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TA CUN - 11001333500820230019101-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820230019101-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE AL MÍNIMO VITAL, SALUD Y VIDA DIGNA – Agencia Nacional de Tierras ANT.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00191-01

ACTOR: ÁNGEL ALBERTO MARÍN SABOGAL

CONTRA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor ÁNGEL ALBERTO MARÍN SABOGAL presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT , invocando la protección de l os derec hos fundamentales de al mínimo vital, salud y vida digna con base en los siguientes:

HECHOS Indicó el actor que se inscribió en la Agencia Nacional de Tierras, para recibir t ierras gratuitas, no obstante, han transcurrido 4 años y no ha recibido nada.

Relató que es desplazado y tiene varios problemas de salud, además que le hicieron

gratuitas, no obstante, han transcurrido 4 años y no ha recibido nada.

Relató que es desplazado y tiene varios problemas de salud, además que le hicieron dos cirugías hace poco y actualmente trabaja como vendedor ambul ante, sin embargo, las ventas están muy bajas.

Así las cosas, solicitó ayuda con el mínimo vital, toda vez que le ha sido difícil su sostenimiento en la ciudad debido a su enfermedad, tampoco cuenta con un trabajo estable y su nivel de formación llegó únicamente hasta la primaria.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

“1(...)deseo vivir en el campo para mejorar mi salu d y mejorar mi asistencia alimentaria y lo único que se hacer es trabajar el campo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2(...)pido que se ordene a la agencia de tierra me den los recursos de manera urgente o que me den una fecha precisa en la cual y o puede tener esperanza de vida digna y alimentaria Y acceso a tierra.

3 (...) solicito al señor juez ordene a agencia de tierras agilizar mi proceso ya que me encuentro inscrito en la agencia de tierra y que se me sea dado el recurso de tierra para poder trabajar y sobrevivir” (Sic para toda la cita)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 6 de junio de 2023 , admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

del 6 de junio de 2023 , admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

En la misma oportunidad se requirió a la entidad accionada, para que dentro del mismo término aportara copia de la Resolución No. 28387 de 25 de octubre de 2022, a la que se hizo referencia en la documental allegada con el escrito de tutela, junto con las actuaciones y peticiones que dieron origen a su expedición.

Además, se requirió al accionante señor Ángel Alberto Marín Sabogal, para que dentro allegara al expediente copia de la Resolución No. 28387 de 25 de octubre de 2022, que le fue notificada personalmente por la entidad accio nada, requerimiento que atendió a través de correo electrónico el 13 de junio del año que cursa

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, allegó informe haciendo referencia a las actuaciones desplegadas dentro del trámite de la acción constitucional y a los hechos y pretensiones del escrito de tutela presentado por el accionante.

Sostuvo que la dependencia competente informó que en el c aso del accionante se conformó el expediente 201922010699813495E, de acuerdo con el estudio de su solicitud identificada con el Formulario de Inscripción de Su jetos de Ordenamiento FISO - Persona Natural No. 0115165 y dentro del cual se expi dió la Resolución No. 28387 del 25 de octubre de 2022, a través de la cual se de cidió su inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, en la categoría de solicitante de acceso

28387 del 25 de octubre de 2022, a través de la cual se de cidió su inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO, en la categoría de solicitante de acceso a tierras a título gratuito, y en la que de acuerdo a las co ndiciones presentadas se le otorgó un puntaje de novecientos cuarenta y un puntos con cero centésimas (941.00).

Explicó que el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, definido en el Decreto Ley 902 de 2017 y la Resolución No. 20230010000036 de 1 2 de abril de 2023, se constituyó como una herramienta para identificar a los benefic iarios del Fondo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Tierras para la Reforma Rural Integral, en la cual se con signa públicamente a todos las personas tanto naturales como jurídicas que aspiran a prog ramas de acceso a tierras, y se relacionan los datos de identificación de cada a spirante y su núcleo familiar, los requisitos y los criterios de puntuación; y de dond e se extraerá a los potenciales beneficiarios de los futuros programas que para ta l efecto lleve a cabo la Agencia Nacional de Tierras.

Puntualizó que la Resolución No. 28387 del 25 de octubre de 2022, solo decidió sobre la inclusión del actor al RESO, y según quedó explicado en dicho acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 902 d e 2017, el ingreso y calificación en el RESO no constituyen situaciones jurídicas conso lidadas ni otorgan

la inclusión del actor al RESO, y según quedó explicado en dicho acto administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 902 d e 2017, el ingreso y calificación en el RESO no constituyen situaciones jurídicas conso lidadas ni otorgan derechos o expectativas distintas al ingreso al Registro de Suj etos de Ordenamiento – RESO, por lo que la situación de derechos de propiedad o uso se definirán culminado el procedimiento único regulado en el mismo decreto.

Así las cosas, adujo que al accionante no se le ha otorgado n ingún derecho real adquirido o algún subsidio, ni es adjudicatario o benefi ciario de algún mecanismo de acceso a tierras ni del otorgamiento de algún otro de misma o similar naturaleza.

Precisó que, con el propósito de lograr la democratización del acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos y campesinas sin tierra o con tierr a insuficiente, regularizando los derechos de propiedad y en consecuencia desco ncentrando y promoviendo una distribución equitativa de la tierra, en el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017 se creó el Fondo de Tierr as para la Reforma Rural Integral. Refirió que se han dispuestos distintos mecanismos para promover el acceso a la tierra, dentro de los cuales se encuentra, i) el plan de adjudicación directa, que comprende el procedimiento de reconocimiento de derechos (adjudicación de baldíos con previa ocupación); ii) el procedimiento de asignación de de rechos y los mecanismos alternativos a la adjudicación de baldíos; iii) el Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) regulado por el Decreto 1330 de 6 de octubre de 2020; iv) el

mecanismos alternativos a la adjudicación de baldíos; iii) el Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) regulado por el Decreto 1330 de 6 de octubre de 2020; iv) el crédito especial de tierras (este último aún no ha sido reglam entado), y v) el derecho al uso en áreas inadjudicable. Todos estos mecanismos, indicó , serán adelantados por el procedimiento único como lo dispone el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017.

Manifestó que mediante la Resolución No. 239 del 20 de agosto de 2021, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó los lineamientos y criterios para el otorgamiento del Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, presentados por la UPRA; de igual forma, mediante la Resolución No 265 del 15 de septiembre de 2021,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se adoptaron los valores comerciales de referencia de la tierra para la asignación de compra de tierras del subsidio SIAT.

Aclaró que el proceso de adjudicación del Subsidio SIAT a la fecha no se encuentra en operación, pues la ANT está a la espera de la definició n de los municipios que serán focalizados por el Comité Directivo para la implementación de este mecanismo de acceso a tierras; una vez se adelante el Comité en menci ón, la entidad podrá establecer la ruta de acción a seguir para otorgar el subsidio y en consecuencia definir el monto de los recursos.

Así las cosas, adujo que no era posible acceder a la solicitud del actor, pues de

establecer la ruta de acción a seguir para otorgar el subsidio y en consecuencia definir el monto de los recursos.

Así las cosas, adujo que no era posible acceder a la solicitud del actor, pues de conformidad con lo explicado se encuentra en un proceso de registro, que únicamente le garantiza su ingreso al RESO, para que haga parte de l os programas de acceso a tierras que se ajusten a sus necesidades y que sean ofertados po r la entidad, en convocatorias que serán informadas en su debido momento. Además, arguyó que no es posible efectuar la terminación inmediata del proceso, y exp edir la resolución de adjudicación por asignación de derechos o Subsidios de Acceso a Tierras a favor del accionante, ya que tal y como lo señala la normativa vigente, el acceso a la tierra se encuentra condicionado a efectuar cada una de las etapas del procedimiento único y a la ubicación de los predios disponibles que tenga la sub cuenta de acceso para población campesina, comunidad, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.

Indicó que para la entrada del actor al mecanismo de acceso a tierras por asignación de derechos o SIAT, se deberá estar a la espera que existan p redios ubicados en el departamento de Huila, sitio donde manifestó querer accede r a tierra, con el ánimo que pueda participar conforme el puntaje obtenido, resalta ndo que a la fecha la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación como depen dencia administradora del Fondo de Tierras no ha informado la existen cia de predios en el departamento. Precisó que en el evento que el accionante r esultara seleccionado, mediante acto administrativo individual se le notificará y comun icará la propuesta de

administradora del Fondo de Tierras no ha informado la existen cia de predios en el departamento. Precisó que en el evento que el accionante r esultara seleccionado, mediante acto administrativo individual se le notificará y comun icará la propuesta de parcelación, la asignación del área, y demás información necesa ria que evidencie claramente la ubicación y descripción del predio objeto de a signación para que sea aceptada o no por él.

En atención a lo expuesto, sostuvo que en el presente asunto no existe vulneración al debido proceso de la parte actora y mucho menos se configura u na mora administrativa, considerando que i) los procedimientos de acceso a tierras se dividenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en dos grandes fases: la fase de verificación de elementos subjetivos e inscripción al RESO, que finaliza con la expedición del acto administrativo que incluye al solicitante como potencial beneficiario, más no otorga derechos de propi edad y, la etapa de verificación de elementos objetivos y realización del Procedimient o Único; y ii) el Decreto 902 de 2017, no contempla términos legales para fina lizar dichas etapas, debido a la complejidad de las actuaciones a surtirse y la gra n cantidad de requerimientos radicados a lo largo del país, lo cual exige contemplar criterios de priorización de procedimientos por antigüedad de la solicitud, disponibilidad de predios en las zonas focalizas, disponibilidad presupuestal de la Entidad, puntaje asignado al solicitante en la validación del FISO, entre otras.

priorización de procedimientos por antigüedad de la solicitud, disponibilidad de predios en las zonas focalizas, disponibilidad presupuestal de la Entidad, puntaje asignado al solicitante en la validación del FISO, entre otras.

Resaltó que la validación de inclusión al RESO es un trámite administrativo especial, que funciona precisamente para garantizar el acceso progres ivo al acceso a tierras los solicitantes e informó que de conformidad con lo dispuest o en el artículo 11 del Decreto 902 de 2017, la finalización de cada una de las e tapas del Procedimiento Único, se rigen bajo principio de reserva de lo posible.

Hizo referencia a los eventos en los cuales se considera que hay una mora administrativa y al respecto argumentó que en el presente asunto no puede afirmare que hay incumplimiento de los términos legales del Decreto L ey 902 de 2017, atendiendo a que, contrario a lo expuesto por el accionante , la norma no contempla términos legales y por el contrario, resalta la aplicación principio de ejecución gradual y reserva de lo posible. Indicó que las pretensiones del acciona nte implican la vulneración del debido proceso, puesto que buscan la asignación de un beneficio por fuera del marco legal y, además, atenta contra el principio de igualdad, al pretender un trato preferencial y diferente al de otras personas con igu al o mejor situación, ya sea por el orden de legibilidad o el derecho de turno.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del escrito de tutelar, toda vez que la entidad no ha incurrido en mora administrativa; e instó a l accionante a respetar el orden de resolución del procedimiento.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la entidad no ha incurrido en mora administrativa; e instó a l accionante a respetar el orden de resolución del procedimiento.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), NEGÓ el amparo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La a quo, hizo referencia al marco normativo relacionado con el subsidio de acceso a tierras, y el procedimiento que se debe adelantar. Descendiendo al caso bajo estudio, indicó que el accionante a través del diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO N° 0115165 presentó solicitud ante la Agencia Nacional de T ierras, para que se le inscribiera en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, oportunidad en la cual manifestó estar interesado en los programas de acceso a tierra o fo rmalización de la propiedad.

Que posteriormente, y una vez efectuadas las verificaciones correspondientes la entidad accionada profirió Resolución No. 28387 de 25 octubre de 2022, por medio de la cual decidió sobre la referida inscripción del accionant e; y en ese sentido, entre otras cosas, dispuso incluir al señor Ángel Alberto Marín Sabogal e n el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de acceso a tierras a título gratuito, y asignarle un puntaje de novecientos cu arenta y un puntos con cero centésimas (941.00), de acuerdo con el análisis de los factores e stablecidos en el

título gratuito, y asignarle un puntaje de novecientos cu arenta y un puntos con cero centésimas (941.00), de acuerdo con el análisis de los factores e stablecidos en el artículo 45 de la Resolución No.740 de 2017 modificado p or el artículo 26 de la Resolución No. 12096 de 2019 y los Artículos 6 y 11 de la Re solución No. 20211000087126 de 2021.

Afirmó que la entidad accionada culminó de forma satisfactoria la etapa preliminar del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad R ural, en la que se inscribió al accionante en el Registro de Sujetos del Ordenamiento RESO.

Que no se evidencia la vulneración del derecho al acceso a la tie rra que invoca la parte accionante, pues para acceder al otorgamiento del beneficio pretendido, deben necesariamente cumplirse los requisitos que las disposiciones aplicables consagran y seguirse el procedimiento establecido ante las autoridades competentes, y en el caso del actor, aunque se acredita que en una primera etapa se calificó por parte de la Agencia Nacional de Tierras que el accionante cumplía con lo s requisitos para ser inscrito en el Registro de Sujetos del OrdenamientoRESO, se hace imperativo agotar la totalidad de las etapas de asignación de derechos para que de acuerdo con el puntaje obtenido según los criterios de priorización señalad os en el artículo 20 del Decreto Ley 902 de 2017 se logre concluir con la expedición del acto de adjudicación de ser ello procedente.

Precisó que para el caso de las solicitudes dirigidas a adelantar el trámite de acceso

Decreto Ley 902 de 2017 se logre concluir con la expedición del acto de adjudicación de ser ello procedente.

Precisó que para el caso de las solicitudes dirigidas a adelantar el trámite de acceso a tierras por asignación de derechos, contemplan una serie de etapas administrativas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sometidas a términos especiales que en todo caso deben surtirse pa ra atender la solicitud del actor. En esta orden de ideas es claro que no puede esta instancia judicial acceder a lo pretendido por el accionante comoquiera que ello invadiría la órbita de competencias de la autoridad administrativa competente, esto es, la Age ncia Nacional de Tierras, que es la llamada valorar si el accionante cumple o no los re quisitos para ser considerado beneficiario de adjudicación por asignación de derechos.

Frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna, cuya protección también es solicitada por la parte actora, no obra documental en el expediente, que permita determinar las circunstancias específi cas que rodean la situación fáctica del señor Ángel Alberto Marín Sabogal, para va lorar la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida dig na, por lo que se debe negar dicha protección.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, sin p resentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, sin p resentar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las l eyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.

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la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Nacional de Tie rras, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vivienda digna del accionante al presuntamente no haber efectuado asignación de derechos sobre la tierra a su favor, pese a que agotó la inscripción ante la entidad accionada para recibir tierras gratuitas.

II. DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

El derecho al mínimo vital ha sido definido por el máximo órg ano de la Jurisdicción Constitucional como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como s on la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos dom iciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es in dispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1.

De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho fundamental al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del in dividuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Es en ese sentido que la Cort e Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia c onstitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)2”.

Bajo esta perspectiva, con el fin de precisar el alcance del d erecho fundamental al

en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)2”.

Bajo esta perspectiva, con el fin de precisar el alcance del d erecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser human o, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar3”.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-678-17 2 Ibidem 3 Corte Constitucional. Sentencia T-084-07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que l a satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determina do ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.4”

Así entonces, el mínimo vital de una persona solamente se ve af ectado cuando sus ingresos económicos cesan y no posee otras alternativas o recursos con los cuales pueda asumir los gastos más básicos, como alimentación, salud, ed ucación y vestuario, propios y de su núcleo familiar.

II. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

pueda asumir los gastos más básicos, como alimentación, salud, ed ucación y vestuario, propios y de su núcleo familiar.

II. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

Conforme al artículo 51 de la Carta Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condicione s necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés soci al, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia. Igualmente, según dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC, y otros instrumentos internacionales5, toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º)6.

Entonces, a la luz de los instrumentos internacionales, de lo s cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretación amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la habitación de quien tiene el derecho, permitiendo su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna7.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-891-13 5 De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan e l derecho a una vivienda

5 De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan e l derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Dis criminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artí culo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabaj adores, 1961”. Punto 3 6 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.

7 Sentencia T-420-18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN A TÍTULO GRATUITO O PARCIALMENTE GRATUITO. DECRETO 902 DEL 2 9 DE

MAYO DE 20178.

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III. PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN A TÍTULO GRATUITO O PARCIALMENTE GRATUITO. DECRETO 902 DEL 2 9 DE

MAYO DE 20178.

El artículo 1° del referido Decreto Ley determina como objeto “establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras”, respetando los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe.

El primer inciso del artículo 2 del Decreto ibídem, trata sobre los sujetos de acceso a tierra y formalización estableciendo que son “todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los progr amas para efectos de acceso a tierras o formalización”.

Entonces, la finalidad del citado artículo es enunciar de forma general a las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales y a las comunidades étnicas, como los beneficiarios de las medidas para facilitar el acceso y la formalización de la tierra9.

El artículo 4 referente a los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito, establece que son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comun idades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la produ cción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas,

en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la produ cción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, disponiendo para estos cinco (5) requisitos, relacionados con no superar cierto patrimonio, No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, n o haber sido beneficiario de otro programa de adjudicación de tierras, n o ser requerido por las autoridades ni haber sido declarado como ocupantes indebidos.

Por su parte, el artículo 5 “sigue una lógica idéntica” a la del artículo 4°. Al respecto, señala que la única diferencia entre ambas disposiciones es que el artículo 5° se dirige a poblaciones igualmente vulnerables, marginadas y victimizadas pero que cuentan

8 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"

9 Sentencia C-073-18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con alguna capacidad de pago, razón por la cual “pueden recibir tierras pero sólo a título parcialmente gratuito”10 .

Entre los artículos 11 y 17 que hacen parte del Título II, ve rsan sobre el registro de sujetos de ordenamiento – RESO, un sistema diseñado para identificar a los beneficiarios priorizados de las medidas de acceso al Fondo d e Tierras, bajo el

Entre los artículos 11 y 17 que hacen parte del Título II, ve rsan sobre el registro de sujetos de or

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