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TA CUN - 11001333500820230029001-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820230029001-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 008 – 2023 – 00290 – 01

Accionante: HERNANDO FIALLO LASPRILLA

Accionado: COLPENSIONES y PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

Tema: Debido proceso, petición y seguridad social Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0610 - 2932

Sala: 136

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

1. - El 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá el cual resolvió:

adicionó la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá el cual resolvió:

“PRIMERO: ADICIONA el ordinal SEGUNDO del fallo de primer grado, p ara ordenar a la PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, además de los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de bidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo aparentemente afiliado a esa administradora.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberá n aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.”

…”

2. - El accionante se encuentra activo en su afiliación ante COLPENSIONES y el 17 de julio de 2023 presentó petición solicitando la corrección de su historia laboral por los periodos de abril de 2000 hasta mayo de 2023 cotizados en el fondo

PORVENIR S.A.

3. - El 08 de junio de 2023 el accionante solicitó a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PO RVENIR

PORVENIR S.A.

3. - El 08 de junio de 2023 el accionante solicitó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PO RVENIR S.A. el cumplimiento de la sentencia de noviembre 30 de 2022, proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

4. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reporta 911,29 semanas cotizadas.

5. - PORVENIR S.A., trasladó a COLPENSIONES los valores correspondientes a 1790 semanas, dentro de las que se encuentran las peticionadas en memorial de 17 de julio de 2023.

6. - A la fecha la historia laboral del accionante no se encuentra actualizada, lo cual afecta el percibo de un justo derecho pensional.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado, debido proceso administrativo (Art. 29 C.P), petición (Art . 23 C.P) y seguridad social (Art. 48 C.P.). En consecuencia, de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se ordene a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., que corrijan lo pertinente en la historia laboral del accionante, en especial la consolidac ión de los aportes efectuados en los periodos de abril de 2000 hasta mayo de 2023”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 23 de agosto de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Octavo

2023”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 23 de agosto de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 24 del mismo mes y año dispuso su admisión, ordenando notificar personalmente a las accionadas , otorgándoles el término de dos (2) días para que rindan informe y aporten las pruebas que consideren necesarias.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

-. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A.

Mediante escrito allegado electrónicamente el 28 de agosto de 2023, esta entidad dio respuesta a la presente acción indicando:

-. El señor Hernan do Fiallo Lasprilla no se encuentra afiliado a dicha entidad administradora, teniendo en cuenta la orden emitida dentro del proceso ordinario laboral, además la cuenta se encuentra en ceros.

-. De conformidad a los hechos materia de estudio, es COLPENSIO NES quien no ha resuelto la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media de manera clara, precisa y de fondo, teniendo en cuenta que ésta Sociedad Administradora registró la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES

Prima Media de manera clara, precisa y de fondo, teniendo en cuenta que ésta Sociedad Administradora registró la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) administrado por ASOFONDOS.

-. Esta Sociedad Administradora de Pensiones anuló todas las vigencias del accionante en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y se encuentra a la fecha activo en Colpensiones con la respectiva devolución de aportes mediante archivo PVCPGAT20230308.e01 (adjunto) con fecha de pago 2023/03/09 y entrega de HL mediante archivo PVCPAAT20230308.r035, con fecha de entrega 2023/05/31.

-. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO FIALLO LASPRILLA busca el restablecimiento de su derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, seguridad social, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en nada tiene que ver con esta Sociedad Administradora.

-. En tal sentido, la entidad llamada a dar contestación a la solicitud del señor HERNANDO FIALLO LASPRILLA, a la cual se dirigió la petición indicada en la acción de tutela, es COLPENSIONES, siendo evidente que Porvenir S.A. desde ningún punto de vista, por acción u omisión, ha trasgredido los derechos fundamentales del señor HERNANDO FIALLO LASPRILLA.

-. Aunado a lo expuesto, en el caso que nos ocupa es palmario ind icar que el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad

fundamentales del señor HERNANDO FIALLO LASPRILLA.

-. Aunado a lo expuesto, en el caso que nos ocupa es palmario ind icar que el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada, ya que la entidad llamada a responder la acción legal es

COLPENSIONES y NO PORVENIR S.A.

-. Por tanto, solicita se denieguen o se declare improcendente la presente acción de tutela en contra de Porvenir S.A.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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-. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Mediante apoderada judicial, Colpensiones allegó contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando lo siguiente:

1.- El proceso identificado con numero de radicado 11001 -3105-022-2021-0023200, condenó a Colpensiones a realizar la afiliación al régimen de prima media al accionante y a recibir los aportes y rendimientos que se han producido y que debe entregar la AFP Porvenir.

2.- Mediante oficio del 17 de mayo de 2023, la Dirección de Afiliaciones dio cumplimiento a la primera orden e informó lo siguiente:

entregar la AFP Porvenir.

2.- Mediante oficio del 17 de mayo de 2023, la Dirección de Afiliaciones dio cumplimiento a la primera orden e informó lo siguiente:

“(…) Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario señalado bajo la referencia, al resp ecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se en cuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual, le damos la Bienvenida a Colpensiones (…)

Comunicación notificada mediante la empresa de mensajería 4/72 bajo el número de guía MT729265829CO.

3.- Que revisado e l sistema de información interno de Colpensiones, no se evidencia que la AFP Porvenir, realizara la entrega de aportes y rendimientos, razón por la cual no ha podido realizar un estudio de la historia laboral, hasta la entrega de la totalidad de los aportes del accionante por parte de Porvenir.

4.- De acuerdo a lo anterior, Colpensiones no ha trasgredido los derechos señalados por el accionante, toda vez que la última orden de recibir los aportes y rendimientos está supeditada a las actuaciones de terceros.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de septiembre de 2023 resolvió:

“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de septiembre de 2023 resolvió:

“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por e l señor Hernando Fiallo Lasprilla; de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO.- Ordenar al Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que a través de la dependencia o dependencias competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones que en el marco de sus competencias le correspondan para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a l o pretendido por el señor Hernando Fiallo Lasprilla, en la petición del 08 de junio de 2023; respuesta que no necesariamente debe ser favorable al interesado. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de cinco (5) días.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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TERCERO.- Ordenar al Presidente de Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma la respuesta brindada a la petición elevada por el actor el 17 de julio de 2023, bajo el No. 2023_11762 403, contenida en Oficio No. SEM2023en debida forma la respuesta brindada a la petición elevada por el actor el 17 de julio de 2023, bajo el No. 2023_11762 403, contenida en Oficio No. SEM2023164311 de fecha 26 de julio de 2023, para lo cual se deberán tener en cuenta los medios de notificación autorizados por el accionante en la referida petición. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de cinco (5) días.

CUARTO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Hernando Fiallo Lasprilla, en lo concerniente a ordenar a las accionadas que actualicen su historia laboral en el marco del cumplimiento a la sentencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adicionó la providencia judicial proferida el 24 de octubre del mismo año, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia advirtió que se encuentra demostrado que el señor Hernando Fiallo Lasprilla presentó petición el 08 de junio ante Porvenir, con el propósito de que se dé cumplimiento de la sente ncia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se adicionó la sentencia proferida el 24 de octubre del mismo año, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.

Sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre que Porvenir haya suministrado la correspondiente respuesta al accionante, o que hubiera procedido a remitir por competencia a la dependencia y/o entidad encargada del estudio de

Sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre que Porvenir haya suministrado la correspondiente respuesta al accionante, o que hubiera procedido a remitir por competencia a la dependencia y/o entidad encargada del estudio de lo peticionado, por lo que era cl aro que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para que se entienda satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, que exista una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello implique que sea necesariamente favorable al interesado.

Así las cosas, en atención a que se probó que la petición objeto de amparo fue radicada personalmente el día 08 de junio de 2023, y que a la fecha no estaba acreditado que Porvenir haya adelantado las actuaciones que en el marco de sus competencias le correspondían para haber atendido en debida forma el contenido de la solicitud, o haber dado traslado por competencia a las dependencias y/o entidades encargadas de su atención, el Juzgado tuteló la protección del der echo fundamental de petición del señor Hernando Fiallo Lasprilla, así como la garantía al debido proceso que también fue alegada.

A su vez, encontró probado que por medio del oficio No. SEM2023 -164311 de fecha 26 de julio de 2023, Colpensiones atendió el requerimiento del accionante de corrección de historial labora l, respuesta que fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues a partir del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral a través del cual se elevó dicho requerimiento, se observa que se reclamó la actualización de periodos cotizados en Porvenir desde abril de 2000

con lo solicitado, pues a partir del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral a través del cual se elevó dicho requerimiento, se observa que se reclamó la actualización de periodos cotizados en Porvenir desde abril de 2000 hasta mayo de 2023, y la respuesta suministrada hace mención a los ciclos 200004 a 202002, 202004 a 202101, 202003, 202202, 202303 a 202305 y 202302, y la raz ón por la cual para cada uno de ellos no resultaba posible efectuar la actualización solicitada.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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En cuanto a la notificación del oficio No. SEM2023-164311 de fecha 26 de julio de 2023, observó el A quo que fue aportada guía de entrega de la empresa de mensajería 4-72, de fecha 04 de agosto de 2023, en la cual se reporta entrega al destinatario señor Hernando Fiallo Lasprilla, del radicado 2023__ 7394241, en la dirección KRA 123 #130C-95 – INT. 7 – APTO. 202.

No obstante, indicó que el anterior document o no permite tener certeza a dicho Despacho que Colpensiones llevó a cabo de forma idónea la notificación de la respuesta expedida, pues en primer lugar el radicado al que se hace referencia en la guía de entrega no coincide con el radicado de la solicitud (2023_11762403) ni con el radicado del oficio ( SEM2023-164311).

respuesta expedida, pues en primer lugar el radicado al que se hace referencia en la guía de entrega no coincide con el radicado de la solicitud (2023_11762403) ni con el radicado del oficio ( SEM2023-164311).

Adicionalmente, se verificó que en el formulario a través del cual el actor radicó, por conducto de su apoderado, la petición de corrección de historia laboral, la dirección física suministrada para efectos de correspondencia es la Calle 19 No. 551, oficina 407, la cual no corresponde con la dirección física relacionada en la guía antes mencionada. Así mismo, se observa que en dicho formulario se autorizó de manera expresa el envío de noti ficaciones a través de la cuenta electrónica abogadowilsonpadilla@yahoo.com.co. Dichos canales de notificación, valga decir, también fueron indicados en la solicitud de tutela presentada por el actor.

Por tanto, aseguró la primera instancia que lo anteri or impide que pueda tenerse por acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, dado que no existe prueba que permita concluir que ef ectivamente se puso en conocimiento del señor Hernando Fiallo Lasprilla el oficio No. SEM2023164311 del 26 de julio de 2023 a través de los medios por él autorizados para notificaciones en la solicitud de 17 de julio de 2023,circunstancia que se traduce por parte de Colpensiones en la vulneración del derecho fundamental de petición invocado, aspecto que incide en la afectación de la garantía al debido proceso.

Finalmente, indicó que, en vista de que el señor Hernando Fiallo Lasprilla no

por parte de Colpensiones en la vulneración del derecho fundamental de petición invocado, aspecto que incide en la afectación de la garantía al debido proceso.

Finalmente, indicó que, en vista de que el señor Hernando Fiallo Lasprilla no acreditó la existe ncia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del Juez Constitucional; además que el mecanismo judicial idóneo para debatir la controversia suscitada en esta oportunidad es el proceso ejecutivo, el Despacho declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto de la solicitud de ordenarle a las accionadas que actualicen su historia laboral en el marco del cumplimiento a la sentencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adicionó la providencia judicial proferida el 24 de octubre del mismo año, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, el apoderado del accionante impugnó parcialmente el fallo mediante correo electrónico, respecto a la decisión que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentalesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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pretendidos, en el sentido de no ordenar actualizar la historia laboral del actor, alegando lo siguiente:

Con la presente acción constitucional se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues dada la edad de l accionante y sus expectativas en

alegando lo siguiente:

Con la presente acción constitucional se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues dada la edad de l accionante y sus expectativas en pensionarse, hacer que se tramite un proceso ejecutivo laboral (a continuación del ordinario laboral) a fin que se corrija su historia laboral, sería demasiado costoso en tiempo y en dinero, pues ello abarca un lapso considerable, además, por el cu rso del tiempo podrían prescribir las mesadas pensionales no reclamadas en gracia de la no convalidación completa de la historia laboral, lo que en síntesis sería trasladar la carga procesal al afiliado accionante, dada la negligencia y desidia en la guarda y custodia de la historia laboral por parte de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., cuando dicha carga est á en cabeza de las accionadas (deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan mis cotizaciones), y la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección a la afiliada accionante, cuando la entidad m odifica la información de las cotizaciones de forma intempestiva.

Refirió que de las respuestas dadas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. se evidencia la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de l accionante, pues éste fue avocado a un proceso j udicial de años; además, no se ha dado cumplimiento a tales decisiones judiciales, siquiera de manera administrativa, pues no basta con que COLPENSIONES alegue que PORVENIR S.A. no trasladó completamente los aportes a pensiones del accionante, ni que PORVE NIR a su vez, se escude en que el accionante no se encuentra afiliado al RAIS , pues la

no basta con que COLPENSIONES alegue que PORVENIR S.A. no trasladó completamente los aportes a pensiones del accionante, ni que PORVE NIR a su vez, se escude en que el accionante no se encuentra afiliado al RAIS , pues la argumentación planteada no es de acogida, ya que basta recordar que dichos entes son los responsables de la guarda, conservación, custodia y actualización de la historia laboral de sus afiliados, lo cual brilla por su ausencia en el presente procedimiento, máxime cuando tales accionadas no han desplegado a la fecha actividad alguna que permita consolidar acertadamente la historia laboral del actor.

En consecuencia, solicitó se modifique el fallo acusado y en su lugar se protejan los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 7 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de l 8 del mismo mes y año , se ingresó el asunto al Despacho del susc rito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Hernando Fiallo Lasprilla y se declaró improcedente el derecho a la seguridad social:

¿A partir de los memoriales y de las pruebas allegadas al expediente por la parte accionante, es posible tener por resuelto de fondo e integralmente y notificada en debida forma, las respuestas a las peticiones elevadas por el accionante el 17 de julio de 2023 ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y el 8 de junio de 2023 a Porvenir?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Hernando Fiallo Lasprilla y declaró improcedente el derecho a la seguridad social , toda vez que, en primera instancia Colpensiones no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad y notificado en debida forma la

Fiallo Lasprilla y declaró improcedente el derecho a la seguridad social , toda vez que, en primera instancia Colpensiones no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad y notificado en debida forma la petición del tutelante. Sin embar go, al demostrarse subsanada dicha omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 8 de junio de 2023 elevada a Colpensiones.

A su vez, se confirmará la decisión del A quo de d eclarar la improcedencia de la acción respecto de la protección al derecho a la seguridad social del accionante para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada por el Tribunal Superior de Bogot á, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo procedente para conminar el cumplimiento de fallos judiciales, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para ejercer ante la jurisdicción ordinaria laboral las acciones pertinentes para ex igir el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencia del 24 de octubre y 30 de noviembre de 2022.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instanc ia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital; v) responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados y vi) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acc ión de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdicc ional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posi bilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del dere cho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del dere cho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especi al y so pena de sanción disciplinaria, toda

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300290 – 01

Demandante: Hernando Fiallo Lasprilla

Demandado: Colpensiones y Porvenir

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petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán reso

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