TA CUN - 11001333500820230028501-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230028501-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 6 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
Demandante: Sindy Lineth Bello Ramírez.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, departamento de Cundinamarca –
Secretaría de Educación y Fiduciaria La Pre visora
S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (carpeta 1ra instancia/archivo 92/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20 23, por la cual el Juzgado Octavo (8) Ad ministrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 89/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del oficio CUN2023EE017497 del 12 de junio de 2023 emitido por la
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del oficio CUN2023EE017497 del 12 de junio de 2023 emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca que niega el reconocimiento y pago de l a sanción mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesan tía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ésta ; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción anterior; y 3)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A. 2 condenar a las demandadas a reconocer liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción anterior (134 días), dar cumplimiento al fallo que se dicte en el término de 30 días contados desde la comunicación tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA, el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la
que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, y en costas de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 26 de noviembre de 20 20, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías; mediante Resolución 133 del 25 de enero de 20 21, fueron reconocidas; las cesantías fueron puestas a disposición el 23 de julio de 2021; el 1º de junio de 2023, se radicó petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ; y la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca negó lo solicitado.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1955, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación se consigna en esencia que la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 del año 2006, mediante la cual se reguló la situación en particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mimas de los 14 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo. Y se
servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mimas de los 14 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo. Y se agregó que después de la Ley 1437 de 20 11, artículo 76, se amplió el término para interponer el recurso de reposición o apelación a 10 días, por lo que la entidad tiene 70 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria, improcedencia de la indexación de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A. 3 sanción moratoria, e imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. Y para el efecto expuso (ib./archivo 32/ib.):
En el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada el año 2021, con posterioridad a la emisión de la normatividad, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual
En el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada el año 2021, con posterioridad a la emisión de la normatividad, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recurs os del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de inde mnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La FIDUPREVISORA S.A. también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. Y para el efecto expuso que (ib./archivo 36/ib):
En el presente caso, el pago de la prestación de la docente se reconoció mediante Resolución No. 133 de fecha 25 de enero de 2021, quedando a disposición por valor de $21,940,000 y el pago se hizo efectivo el 23 de julio de 2021, esto es, en los términos e stablecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 2294 de 2023 art. 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causar se, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó
realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causar se, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues se insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos por la Ley y en caso de que fuese comprobada la Sanción Moratoria esta debe ser pagadera con títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y crédito Público a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y no con recursos propios de mi representada Fiduciaria La Previsora S.A.
Y el departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, responsabilidad exclusiva de La FIDUPREVISORA S.A., la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a la indexación, enriqu ecimiento injusto, prescripción y compensación. Como argumentos de defensa expuso que (ib./archivo 44/ib.):
Conforme a los apartes citados, y a la integridad de las providencias que se mencionan, es claro que no procede condena alguna sobre la entidad territorial Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, con relación al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que esta entidad no es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y por tanto, tampoco del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno, pues si
1071 de 2006, ya que esta entidad no es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y por tanto, tampoco del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno, pues si bien, sí actúa en el procedimiento, lo hace en nombre y representación de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A. 4 entidad obligada legalmente a ello, esto es LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que mantiene su responsabilidad frente a su obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones s ociales de los docentes.
(…)
Conforme a lo anterior, no existe reglamentación y, en consecuencia, no hay procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la entidad territorial, por tal motivo, la potestad del pago continúa recayendo en la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018.
(…)
Para tener una mayor claridad sobre los periodos en las medidas adoptadas por el Departamento de Cundinamarca, en cuanto a suspensión de términos, se precisa que específicamente para las actuaciones administrativas de la
(…)
Para tener una mayor claridad sobre los periodos en las medidas adoptadas por el Departamento de Cundinamarca, en cuanto a suspensión de términos, se precisa que específicamente para las actuaciones administrativas de la Secretaría de Educación se suspendieron términos entre el 26 de marzo de 2020 al 8 de junio de 2020.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 89/ib.)
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando a la gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo entre el 11 de marzo y el 22 de julio de 2021 para un total de 134 días calendario, con fundamento en la asignación básica devengada por la demandante el 11 de marzo de 2021.
Para el efecto argumentó que:
Conforme a las pruebas aportadas al plenario, se tiene que la actora radicó la petición de reconocimiento de cesantías el 26 de noviembre de 2020, por lo que los 15 días con los que contaba la entidad territorial para expedir y notificar el acto de reconocimiento vencían el 18 de diciembre de 2020 , sin embargo, la resolución fue emitida hasta el 25 de enero de 2021.
los 15 días con los que contaba la entidad territorial para expedir y notificar el acto de reconocimiento vencían el 18 de diciembre de 2020 , sin embargo, la resolución fue emitida hasta el 25 de enero de 2021.
Así las cosas, ciñéndose a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación, se tiene que cuando existe acto escrito extemporáneo (proferido luego de transcurridos los 15 días), como ocurrió en el caso concreto, el periodo que se debe contabilizar a efectos de reconocer la sanción moratoria es de 70 días posteriores a la petición.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A.
5 En este orden de ideas, los 70 días para el pago de las cesantías solicitadas por la actora vencieron el 10 de marzo de 2021 y según se desprende de la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., los dineros fueron puestos a disposición de la demandante a partir del 23 de julio de 2021, a partir de lo cual se desprende que se incurrió en mora de 134 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido entre el 11 de marzo de 2021 al 22 de julio de 2021.
Dilucidado lo anterior, con el fin de establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria generada en el presente caso, cabe resaltar que la petición de reconocimiento de dicha prestación fue radicada ante la Secretaría de
Dilucidado lo anterior, con el fin de establecer cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria generada en el presente caso, cabe resaltar que la petición de reconocimiento de dicha prestación fue radicada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2020, esto es en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Así las cosas, el artículo 57 de la citada Ley 1955 de 2019, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de cesantía por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este orden de ideas, se tiene que en el caso concreto la Secretaría de Educación de Cundinamarca, expidió la Resolución No 000133 del 25 de enero de 202136, por fuera de los 15 días otorgados por la ley37, esto es, cuando habían transcurrido 38 días háb iles y además la misma fue radicada en la Fiduciaria la Previsora S.A., hasta el 18 de junio de 2021, esto es, cuando habían transcurrido 136 días hábiles desde la radicación de la petición, término que sobre pasa en exceso el lapso total de 70 días con el que contaba la administración para pagar las cesantías reclamadas por la actora.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A., recibió para estudio dicho acto administrativo el 18 de junio de 2021, aprobó el mismo el 19 de julio de 202138 y
para pagar las cesantías reclamadas por la actora.
Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A., recibió para estudio dicho acto administrativo el 18 de junio de 2021, aprobó el mismo el 19 de julio de 202138 y puso a disposición de la demandante, el valor reconocido, desde el 23 de julio de 2021, es deci r que aprobó y pago las cesantías parciales de la demandante, dentro de los términos legales otorgados ya que desde la fecha en que recibió la resolución de reconocimiento y la fecha de pago, solo transcurrieron 23 días hábiles.
Con fundamento en lo anterior, advierte el Despacho que en aplicación de lo contenido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, ya que su pago extemporáneo se generó por su responsabilidad (expedición y radicación tardía del acto de reconocimiento).
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 92/ib.)
El apoderado del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo que se refirió a la inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley 1955 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022; que la entidad responsable por la sanción moratoria es el FOMAG , en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023; y la inaplicación del principio de proporcionalidad de
transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023; y la inaplicación del principio de proporcionalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Por loMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A. 6 anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver al departamento de todas las pretensiones de la demanda, y de manera subsidiaria condenar al departamento de forma proporcional junto con el FOMAG, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 30 de abril de 20 24 (archivo 4/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG ni La FIDUPREVISORA S.A. en el término de ejecutoria de dicha providencia, ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la
señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A.
7 (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamient o de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesida des básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad a nalizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la
moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad a nalizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
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95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no
FIDUPREVISORA S.A.
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95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 5], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días há biles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2023-00285-01.
DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A.
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DEMANDANTE: Sindy Lineth Bello Ramírez.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y
FIDUPREVISORA S.A.
9 Los incisos primero y final, y los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las pre
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