TA CUN - 11001333500820230012601-(05-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230012601-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, cinco (5) de junio de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001-33-35-008-2023-00126-01
Accionante : Reina Odilia Palacio Agudelo
Accionado : Colpensiones-Nueva Eps y Salud Total EPS Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Salud Total impugna de manera oportuna, el fallo proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, el 2 de mayo del 2023 por medio del cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. Afirma la accionante ser una persona de la tercera edad, con 64 años cumplidos. Ha trabajado en casas de familia en el servicio doméstico y últimamente cuidando un señor anciano con discapacidad física, pero a venido padeciendo graves problemas de salud desde el 26/09/2021 por Fractura de Rótula cuando se desplazaba para el trabajo; suscitándose una incapacidad por parte de la EPS SALUD TOTAL S.A, quien pagó los primeros 180 días de incapacidad los cuales se cumplieron el
25/03/2022.
2. A partir del 25 de marzo del 2022 solicitó a Colpensiones, mediante radicados 2022_16032430 del 2 de noviembre de 2022 continuara pagando las incapacidades para lo cual anexé siete (07) certificados de incapacidad correspondientes a los días comprendidos entre el
radicados 2022_16032430 del 2 de noviembre de 2022 continuara pagando las incapacidades para lo cual anexé siete (07) certificados de incapacidad correspondientes a los días comprendidos entre el 25/03/2022 y el 20/10/2022, y transcritas por SALUD TOTAL S.A. en las fechas 13/07/ 2022, 17/08/2022, 18y 19/10/2022; pero no ha sido posible que Colpensiones pague las incapacidades porque argumenta en su respuesta del 03/11/2022 :
“ .. s e e v i d e n c i ó q u e e l ( l o s ) c e r t i f i c a d o s ( s ) d e i n c a p a c i d a d ( e s ) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de Julio de 2022 entró en vigencia el De creto 1427 de l 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(S) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2. 3.3.2 ….”
3. Manifiesta la accionante que al solicitarle el 24 de noviembre de 2022 a la EPS SALUD TOTAL S.A. conforme la radicación 1124222625 del 24 deRadicación:
Demandante: Demandado: Colpensiones y Salud total EPS
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noviembre de 2022, la corrección de las incapacidades solicitada por Colpensiones, respondió el día 16 de diciembre de 2022 indicando lo siguiente :
Demandado: Colpensiones y Salud total EPS
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noviembre de 2022, la corrección de las incapacidades solicitada por Colpensiones, respondió el día 16 de diciembre de 2022 indicando lo siguiente :
“ Si bien es cierto que el Decreto 1427 del 29 de Ju lio de 2022, establece e n s u A r t í c u l o 2 . 2 . 3 . 3 . 2 los campos mínimos que debe contener el certificado de incapacidad del afiliado, este no supedita la trascripcion y liquidación de prestaciones económicas en aquellos casos que no cuenten con la totalidad de los ítems alli numerados y tampoco reglamenta la información que debe contener el comprobante de liquidación generado por parte de la empresa promotora de salud: Por lo tanto la transcripción de las incapacidades otorgadas por la EPS cumple con los requisitos para el pago de las mismas por parte de Colpensiones.
4. Argumentado la accionante la discrepancia de las dos entidades y no entendimiento frente al contenido de las incapacidades lo cual solo éstas deben solucionar, dejando como consecuencia el NO PAGO DE SUS INCAPACIADES, afectando sus derechos fundamentales de vida digna en razón a que no le permite tener los recursos necesarios y oportunos para su subsistencia y atención de su enfermedad, dado que no lecorresponde como afiliada resolver las diferencias de interpretación normativa de las entidades que deben expedir los documentos para cobro de mis incapacidades para lo cual SALUD TOTAL EPS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, quienes debieron actuar en forma expedita para buscar la solución y evitar afectarla,
incapacidades para lo cual SALUD TOTAL EPS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, quienes debieron actuar en forma expedita para buscar la solución y evitar afectarla, buscando también resolver las solicitudes presentadas. Lo anterior la ha llevado a vivir en precarias condiciones y dependiendo de préstamos y de la caridad de los amigos.
5. Las solicitud de pago de incapacidades fue reiterada a Colpensiones el 23/12/2022 mediante radicados BZ2022_18836287 y el 19/01/2023 mediante radicado BZ2023_968964, pero las respuestas del 03/01/2023 y 25/01/2023 básicamente son las mismas.
PRETENSIONES
La accionante solicita:
“1.- Sírvanse Señor Juez, tutelar mis derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y a obtener una respuesta oportuna y los demás que se determinen vulnerados, por parte de SALUD TOTAL EPS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2.- En consecuencia de lo anterior, le ruego a su señoría se sirva ordenar a SALUD TOTAL EPS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que de manera inmediata realicen el trámite y el entendimiento en el tema y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES me realice el pago de las incapacidades radicadas hasta la fecha, de manera inmediata conforme la relación antes descrita y de la misma manera realizar oportunamente el pago de las que
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES me realice el pago de las incapacidades radicadas hasta la fecha, de manera inmediata conforme la relación antes descrita y de la misma manera realizar oportunamente el pago de las que en el futuro se llegaren a solicitar y que tenga el mismo argumento de rechazo”Radicación:
Demandante: Demandado: Colpensiones y Salud total EPS
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3. En consecuencia de la tutela al derecho fundamental del mínimo vital, igualdad y vida digna, me sea reconocido el valor de las incapacidades del año 2022 con el ajuste del IPC del año 2022, del 13.12% en razón a que el pago lo recibiré en el año 2023, para con ello cubrir la pérdida del poder adquisitivo de los recursos que debí recibir oportunamente en el año anterior”
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó:
(….) Así las cosas, analizado el material probatorio aportado al expediente, es posible establecer que, la señora Reina Odilia Palacio Agudelo ha tenido incapacidades continuas desde el 26 de septiembre de 2021 al 08 de febrero de 2023, por diagnóstico S820 “Fractura de rótula”, asimismo que Salud Total EPS efectuó el pago de las mismas hasta el día 180, conforme fue referido por la propia actora.
Así las cosas, desde el 26 de septiembre de 2021 al 08 de febrero de 2023 existen 501 días de incapacidad, por el diagnóstico anotado, respecto del cual COMPENSAR EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el 25 de enero de 2022, que radicó ante
501 días de incapacidad, por el diagnóstico anotado, respecto del cual COMPENSAR EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el 25 de enero de 2022, que radicó ante COLPENSIONES el 28 de enero de 2022, bajo No2022_1104204, con lo cual cumplió con las normas que regulan la materia.
Por lo tanto, frente a la incapacidad generada hasta el día 180 no existe duda alguna y tampoco controversia frente a su reconocimiento y pago.
De otro lado se colige que COLPENSIONES debe asumir el reconocimiento de la incapacidad de la señora Palacio Agudelo desde el día 181 (25/03/2022) de incapacidad hasta el día 501 (08/02/2023), última incapacidad de la que reposa prueba, e inclusive hasta el día 540 de generarse prórroga a la incapacidad, o hasta que se incluya en nómina de pensionados en el evento de determinarse que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
De acuerdo con lo expuesto se encuentra probado que tanto Salud Total EPS como COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de la señora Reina Odilia Palacio Agudelo, por no solucionar de forma coordinada las inconsistencias que pudieran generarse en las incapacidades de la accionante en razón al cambio normativo que introdujo el Decreto 1427 de 2022, y en su lugar, trasladar dicha carga al afiliado en condición de debilidad manifiesta en razón a su enfermedad, lo cual se materializó en el no pago de aquella.
FALLA
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Reina Odilia Palacio Agudelo; de conformidad con los argumentos expuestos.
el no pago de aquella.
FALLA
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Reina Odilia Palacio Agudelo; de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO.- Ordenar al Representante Legal de Salud Total EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y de no haberlo hecho, adelante las actuaciones necesarias para dar aplicación inmediata a lo establ ecido en el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origenRadicación:
Demandante: Demandado: Colpensiones y Salud total EPS
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común previstos en el ordenamiento jurídico actual, concretamente, los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y, en consecuencia, proceda a actualizar los formatos de incapacidad otorgados hasta la fecha, a la señora Reina Odilia Palacio Agudelo. Una vez actualizados debe remitirlos a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que proceda al pago del subsidio de incapacidad; lo anterior en un término de diez (10) días.
TERCERO.- Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, y una vez reciba los formatos de incapacidad con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, adelante las gestiones necesarias para reconocer y pagar las incapacidades generadas en favor de la señora Reina Odilia Palacio Agudelo, desde el 25 de
Decreto 1427 de 2022, adelante las gestiones necesarias para reconocer y pagar las incapacidades generadas en favor de la señora Reina Odilia Palacio Agudelo, desde el 25 de marzo de 2022 al 08 de febrero de 2023, y en adelante hasta el día 540 en el eventual caso de su prórroga o hasta que se le incluya en nómina de pensionados a la actora, en el escenario en que se defina que es beneficiaria de pensión de invalidez; esto en un término máximo de diez (10) días.
CUARTO.- Negar la protección del derecho fundamental a l a igualdad, invocado por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia”
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada SALUD TOTAL EPS, argumenta:
“SIN EMBARGO, SEÑOR JUEZ, DEBERA USTED VERIFICAR QUE EN EL
PRESENTE CASO NO EXISTE VULNERACION A DERECHO FUNDAMENTAL
ALGUNO POR PARTE DE EPS SALUDTOTAL.
Teniendo en cuenta que en el presente caso es claro que COLPENSIONES, impone trabas de tipo administrativas para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones legales, haciendo alusión al artículo 2.2.3.1.4 del decreto 1452 de 2022, cuando en casos como el que nos ocupa se debe apartar de las tramitologías y proceder con el pago de las incapacidades adeudas
El pasado 21 de abril de 2023, procedió SALUDTOTAL EPS, a remitir la certificación de incapacidades tal como fueron solicitadas por COLPENSIONES.
Razón por la cual, en el presente asunto opero el fenómeno de carencia actual de objeto
El pasado 21 de abril de 2023, procedió SALUDTOTAL EPS, a remitir la certificación de incapacidades tal como fueron solicitadas por COLPENSIONES.
Razón por la cual, en el presente asunto opero el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Incluso antes de emitir el fallo de primera instancia.
SALUDTOTAL EPS, en promesa de servicios, desde el día 21 de abril de la presente anualidad, procedió a remitir a COLPENSIONES, el certificado de incapacidades expedidas en favor de la actora.
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso
concreto.Radicación:
Demandante: Demandado: Colpensiones y Salud total EPS
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I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya
de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICO
¿Determinar si la certificación de incapacidades remitida por SALUD TOTAL EPS el 21 de abril del 2023 se adecuó a los requerimientos normativos constituyéndose así la carencia actual del objeto?
III CASO CONCRETO
El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante al ser vulnerados por las entidades accionadas al no solucionar de forma coordinada las inconsistencias suscitadas en las incapacidades debido al cambio de regulación en los formatos de incapacidades introducido por el Decreto 1427 del 2022. Ordenándole a Salud Total EPS adelantara las actuaciones necesarias para dar aplicación inmediata a lo establecido en el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de
del 2022. Ordenándole a Salud Total EPS adelantara las actuaciones necesarias para dar aplicación inmediata a lo establecido en el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común previstos en el ordenamiento jurídico actual, concretamente, los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, actualizando los formatos remitiéndol os a la Administradora Colombiana de Pensiones. Una vez fuera recibido por Colpensiones esta debía proceder a reconocer y pagar las incapacidades desde el 25 de marzo del 2022 al 08 de febrero de 2023 y en adelante hasta el día 540 en el eventual caso de prórroga o hasta que se incluya en nómina de pensionados.
Por su parte, Salud Total impugna el fallo proferido, indicando que operó el fenómeno de carencia actual del objeto, pues desde el 21 de abril del 2023 se había remitido la certificación de incapacidad a Colpensiones, quienes son los que han impuesto trabas de tipo administrativo para dilatar elRadicación:
Demandante: Demandado: Colpensiones y Salud total EPS
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cumplimiento de sus obligaciones legales haciendo alusión al artículo 2.2.3.1.4 del decreto 1452 de 2022, cuando en casos como el que nos ocupa se debe apartar de las tramitologías y proceder con el pago de las incapacidades adeudas. Al tenor de estas decisiones, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la EPS.
REGULACION NORMATIVA
incapacidades adeudas. Al tenor de estas decisiones, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la EPS. REGULACION NORMATIVA La Resolución 2266 del 13 de agosto 1998 Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales, establece: “ARTICULO 1o. DE LA INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeña r en forma temporal o permanente su profesión u oficio ARTICULO 2o. DE LOS RIESGOS QUE ORIGINAN LA INCAPACIDAD. La incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o Accidente Común, Enfermedad Profesional o Enfermedad General. ARTICULO 5o. DE LA ENFERMEDAD GENERAL. Se entiende por Enfermedad General todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia de una enfermeda d, o de un accidente, no originado por causa o con ocasión de la clase de trabajo que desempeña el afiliado, ni del medio en que se ha visto obligado a trabajar y que no haya sido definida, clasificada o calificada como de origen profesional. ARTICULO 9o. DE LA NATURALEZA DEL ACTO DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. La expedición del certificado constituye un acto de c arácter profesional libre y responsable, que compromete ante el ISS y ante las autoridades competentes, tanto al médico u odontólogo que lo expide, así como a cualquier persona que intervenga en su emisión.
CERTIFICADO. La expedición del certificado constituye un acto de c arácter profesional libre y responsable, que compromete ante el ISS y ante las autoridades competentes, tanto al médico u odontólogo que lo expide, así como a cualquier persona que intervenga en su emisión. PARAGRAFO. Todo profesional médico u odontólogo debe evaluar personalmente el estado clínico del afiliado antes de expedir el certificado de incapacidad, o de licencia por maternidad. ARTICULO 10. DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir certificados de incapacidad determina el período de incapacidad y expide el respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno - y de conformidad con las normas que rigen para cada tipo de riesgo, contenidas en los respectivos capítulos de la presente resolución. ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA Y RESPONSABILIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. Son competentes, en el ISS, para expedir certificados de incapacidad y de licencias por maternidad los siguientes profesionales: a) Los médicos u odontólogos tratantes, vinculados al Instituto de Seguros Sociales por planta de c argos o mediante contrato para la prestación de servicios de salud y que labora dentro de las instalaciones del Instituto o fuera de ellas; b) Los médicos u odontólogos tratantes vinculados a la planta de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPSadscritas a la EPS-ISS y a la ARP-ISS, autorizados por las mismas para expedir certificados de incapacidad y de
de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPSadscritas a la EPS-ISS y a la ARP-ISS, autorizados por las mismas para expedir certificados de incapacidad y de licencias por maternidad; c) Los médicos u odontólogos adscritos incluidos en el Re gistro de Proveedores Adscritos a la EPS-ISS; d) Los médicos del área de Salud Ocupacional y deRadicación:
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medicina laboral de la ARP-ISS, cuando tomando como base el análisis clínico-ocupacional consideren necesaria su expedición con fines de prevención, tratamiento y rehabilitación cuando se establezca su origen profesional. ARTICULO 13. DE LA PRORROGA DE LA INCAPACIDAD. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario” Los citados preceptos de forma clara establecen que ante ciertas enfermedades se puede generar una condición de inhabilidad del empleado que impiden el desempeño normal de su trabajo. Circunstancia que deberá ser certificada por un profesional médico vinculado a la EPS, quien determine los días de incapacidad acorde con las patologías presentadas, las cuales podrán ser prorrogada si el estado de salud no mejora, hasta un total de 180 días. Ahora bien, dependiendo de los días de incapacidad el legislador estableció que el pagó de esta se dividirá entre el empleador, la entidad promotora de salud y la aseguradora de pensiones, así:
total de 180 días. Ahora bien, dependiendo de los días de incapacidad el legislador estableció que el pagó de esta se dividirá entre el empleador, la entidad promotora de salud y la aseguradora de pensiones, así: El Decreto 2493 del 2013, modificó el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”
La ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, estableció: “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad co n Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
estado de invalidez será determinado de conformidad co n Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochentaRadicación:
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(180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de
cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”
Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”, precisa: “ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…..) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades” Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas que las entidades y los operadores judiciales deben considerar ante los reclamos de los trabadores por los retrasos y omision es de los agentes del Sistema de Seguridad Social. La citada jurisprudencia fue referenciada por el juez de
entidades y los operadores judiciales deben considerar ante los reclamos de los trabadores por los retrasos y omision es de los agentes del Sistema de Seguridad Social. La citada jurisprudencia fue referenciada por el juez de primera instancia1: “El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de “un acto médico (...) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica” y, por tanto, en su emisión “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada” . Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, que desde el dí a 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.
18. Desde un primer momento, el Legislador estableció un apartado especial para la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral. En el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, determinó que los mismos se ofrecerían “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional” y determinó tanto la cantidad por la que serían reconocidos como los sujetos obligados a otorgarlos. Igualmente, el Decreto 2351 de 1965, aún vigente, prevé
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en su artículo 16 la obligación del empleador de reinstalar al empleado que se hubiere
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en su artículo 16 la obligación del empleador de reinstalar al empleado que se hubiere encontrado incapacitado por causa de enfermedad común. En virtud de esta norma, los dictámenes médicos determinan si la reincorporación debe hacerse al mismo puesto de trabajo o a otro compatible con la capacidad física del trabajador.
(….) Posteriormente, la Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad en su artículo 206, conforme al cual los afiliados al Régimen Contributivo en salud tienen derecho al reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad común. Así mismo, el Decreto 2463 de 2001 dispuso que las AFP, previo concepto favorable de recuperación, tienen la potestad de postergar la calificación de pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que se encuentran a cargo de las EPS siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Esta disposición se mantuvo sustancialmente en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , norma que actualmente regula la materia.
(….)
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1
hasta el 540 son las siguientes:
(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente2.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
correspondiente2.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapa
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