🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333500820230014801-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820230014801-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001-33-35-008-2023-00148-01

Accionante: CARLOS HUMBERTO TRIANA SALGADO

Accionado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES - MINTIC

Vinculado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada , contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito d e Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Humberto Triana Salgado , actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC -por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

2. El Juzgado Octavo (8 °) Administrativo del Circuito d e Bogotá , D. C, mediante providencia del t res (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y vinculo a la Unidad de

mediante providencia del t res (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC y vinculo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPpara que dentro del término de dos (2) días hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas pertinentes y se pronunci aran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMINTIC menciono que, no tiene competencia para resolver la petición del accionante. Por lo tanto, remitió la petición el 28 de marzo de 2023 al Par Caprecom Liquidado. 3.2 La entidad vinculada -Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPindicó que, no era competente para expedir certificaciones laborales en formatos CETIL.Exp. A.T. 2023-00148

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Humberto Triana Salgado Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC

Vinculado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

4. El Juzgado Octavo (8 °) Administrativo del Circuito d e Bogotá , D. C, mediante providencia de fec ha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera

mediante providencia de fec ha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8 °) Administrativo del Circuito d e Bo gotá, resolvió amparar el derecho fundamental invoca do, conforme a las siguientes razones: “(…) Así las cosas, al evidenciar que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP acreditó ante esta instancia que efectivamente surtió el trámite dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 para remitir la petición presentada por el actor el 15 de marzo de 2023, bajo radicado No. 2023800100581032, a la entidad que consideraba competente para resolverla, e informó al accionante sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto peticionado, el Despacho concluye que no hay vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la mencionada entidad.

De otra parte se verifica una vulneración al derecho de petición del accionante frente a la solicitud que fue trasladada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC el 24 de marzo de 2023, en la medida que dicha cartera ministerial no logró probar dentro del presente trámite que efectuó en debida forma la remisión de la petición aludida, pues no se encuentra prueba que permita establecer que en efecto realizó el traslado alegado y que

que dicha cartera ministerial no logró probar dentro del presente trámite que efectuó en debida forma la remisión de la petición aludida, pues no se encuentra prueba que permita establecer que en efecto realizó el traslado alegado y que puso en conocimiento del peticionario y de la entidad competente tal circunstancia, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; se dispondrá tutelar del derecho fundamental de petición invocado. Por último, y teniendo en cuenta que se desconocen las circunstancias que rodean la situación del accionante para efectos de establecer la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, el Despacho negará su amparo . (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) Este Ministerio recibió la solicitud del accionante bajo el radicado No. 231021868, respecto de la cual se procedió, así: • Con radicado de salida No. 232026245 se trasladó la petición del accionante Carlos Humberto Triana Salgado al PAR CAPRECOM, para qu e resolvieran de fondo la solicitud. • Con radicado de salida No. 232026297 se informó al accionante Carlos Humberto Triana Salgado que la petición fue traslada la solicitud elevada al PAR Caprecom. Verificada la entrega de estas respuestas, se evidenció que el sistema de correspondencia designado por el MINTIC no arrojó soporte de entrega al PAR Caprecom, sino únicamente al accionante; motivo por el cual se generó el radicado de salida MINTIC No. 232040977 enviado por el sistema de correspondencia de este ministerio e igualmente por correo electrónico a la

Caprecom, sino únicamente al accionante; motivo por el cual se generó el radicado de salida MINTIC No. 232040977 enviado por el sistema de correspondencia de este ministerio e igualmente por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co. Cabe resaltar que este Ministerio únicamente t iene competencia sobre las entidades extintas del sector de comunicaciones (Adpostal, Inravisión, Focine y Audiovisuales), y no para aquellos tramites que correspondan a la atención de peticiones por Caprecom patrono. (…)”Exp. A.T. 2023-00148

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Humberto Triana Salgado Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC

Vinculado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo

(8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado -petición-; y (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado -petición-; y (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obte ner pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T. 2023-00148

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Humberto Triana Salgado Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC

Vinculado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El accionante afirma que el 15 de marzo de 2023, radico ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPpetición por medio de la cual solicitó certificado de formato CETIL por el periodo que laboró para la extinta Caja de Prevención Social de Comunicaciones Caprecom EICE, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1997 y el 30 de mayo de

1998.

  1. Indicó que el 22 de marzo de 2023, la UGPP informó que remitiría por competencia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-, toda vez que, no era competente para resolver la solicitud interpuesta por la parte accionante.
  1. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) la entidad vinculadaUGPPinformo al accionante que remitiría la petición al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-. La notificación de la remisión la petición se llevó a cabo al correo electrónico correspondencia.rf@restrepofajardo.com

(ii) Por otra parte, notificado el auto admisorio de la acción constitucional,

notificación de la remisión la petición se llevó a cabo al correo electrónico correspondencia.rf@restrepofajardo.com

(ii) Por otra parte, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, la entidad accionada - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-, indicó que la petición fue remitida por competencia al Par Caprecom Liquidado, y que informada al accionante mediante radicado No. 232026297 del 28 de marzo de 2023, al correo correspondencia.rf@restrepofajardo.com . Sin embargo, no aportó pru eba alguna que permita establecer que en efecto surtió el traslado por

2 Por un lado, la Corte Constitucio nal ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si es ta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticion ario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se h a dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administració n. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2023-00148

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Humberto Triana Salgado Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC

Vinculado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

competencia y que puso en conocimiento del señor Carlos Humberto Triana Salgado dicho trámite, como lo dispone el articulo 21 de la Ley 1755 de 20153

(iii)Notificado el fallo de primera instancia, la entidad accionada - Ministerio

competencia y que puso en conocimiento del señor Carlos Humberto Triana Salgado dicho trámite, como lo dispone el articulo 21 de la Ley 1755 de 20153

(iii)Notificado el fallo de primera instancia, la entidad accionada - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-, en su escrito de impugnación manifiesta que, se informó al accionante Carlos Humberto Triana Salgado que la pe tición fue traslada al PAR Caprecom , pero no aporta alguna constancia que acredite el trámite indicado. Por lo tanto, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala que, la accionada no ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante . Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;

notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2 011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

3 Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

3 Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en c aso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Exp. A.T. 2023-00148

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Humberto Triana Salgado Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC

Vinculado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

PRIMERO. – CONFIRMR el fallo de primera instancia proferido por Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

Consultar sobre este documento ...