TA CUN - 11001333500820230008401-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230008401-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013335-008-2023-00084-01
Accionante: Cleotilde Rodríguez Amaya a través de agente oficioso Accionado: Ministerio de Defensa - Archivo General, Ejército Nacional - Dirección de Personal – Área de Prestaciones Sociales Tema: Derecho de petición - hecho superado
Instancia: Resuelve Impugnación
Sentencia: SC 0503-2618
Sala: 58
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Cleotilde Rodríguez Amaya radicó derecho de petición el 6 de febrero de 2023 ante la Dirección de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que se le entregara copia auténtica de la hoja de servicio del
de 2023 ante la Dirección de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que se le entregara copia auténtica de la hoja de servicio del soldado Juberney Amaya Rodríguez , certificación de la ú ltima unidad en la que prestó el servicio y se dio el c ese militar definitivo, de la o rden administrativa d e personal OAP del comando del Ejército donde fue dado de alta y donde fue retirado del servicio. A esta petición se le asignó el Radicado PQR 861201.
-. Con oficio del 27 de febrero de 2023, el gestor y orientador Servicio al Ciudadano SAC del Ejército Nacional informó a la accionante que su petición había sidoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013335-008-2023-00084-01
Demandante: Cleotilde Rodríguez Amaya
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARCHIVO GENERALEJÉRCITO NACIONAL
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remitida con oficio No. 2023112000273851 al jefe de la Oficina de Relación con el Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional.
-. La señora Clotilde Rodríguez Amaya reiteró la petición elevada el 6 de febrero de 2023 mediante escrito del 27 del mismo mes y año, radicado PQR 872761, y resaltó que en el Archivo del Ministerio de Defensa no reposaba la documentación solicitada, según se le informó en el oficio RS20230206009421 de la misma fecha y a través del cual, se le remitió el expediente prestacional.
-. El gestor y orientador del servicio al ciudadano del Ejército Nacional dio respuesta
solicitada, según se le informó en el oficio RS20230206009421 de la misma fecha y a través del cual, se le remitió el expediente prestacional.
-. El gestor y orientador del servicio al ciudadano del Ejército Nacional dio respuesta a la petición del 27 de febrero de 2023 con oficio del 3 de marzo de 2023 y remitió certificación de la calidad militar del soldado Juberney Amaya Rodríguez, sin embargo, la información que allí se consignó es errónea pues aludió a fechas que no coinciden con la fecha de retiro por muerte de la institución, adicionalmente emitió certificación de tiempo de servicio en la que se señaló que el militar aparece como no reportado en el grado de soldado regular, y de nuevo aludió un tiempo de servicio posterior a su muerte.
-. A la fecha no se ha emitido respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a los derechos de petición radicados PQR 861201 de 06 de febrero de 2023 y PQR 872761 de 27 de febrero de 2023.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] Primero. Solicito al Despacho TUTELAR Con forme (sic) a los hechos anteriormente expuestos pido muy respetuosamente al señor juez, tutele el derecho fundamental de peticiones respetuosas a las autoridades públicas, dando una respuesta de fondo a mi petición.
Segundo: Que el EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN PERSONALPRESTACIONES SOCIALES, me brinde una respuesta de FONDO, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE y CONSECUENTE, de los Derechos de petición
Segundo: Que el EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN PERSONALPRESTACIONES SOCIALES, me brinde una respuesta de FONDO, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE y CONSECUENTE, de los Derechos de petición Radicado PQR 861201 de fecha 06 de febrero de 2023 y Derechos de petición radicado No. PQR 872761 de fecha 27 de febrero de 2023, en los cuales solicito la siguiente documentación autentica, Hoja de servicio y/o certificado tiempo de servicio donde se observe los días, mes y años que permaneció en la institución, Certificación de la última unidad, Cese Militar definitivo, Orden administrativa de personal OAP del comando del ejército donde fue dado de alta el Soldado y Orden administrativa de personal OAP del comando del ejército donde fue dado fue retiro del Soldado, teniendo en cuenta que mencionada entidad da de alta y baja a los Soldados Regulares, es la que está en potestad de elaborar hojas de servicio y/o certificaciones de tiempo, igualmente de expedir otras certificaciones como Certificación ultima unidad y Cese Militar definitivo.
Tercero: Que el EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN PERSONALPRESTACIONES SOCIALES, Verifique sus archivos y bases de datos porque no es justo que el señor SLR. JUBERNEY AMAYA RODRÍGUEZ…, quien falleció en SIMPLE ACTIVIDAD el día 24 de mayo de 1998, supuestamente n o aparezca como Soldado Regular […].”Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Cleotilde Rodríguez Amaya
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 9 de marzo de 2023 dispuso su admisión y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al comandante General del Ejército Nacional, al director de personal del Ejército Nacional, y al jefe o encargado del área de prestaciones sociales del Ejército Nacional.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
A través de auto de 17 de marzo de 2023, el despacho judicial ordenó vincular de manera oficiosa al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y al Batallón de Infantería de Selva No. 19 “GR. Joaquín París”; y ordenó su notificación para que en el término de un (1) día rindieran informe.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales
El director de prestaciones sociales del Ejército Naci onal solicitó su desvinculación ya que sostuvo que no tiene competencia para resolver las peticiones presentadas por la parte actora.
Precisó que esta dependencia se encarga únicamente del reconocimiento y orden
El director de prestaciones sociales del Ejército Naci onal solicitó su desvinculación ya que sostuvo que no tiene competencia para resolver las peticiones presentadas por la parte actora.
Precisó que esta dependencia se encarga únicamente del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, es decir, compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones e indemnización por incapacidad laboral.
Informó que en el Sistema de Gestión Documental ORFEO no se encontró registro de la petición y que las solicitudes con radicado 861201 y 872761 fueron atendidas por el administrador de la página de Atención al Usuario del Ejército Nacional y remitidas a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa.
Aseguró que con oficio 2023367000491121 de 10 de marzo de 2023, se informó a la accionante que en el sistema de talento humano SIATH se encontró registro del soldado regular Amaya Rodríguez Juberney y que la última unidad reportada es el Batallón de Infantería No. 19 “General Joaquín Paris” con fecha de retiro 4 de mayo de 1998. De manera que se otorg ó respuesta de fondo a lo requerido por la accionante.
Respecto a la hoja de servicios y expediente prestacional, sostuvo que por el tiempo de ocurrencia de los hechos -1998a la fecha no reposa la documentación en la dirección de personal, pues fue remitida al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, razón por lo que la petición se trasladó a esta dependencia.
Adicionalmente, puso de presente que con oficio RS 20230206009421 de 6 de
dirección de personal, pues fue remitida al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, razón por lo que la petición se trasladó a esta dependencia.
Adicionalmente, puso de presente que con oficio RS 20230206009421 de 6 de febrero de 2023 el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio deAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Defensa Nacional le remitió a la accionante copia del expediente prestacion al 272488 de 24 de mayo de 1998.
Asi entonces, afirmó que se configu ró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante.
3.3. Respuesta de la autoridad accionada – Ejército Nacional – Dirección de Personal
El director de personal del Ejército Nacional solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que efectuó los trámites administrativos tendientes a que las dependencias competentes ot orgaran respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
Aseguró que en el sistema de administración de talento humano SIATH del Ejército Nacional, se encontró registrado que el señor SLR (R) Juberney Amaya Rodríguez, fue retirado de la Institución el día 24 de mayo de 1998, bajo la causal “Muerte en simple actividad”; información que concuerda con la fecha de fallecimiento plasmada en el registro civil de defunción, indicativo serial N° 3326694.
fue retirado de la Institución el día 24 de mayo de 1998, bajo la causal “Muerte en simple actividad”; información que concuerda con la fecha de fallecimiento plasmada en el registro civil de defunción, indicativo serial N° 3326694.
Precisó que los datos registrados en el “ certificado de calidad militar ”, que se entregó a la accionante en respuesta a las PQR 872761 y 861201, contienen un error frente a la unidad de traslado y fechas de servicio. Tal Inconsistencia se generó por la fecha de los hechos y la implementación de la base de datos SIATH.
Finalmente, refirió que la Dirección de Personal efectuó remisión de los derechos de petición al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio N° 2023313000508421 del 13 de marzo de 2023 y al Batallón de Infantería de Selva N° 19 “GR. Joaquín París ”, mediante ofici o No. 2023313004931323 de la misma fecha. Lo cual se informó a la accionante a través de oficio No. 2023313000508491.
3.4. Respuesta de la autoridad accionada – Ejército Nacional – Batallón de Infantería de Selva No. 19 “General Joaquín Paris”
El comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 19 “General Jo aquín Paris” solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no le asiste competencia para resolver las peticiones elevadas por la accionante, adicionalmente en tal dependencia no reposa la información solicitada.
Sostuvo que esta unidad militar no emite órdenes administrativas de personal ni efectúa la gestión y administración de talento humano del Ejército Nacional, como sí
en tal dependencia no reposa la información solicitada.
Sostuvo que esta unidad militar no emite órdenes administrativas de personal ni efectúa la gestión y administración de talento humano del Ejército Nacional, como sí lo hace el Comando de Personal COPER a través de la Dirección de Personal.
3.5. Respuesta de la autoridad accionada – Comandante del Ejército Nacional
La Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional en Asuntos Constitucionales solicitó la desvinculación del Comandante del Ejército NacionalAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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pues consideró que la autoridad competente para dar respuesta a las peticiones de la accionante es el Ministerio de Defensa Nacional a través del Archivo General, ya que la documental requerida es de un soldado retirado con anterioridad al año 2002.
Precisó que la Dirección de Prestaciones Sociales –DISPOno es la dependencia que tiene la responsabilidad de dar respuesta parcial o integral a la petición, sino la Dirección de Personal Del Ejército Nacional -DIPER, a través de la Sección de Altas y Bajas y el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional . Estas dependencias conservan autonomía administrativa y funcional en razón a la naturaleza de los asuntos que le han sido distribuidos o asignados, para el correcto y eficaz funcionamiento del Ejército Nacional.
Informó que el 3 de marzo de 2023 l a oficina de atención al ciudadano del Ejército
naturaleza de los asuntos que le han sido distribuidos o asignados, para el correcto y eficaz funcionamiento del Ejército Nacional.
Informó que el 3 de marzo de 2023 l a oficina de atención al ciudadano del Ejército Nacional remitió a la accionante la certificación de la última unidad donde prestó servicios el soldado Juberney Amaya Rodríguez. Asimismo, el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional allegó el expediente prestacional.
Respecto a las órdenes administrativas de personal OAP del comando del E jército donde fue dado de alta y baja el S oldado, insistió en que éstas deben ser suministradas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional-Diper, Sección de Altas y Bajas.
Asimismo, agregó que el documento que la accionante denominó “Cese Militar definitivo” no existe al interior de la fuerza y sería en todo caso la OAP donde se da de baja (por muerte) del Ejército Nacional.
3.6. El Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio pese a ser notificado en debida forma.
3.7. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 23 de marzo de 2023 resolvió:
“[…] FALLA
PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Cleotilde Rodríguez Amaya a través de agente oficioso; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
invocados por la señora Cleotilde Rodríguez Amaya a través de agente oficioso; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que a través del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional y demás dependencias que tengan injerencia en el asunto, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adopte las medidas necesarias para emitir y notificar respuesta de fondo, clara y precisa frente a las peticiones elevadas por la accionante el 06 y 27 de febrero de 2023, radica das con los Nos. 861201 y 872761, a través de los cuales requirió hoja de servicio, certificación de ultima unidad, cese militar y órdenes administrativas de personal OAP de alta y retiro del soldado regular Juberney Amaya Rodríguez; lo cual debe ser cumpl ido en un término no superior a diez (10) días.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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TERCERO.- Notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional; al Director de Personal del Ejército Nacional, al Jefe o encargado de la Dirección de Prestaciones Sociales d el Ejército Nacional al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional
del Ejército Nacional; al Director de Personal del Ejército Nacional, al Jefe o encargado de la Dirección de Prestaciones Sociales d el Ejército Nacional al Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 19 “GR. Joaquín París”, y a la tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.. […]”
Luego de un recuento probatorio, e l juez de primera instancia consideró que la accionada Ministerio de Defensa –Ejército Nacional transgredió los derechos de petición y debido proceso de la señora Cleotilde Ramírez Amaya , ya que las respuestas otorgadas a las peticiones con radicado No. 861201 y 872761 de 6 y 27 de febrero de 2023 no atienden de fondo, de forma clara y congruente su solicitud.
Encontró que la certificación emitida por el Oficial de Atención al Ciudadano del Ejército Nacional con la cual se pretendía dar respuesta al radicado No. 872761 , presentaba inconsistencias en la fecha de retiro del soldado.
Sostuvo que, aunque la Dirección de Personal del Ejército advirtió e informó a la accionante tal situación, solo se limitó a indicar que para suministrar información clara y veraz se remitiría por competencia su petición al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional y al Batallón de Infantería No. 19 “GR, Joaquín París”, sin referir si corregiría dicha información en el certificado emitido o si aquel sería nuevamente expedido.
Consideró que las distintas dependencias tampoco tuvieron en cuenta la
París”, sin referir si corregiría dicha información en el certificado emitido o si aquel sería nuevamente expedido.
Consideró que las distintas dependencias tampoco tuvieron en cuenta la observación presentada por la peticionaria en la segunda petición de 27 de febrero de 2023, en la que manifestó que en el expediente no reposaba la documental que estaba requiriendo al Ejército Nacional.
Concluyó que las diferentes dependencias de una m isma entidad realizaron diversos traslados de competencia sobre las peticiones de la accionante, sin dar respuesta de fondo, lo cual va en contravía del principio de colaboración armónica y coordinación que debe existir entre las mismas, y vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
3.8. Fundamentos de la impugnación
El Director de Personal del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación pues afirmó que es imposible cumplir con la orden judicial , ya que no cuenta con la información y documentación que requiere la accionante.
Insistió que la información y documentación correspondiente a los años anteriores a 2001, fue transferida al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela y aseguró que con oficios Nos. 2023313000508421 y 2023313004931323 de 13 de marzo de 2023 se remitió por competencia la solicitud al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y al Batallón de Infantería de Selva No. 19 “ GeneralAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Joaquín París”, por lo que no se vulneró el derecho de petición de la señora Cleotilde Rodríguez Amaya.
Conforme a lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia.
3.9. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 29 de marzo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a l Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual accedió al amparo deprecado.
Para tal efecto deberá responder el siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas
Constitucional en primera instancia, mediante la cual accedió al amparo deprecado.
Para tal efecto deberá responder el siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALresolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma , la respuesta a la s peticiones elevadas por la señora Cleotilde Rodríguez Amaya el 6 y 27 de febrero de 2023?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de amparo , pues si bien en primera instancia, las diferentes dependencias del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, acreditaron
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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haber expedido respuesta a las peticiones de 6 y 27 de febrero de 2023 , estas no resolvieron cada uno de los puntos solicitados por la parte actora. Sin embargo, al demostrarse en sede de impugnación, que se resolvió lo pedido por parte del Archivo General del Ministerio de Defensa, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de t utela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares se gún se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares se gún se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigu ientes a su
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigu ientes a su
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y seña lando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho , expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman med idas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolve
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