TA CUN - 11001333500820230027101-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230027101-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-008-2023-00271-01
Sentencia: SC3-23102922
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Laurentino Quiroga Quiroga
Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal – Dirección de Personal Temas: Derecho de petición. Ajuste en nómina. Derecho fundamental de petición. Presupuestos de la legitimación en la causa por pasiva. Distribución de funciones en la estructura del Ejército Nacional. Cumplimiento del fallo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 8 de agosto de 2023 el señor Laurentino Quiroga Quiroga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia – Comando de Personal – Dirección de Personal, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición, para lo cual solicitó expresamente (arch. 001, exp. electrónico):
PRIMERO: Que se TUTELE el derecho constitucional al DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDO: Que se CONTESTE el derecho de petición.
TERCERO: Que CESE la vulneración causada a los derechos invocados en esta acción de tutela.
En fundamento de la acción constitucional, el tutelante afirmó que el 18 de mayo de 2023
TERCERO: Que CESE la vulneración causada a los derechos invocados en esta acción de tutela.
En fundamento de la acción constitucional, el tutelante afirmó que el 18 de mayo de 2023 presentó petición ante el Comando de Personal – DIPER, bajo radicado número 915558, con el fin de obtener l a suspensión del descuento que se estaba realizando a su salario sin autorización y el reembolso de los descuentos que se habían efectuado, sin que le fuera dada respuesta.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de agosto de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 007, ib.).
3. Informe de la accionada.
La entidad accionada se abstuvo de contestar la acción y de rendir informe.Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 22 de agosto de 2023 el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, tutelando el derecho fundamental de petición invocado por el actor y ordenando a la accionada dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la aludida solicitud (arch. 015, ib.).
Para arribar a tal tesis, la Juez a quo aplicó la presunción de veracidad contemplada en el
de petición invocado por el actor y ordenando a la accionada dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la aludida solicitud (arch. 015, ib.).
Para arribar a tal tesis, la Juez a quo aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la parte accionada, teniendo como cierto que el Ejército Nacional - Comando de Personal – DIPER no ha emitido una respuesta clara, completa, precisa y congruente frente a la petición elevada por el señor Laurentino Quiroga, el 18 de mayo de 2023.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 016, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el 24 de agosto de 2023, la entidad accionada presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo y desvincular de la acción al General Comandante del Ejército Nacional (arch. 022– 023, ib.).
Para sustentar su inconformidad, argumentó que “ del fallo de tutela se evidencia que la orden es dada al señor General Comandante del Ejército Nacional y no se identifica quien debe cumplir lo resuelto, toda vez que, se informó al Despacho que es un asunto de competencia de la Dirección de Personal”, es decir, afirmó que aquel no es quien puede dar cumplimiento a la orden y no es el superior de la referida dirección.
2. Trámite procesal en segunda instancia.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 5 de septiembre (arch. 033,
cumplimiento a la orden y no es el superior de la referida dirección.
2. Trámite procesal en segunda instancia.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 5 de septiembre (arch. 033, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).
Mediante correo electrónico del 6 de septiembre, el jefe de Nomina del Ejército Nacional remitió copia del oficio No. 2023317002009051, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia (arch. 037–039, ib.).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 18 de mayo de 2023 ante el Comando de Personal del Ejército Nacional – DIPER, bajo
1 Según consta el análisis expuesto en el auto que concede impugnación (arch. 030 –031, 033, exp. electrónico).Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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radicado número 915558, con el fin de obtener la suspensión del descuento que se estaba realizando a su salario sin autorización y el reembolso de los descuentos que se habían efectuado.
La primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Laurentino Quiroga Quiroga , toda vez que estimó que a la fecha en que se emitió la decisión se presentaba vulneración del mismo, conclusión a la que arribó en aplicación de la presunción
La primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Laurentino Quiroga Quiroga , toda vez que estimó que a la fecha en que se emitió la decisión se presentaba vulneración del mismo, conclusión a la que arribó en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada presentó impugnación, sosteniendo que el General Comandante del Ejército Nacional no puede dar cumplimiento a la orden de tutela y no es el superior de la Dirección de Personal.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada o, bien, el cumplimiento del fallo y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición; o si por no haberse acatado aún la decisión por parte de l Ejército Nacional se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?
Para el efecto, se deberá considerar que el jefe de N ómina del Ejército Nacional remitió copia del oficio No. 2023317002009051 del 4 de septiembre anterior, mediante la cual alegó dio contestación a la petición radicada por el accionante, conforme al fallo proferido en primera instancia.
3. Tesis constitucional.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de l señor Laurentino Quiroga Quiroga , en tanto, si bien , el Comando General del Ejército Nacional no es a quien se atribuye una conducta lesiva de derechos fundamentales, al tratarse de la autoridad de más alto nivel jerárquico al i nterior
Comando General del Ejército Nacional no es a quien se atribuye una conducta lesiva de derechos fundamentales, al tratarse de la autoridad de más alto nivel jerárquico al i nterior del Ejército Nacional, no puede predicarse su imposibilidad jurídica frente al objeto del recurso de amparo, incluso, está llamado a velar por su cumplimiento en general, por lo que se colige su legitimación en la causa por pasiva ; asimismo, porque a la fecha no se ha acatado aún la decisión de primera instancia, presentándose una vulneración actual que permanece en el tiempo.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela, (iii) el derecho de petición, (i v) el hecho superado y (v) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unLaurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente , (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular
éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente , (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión , y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía de l derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es de cir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho
o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derec hos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela.
Integración del contradictorio.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que:
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (subrayado por fuera del texto original).
En correspondencia, el inciso 1º del artículo 13 ib. señala las personas contra quienes se dirige la acción de tutela:
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
De los apartes normativos transcrito se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar la legitimación por pasiva de las autoridades o particulares accionados; de modo que, si no existe tal, lo procedente será declarar la falta de legitimación en la causa por
o amenaza de naturaleza ius fundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar la legitimación por pasiva de las autoridades o particulares accionados; de modo que, si no existe tal, lo procedente será declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del sujeto de derecho público o privado correspondiente y disponer su desvinculación del proceso constitucional.
Ahora bien, la parte accionada también deberá ser la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, pues el objeto de la acción de tutela no se limita a encontrar si un determinado sujeto es o no responsable de tal acción u omisión, sino la protección material de la garantía constitucional, lo cual necesariamente debe concretarse en una orden que permita superar la amenaza o vulneración de orden superior creada por el extremo pasivo del proceso.
Por esa razón, la Corte Constitucional ha precisado que, en aquellos casos en los cuales se advierte de forma evidente la imposibilidad de los demandados para cumplir lo que se pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, procede adelantar un estu dio de la legitimación. Dicho análisis, primordialmente formal, debe hacerse bajo un criterio de razonabilidad; consiste en “ una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela”. En otras palabras, determinar si al sujeto accionado le es jurídicamente posible satisfacer las pretensiones de la demanda3.
Por otra parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
“quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los terceros que acudan al proceso bien sea por iniciativa propia o por llamado oficioso del juez constitucional se limita, en principio, a la coadyuvancia. En ese sentido, su intervención estará encaminada a apoyar las pretensiones de la parte activa o de la accionada, según sea el caso, más no con miras a satisfacer las propias4.
3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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En todo caso, se trata de una disposición normativa que busca lograr que todos aquellos que puedan resultar afecta dos, en cualquier sentido, con una resolución dentro de un proceso de tutela, conozcan de forma efectiva sobre su existencia y puedan ejercer sus garantías mínimas del debido proceso5.
Ahora, en cuanto a la integración del contradictorio, se ha reconoci do el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la comprensión de los hechos y demandas que son puestos en su conocimiento, ya que, como conocedor del derecho, su actuar debe encaminarse a encontrar “la verdadera naturaleza de la situación jurídica” y adoptar las decisiones que en derecho corresponda para proferir una decisión que materialice una justicia real y efectiva
en su conocimiento, ya que, como conocedor del derecho, su actuar debe encaminarse a encontrar “la verdadera naturaleza de la situación jurídica” y adoptar las decisiones que en derecho corresponda para proferir una decisión que materialice una justicia real y efectiva en términos de derechos fundamentales6.
Puntualmente, el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha identificado una serie de deberes que radican en cabeza del juez de tutela:
(i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situación de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invocó de form a expresa; (ii) conducir el proceso, no solo en lo que respecta a la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qué se demanda y quiénes son los responsables; (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; y, de ser el caso, (iv) integrar debidamente el contradictorio y poner en conocimiento de la actuación a terceros e ventualmente perjudicados con la decisión, cuando del análisis de los hechos y de las pruebas, advierte que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, algunas de las cuales no fueron demandadas7.
A modo de conclusión se tiene que, más allá de aquellos señalados por la parte actora como accionados, es deber del juez de tutela integrar en debida forma el contradictorio a partir de una adecuada lectura de la demanda. En todo caso, ante la manifiesta i mposibilidad
accionados, es deber del juez de tutela integrar en debida forma el contradictorio a partir de una adecuada lectura de la demanda. En todo caso, ante la manifiesta i mposibilidad jurídica de un sujeto procesal para actuar de cara al objeto del recurso de amparo, procede realizar un razonable análisis de legitimidad desde sus competencias.
3. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho
5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 37 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Ib.Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado8.
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fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado8.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo9:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos qu e guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”10. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional11:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a
8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 9 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezLaurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela
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la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo12:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser
otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo12:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de viol ación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que13:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petici ón ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
4. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el
límites.
4. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente14. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresor a de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
12 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Laurentino Quiroga Quiroga Acción de tutela 2023-00271
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En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimie nto de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por
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