Cúcuta a Bogotá con el fin de realizar la inspección del paquete objeto de controversia, circunstancia que le genera vulneración al derecho funda mental de igualdad en concurrencia con el derecho de propiedad privada suyo y de sus hijos menores de edad, contrastado que a la fecha no se le ha entregado el paquete que le envió su hija desde Miami - Estados Unidos.

4.2.2. En contraste , el fallo de primera instancia desestimó la pretensión tutelar, argumentando, que no se vulnero derecho fundamental alguno, por cuanto no se demostró que la acciona nte haya formulado petición alguna ante la DIAN y que el medio constitucional resulta improcedente para ordenar la entrega de mercancías que se encuentran en poder de autoridad aduanera con ocasión del cumplimiento de funciones de control.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿El traslado que debe realizar la señora Yoneiba Coromoto Parra Barillas de la ciudad de Cúcuta a Bogotá para la inspección y entrega del paquete supone vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y de sus hijos menores de edad o contrastada la realida d material, obedece a una carga propia que debe asumir por causa de la no declaración del teléfono móvil que se le remitió dentro de la mercancía y que dio lugar a la retención del paquete con fines a iniciar indagación?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

propia que debe asumir por causa de la no declaración del teléfono móvil que se le remitió dentro de la mercancía y que dio lugar a la retención del paquete con fines a iniciar indagación?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala que la señora YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS , no argumenta y menos fundamenta probatoriamente, la concurrencia de circunstancia, a partir del cual , su desplazamiento a la ciudad de Bogotá D.C. para la inspección y recaudo del paquete, que le fue remitido desde Miami – Estados Unidos, le comporta afectación a sus derechos fundamentales, en secuencia que fortalece, contrastado, que es una carga que devino por causa de la trasgresión en que incurrió el remitente de laImpugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 6 de 12 mercancía, al incluir sin declararlo, dentro de la misma, un celular, dando lugar al inicio de indagación y con fines a ella de la retención del paquete.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales4.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un a cto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo const itucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos

amparo const itucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría con tra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de

4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 7 de 12 determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio 8, ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran

inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así lo decantó en la Sentencia T-082 de 2016, que transcribe:

“A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede c atalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la

efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio i rremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no

7 Corte Constitucional. Sal Tercera de Revisión. Sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014. Exp. 4.108.100 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-082 del 23 de febrero de 2016. Exp. T4.873.373. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloImpugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 8 de 12 cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al

considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”

De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. Así se pronunció la Alta Corporación, sobre el punto:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expres a disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o

un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” 99

En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, como quiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente.

9 9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-082 del 23 de febrero de 2016. Exp.

cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente.

9 9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-082 del 23 de febrero de 2016. Exp. T4.873.373. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloImpugnación de Tutela

Demandante: Yoneiba Coromoto Parra Barillas

Demandado: Dian

Página 9 de 12 4.3.2. Uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, sin embargo, el Juez de conocimiento tiene el deber de “corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso ”. La Corte Constitucional ha señalado que, no habrá lugar al amparo constitucional cuando no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario10.

Al respecto, el Alto Tribunal en sentencia T -131 de 2007 afirmó el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor, en consecuencia, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

Ahora bien, si el tutelante no aduce pruebas que apoyen su pretensión, la Corte ha

la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

Ahora bien, si el tutelante no aduce pruebas que apoyen su pretensión, la Corte ha reiterado la facultad oficiosa que le asiste al Juez constitucional de decretar pruebas que le sirvan para determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. Al respecto, en Sentencia T-571 de 2015, puso de presente que:

“Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a f avor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.

garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.

En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte señaló que: “a los jueces de tutela les asiste el deber de d ecretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por

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