TA CUN - 11001333500820230030001-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230030001-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C, 17 de octubre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335008-2023-00300-01
Accionante: Yadi Hernández Accionado: Superintendencia Financiera Derecho: Igualdad y debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La señora Yadi Hernández presentó a través de agente oficioso, acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se proteja su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. En ese sentido, formuló como
pretensión:
<< Solicito que se tutele mi derecho: Ordenando a la entidad tutelada que adelante el trámite en contra de Seguros Bolívar, profiera las sanciones correspondientes y me informe sobre sus actuaciones, independientemente de que la suscrita tenga la oportunidad o no de recurrirlas en vía gubernativa.>>
2. Según los hechos de la tutela, el 13 de junio de 2023, la accionante presentó queja ante la accionada con Seguros Bolívar S.A., dado que, la
de recurrirlas en vía gubernativa.>>
2. Según los hechos de la tutela, el 13 de junio de 2023, la accionante presentó queja ante la accionada con Seguros Bolívar S.A., dado que, la sociedad se enriqueció sin justa causa por cobrar la prima de seguro de unos amparos que no estaban cubiertos por la póliza de seguro #26501258549, que tomó la señora Hernández.
3. La accionada aperturó la queja y dio traslado a la sociedad aseguradora, la cual brindó respuesta el 28 de junio de 2023, en los siguientes términos:2
Radicación: 110013335008-2023-00300-01
Accionante: Yadi Hernández
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
“(…) por un tema administrativo nuestro sistema continúo realizando los descuentos para las coberturas de Muerte Accidental e Incapacidad Total y Permanente luego de cumplida la edad, sin que esto quiera decir que la señora Yadi no haya tenido cobertura durante estas vigencias. Para la renovación del 08102020 al 08102021 se excluyeron las coberturas dando cumplimiento a las condiciones del producto. Es importante aclarar que el producto Plan Creciente Davivienda desde su inicio ha contado con las coberturas de Muerte Accidental e Incapacidad Total, razón por cual se ofreció al momento de la venta del seguro.”
4. Posteriormente, la Superintendencia Financiera de Colombia cerró la reclamación presentada, el 30 de junio de 2023.
5. Con fundamento en lo anterior, la accionante aseguró que la entidad vulneró sus derechos fundamentales, porque archivó la reclamación sin
reclamación presentada, el 30 de junio de 2023.
5. Con fundamento en lo anterior, la accionante aseguró que la entidad vulneró sus derechos fundamentales, porque archivó la reclamación sin realizar ninguna manifestaci ón y omitió adelantar la actuación administrativa sancionatoria que regula la Resolución 683 de 2011.
Trámite procesal y oposición
6. La solicitud de tutela se presentó el 1° de septiembre de 2023 y fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, el 4 de septiembre de 2023.
7. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe, en el cual puso de presente que, en efecto, en abril de 2023, la accionante elevó consulta ante la entidad relacionada con la presunta responsabilidad de Seguros Bolívar por el cobro de prima de unos riesgos que presuntamente no estaban amparados en un contrato de seguro de vida. En virtud d e ello, se brindó respuesta en mayo siguiente donde se informó entre otras cosas que, en el marco de un trámite administrativo, la SFC carecía de competencia para dirimir algún conflicto contractual surgido con la aseguradora, pues este debía adelantarse p or la correspondiente autoridad judicial o autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
8. No obstante , que, para el mes de agosto de 2022, la accionante presentó ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales una acción de protección al cons umidor financiero en contra de Seguros Bolívar, radicada bajo el No. 2022155235 , con el propósito de declarar el incumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida. En la acción se
de protección al cons umidor financiero en contra de Seguros Bolívar, radicada bajo el No. 2022155235 , con el propósito de declarar el incumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida. En la acción se dictó auto de admisión el 5 de septiembre de 2022 y se profirió decisión de fondo el 10 de julio de 2023, desestimando las pretensiones de la demanda; contra la decisión se presentó recurso de apelación, concedido el pasado 31 de julio.3
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Accionante: Yadi Hernández
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9. Con todo lo anterior, precisó que la función de tramitar reclamaciones o quejas no es asimilable al deber de darles respuesta de fondo, dado que son obligaciones diferentes en cabeza de direcciones distintas. En esa medida, indicó que la accionada como autoridad administrativa, carece de competencias constitucionales y legales para dirimir, den tro del marco de una queja, el conflicto surgido entre la accionantes y la entidad vigilada – Seguros Bolívar S.A.-, evento en que el interesado debía evaluar la procedencia de iniciar la correspondiente acción jurisdiccional.
10. Finalmente, recordó que resulta la solicitud del consumidor financiero, el interesado cuenta con varias opciones para darle solución a su conflicto con la entidad vigilada por la SFC ; entre ellas Destacó: i) la acción de protección al consumidor financiero ante la autoridad jurisdiccional competente, o ii) la presentación de una solicitud de conciliación ante el Defensor del Consumidor Financiero.
La sentencia impugnada
acción de protección al consumidor financiero ante la autoridad jurisdiccional competente, o ii) la presentación de una solicitud de conciliación ante el Defensor del Consumidor Financiero.
La sentencia impugnada
11. En sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo
Administrativo de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Yadi Hernández , por cerrar la queja No . 1471681507318374968 del 13 de junio de 2023, sin acreditar que previamente se agotó la etapa prevista en los artículos 26 y 27 de la Resolución 683 de 2011; y con ello, determinar si resultaba procedente adelantar el trámite administrativo sancionatorio
12. En consecuencia, ordenó al Superintendente Financiero de Colombia que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, determine si hay lugar a dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en los términos de la Resolución 683 de 2011 y emita pronunciamiento.
La impugnación
13. La superintendencia Financiera de Colombia impugnó la anterior decisión con fundamento en dos puntos: i) la aplicación de una norma derogada y ii) la ausencia de valoración probatoria y de lo expuesto por la entidad en su informe de contestación.
14. En primer lugar, indicó que la Resolución 683 de 2011, en la cual se fundó la decisión de primera instancia, se encuentra derogada. En la actualidad las peticiones presentadas ante la SFC son atendidas conforme lo dispone la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el Decreto 2399 del
fundó la decisión de primera instancia, se encuentra derogada. En la actualidad las peticiones presentadas ante la SFC son atendidas conforme lo dispone la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el Decreto 2399 del 27 de diciembre de 2019.4
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Accionante: Yadi Hernández
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15. En segundo lugar, reiteró que la SFC al interior del trámite de actuaciones administrativas sancionatorias no puede imponer las medidas solicitadas por la accionante y tampoco resolver conflictos contractuales ent re consumidores financieros y las entidades vigiladas, controversias que solamente pueden resueltas por un Juez de la República o una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
16. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Pruebas
17. Las pruebas que obran en el expediente son:
- Queja contra Seguros Bolívar S.A., radicada el 13 de junio de 2023 ante la SFC, mediante la cual se solicitó adelantar la queja, imponer sanción, ofrecer disculpas y compromiso de no repetición. - Respuesta de 28 de junio de 2023 por parte de Seguros Bolívar S.A. - Comunicación del cierre de queja 1471681507318374968 del 30 de junio de 2023. - Certificado del seguro colectivo de vida N°2801014417201 - Acción de protección al consumidor financiero promovida por la accionante contra Seguros Bolívar S.A.
junio de 2023. - Certificado del seguro colectivo de vida N°2801014417201 - Acción de protección al consumidor financiero promovida por la accionante contra Seguros Bolívar S.A. - Auto admisorio de 05 de septiembre del 2022, proferido dentro de la acción de protección al consumidor financiero promovida por la accionante. - Sentencia de 10 de julio de 2023 proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC, en la acción de protección al consumidor instaurada por Yadi Hernández contra Seguros Bolívar S.A.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
19. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Yadi Hernández, por no haberse adelantado5
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proceso sancionatorio contra Seguros Bolívar S.A. en virtud de la queja radicada contra esta el 13 de junio de 2023.
El caso concreto
20. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
21. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
22. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498 -20162,
manifestó:
De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud
recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.6
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perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.
(…)
Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo
resultan ineficaces para la protección del derecho.
(…)
Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
23. Del análisis de lo anterior , la sala considera a diferencia del juzgado de instancia que, la tutela resulta improcedente, por las siguientes
razones:
24. En primer lugar, la Corte Constitucional4 ha explicado que la finalidad del amparo constitucional es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no resolver controvers ias económicas y contractuales, porque el ordenamiento jurídico prevé acciones y recursos judiciales ordinarios fuera de la jurisdicción constitucional. En esa medida, la tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Sin embargo, este presupuest o: de subsidiariedad, deberá ser analizado en cada caso concreto. Pues la jurisprudencia constitucional 5 ha determinado que, pese a que existan otros medios de defensa de carácter judicial, hay dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: (i) Cuando el medio de defensa judicial no es idóneo
ha determinado que, pese a que existan otros medios de defensa de carácter judicial, hay dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: (i) Cuando el medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz, y ii) cuando siendo idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
26. En el asunto bajo análisis, la Sala advierte que el legislador implementó la acción de protección al consumidor financiero para que la Superintendencia Financiera de Colombia conozca y dirima las controversias relacionadas con seguros entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas , esta se tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de la Ley 1480 de 20116.
4 Sentencia T-903 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Artículo 57. “Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores7
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Accionante: Yadi Hernández
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27. Así las cosas, para esta subsección, este es el medio judicial idóneo para brindar un remedio integral pa ra la protección de los dere chos presuntamente vulnerados a la accionante, dado que el objeto de la controversia se suscitó por el supuesto incumplimiento en que incurri ó Seguros Bolívar S.A. al cobrar unas primas de seguro por unos conceptos
presuntamente vulnerados a la accionante, dado que el objeto de la controversia se suscitó por el supuesto incumplimiento en que incurri ó Seguros Bolívar S.A. al cobrar unas primas de seguro por unos conceptos no aparados en la póliza de vida tomada por la señora Yadi Hernández. Motivo por el cual, la accionante considera que la aseguradora debe ser sancionada.
28. Ahora, revisadas las actuaciones de manera integral, la Sala encuentra que, en el mes de septiembre de 2022, es decir, antes de la presentación de la queja del 13 de junio de 2023, la accionante promovió ante la SFC la acción de protección al consumidor financiero contra Seguros Bolívar S.A. con las siguientes pretensiones:
“Primera. - Que se declare que la Compañía Seguros BOLÍVAR S.A. ha incumplido el seguro colectivo de vida grupo, póliza principal 2801014417201 y sus diferentes pólizas No. 26501258549 del 01 al 10 por el amparo de incapacidad total y permanente en la que es asegurada la señora YADI HERNÁNDEZ. Segunda. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada Compañía Seguros BOLIVAR S.A, a pagar a la señora YADI HERNÁNDEZ, la suma de $119343.792.00, valor asegurado del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza principal 2801014417201 y su póliza No. 2650125854905 vigente para la fecha estructuración del eventosiniestro que deriva su incapacidad total y permanente.
incapacidad total y permanente de la póliza principal 2801014417201 y su póliza No. 2650125854905 vigente para la fecha estructuración del eventosiniestro que deriva su incapacidad total y permanente. Tercera. - Que se condene a la demandada Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. al pago a favor de mi poderdante de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del C.Co., causados desde el 26 de abril de 2022 hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia. Cuarta. - Que se declare que para la sociedad demandada, Compañía de Seguros BOIÍVAR S.A., ha operado la prescripción ordinaria de 2 años, contados a partir de su comunicación DNI -SV-472087 del 14 de noviembre de 2014, de las acciones provenientes del contrato de seguro póliza principal 2801014417201. Quinta. - Que se declare que para la sociedad demandada, Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A., ha operado la prescripción extraordinaria de 5 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de seguro póliza principal 2801014417201, 8 de octubre de 2012.
financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. || En desarrollo de la facultad jurisdicc ional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas
y con las facultades propias de un juez. || En desarrollo de la facultad jurisdicc ional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obliga ciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. || La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. || Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el ar tículo 58 de la presente ley. (…)8
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Accionante: Yadi Hernández
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Sexta.- Que se condene a la demandada Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. al pago de costas y gastos del proceso”,
o de manera subsidiaria: Primera.- Que se declare que la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. ha cobrado las primas de la póliza principal 2801014417201 y sus diferentes pólizas No. 26501258549 del 01 al 10 a sabiendas que no indemnizarían con base en dichas pólizas. SegundaQue como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
26501258549 del 01 al 10 a sabiendas que no indemnizarían con base en dichas pólizas. SegundaQue como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A, a pagar a la señora YADI HERNÁNDEZ, la suma de $28'038.674, valor de las primas pagadas a partir de la comunicación DNI-SV-472087 del 14 de noviembre de 2014. Tercera.- Que se condene a la demandada Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. al pago a favor de la señora YADI HERNÁNDEZ de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del C.CO causados así: Póliza 2650125854904 por $2'650.187 desde el 8 de octubre de 2015 Póliza 2650125854905 por SY158.791 desde el 8 de octubre de 2016 Póliza 2650125854906 por $3610.694 desde el 9 de octubre de 2017 Póliza 2650125854907 por $4103.907 desde el 9 de octubre de 2018 Póliza 2650125854908 por $4'673.978 desde el 9 de octubre de 2019 Póliza 2650125854909 por S4'612.2 76 desde el 8 de octubre de 2020 Póliza 2650125854910 por $5"228.841 desde el 8 de octubre de 2021 Hasta la fecha de pago efectivo de la sentencia. CuartaQue se condene a la demandada Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. al pago de costas y gastos del proceso”
29. En virtud de ello, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la
CuartaQue se condene a la demandada Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. al pago de costas y gastos del proceso”
29. En virtud de ello, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2023, negando las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la decisión fue objeto de impugnación. El recurso de apelación se concedió el 31 de julio de 2023 y se encuentra pendiente de resolver por la segunda instancia.
30. Lo anterior significa, que la accionante cuenta con otro mecanismo eficaz y de protección para atender su situación como consumidor financiero, del cual se acredita está haciendo uso, pues en la actualidad se encuentra pendiente el trámite de apelación contra la decisión de primera instancia.
31. Adicionalmente, se descarta la procedencia de la acción, porque con los elementos probatorios no se consta tó alguna situación desfavorable para la accionante o que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable7 por no haberse iniciado el proceso sancionatorio
contra Seguros Bolívar S.A.
7 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la
para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particulari dades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.9
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Accionante: Yadi Hernández
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
32. Finalmente, la Sala observa que , el fundamento del juzgado de primera instancia para encontrar vulnerados los derechos de la accionante fue porque en su criterio se transgredió el proceso regulado en la Resolución 683 de 2011, “Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de p etición ante la Superintendencia Financiera de Colombia”. No obstante, este acto administrativo fue proferido por la accionada para acatar las disposiciones legales previstas en el Código Contencioso Administrativo, normativa que fue derogada con la implementación de Ley 1437 de 2011.
33. En la actu alidad, el p rocedimiento de atención de quejas y reclamaciones que sigue la SFC es el adoptado mediante la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, Parte I, Titulo IV, Capitulo II, numeral 8.2.3 8, que indica que, recibida la queja contra una entidad vigilada, como es
reclamaciones que sigue la SFC es el adoptado mediante la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, Parte I, Titulo IV, Capitulo II, numeral 8.2.3 8, que indica que, recibida la queja contra una entidad vigilada, como es el caso de Seguros Bolívar S.A., se pondrá a dis posición de la entidad vigilada, para que sea atendida y resuelta dentro de los términos establecidos. Emitida la respuesta se correrá traslado al quejoso y en caso de no replicar la respuesta la entidad se cerrará el caso.
34. En ese sentido, la Sala no encuentra asidero a la vulneración al debido proceso advertido por el juzgado, como tampoco el derecho a la igualdad, como quiera que la accionante no prese ntó ninguna prueba que permita evidenciar que en una situación fáctica similar a la presente
(…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas caute lares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas caute lares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
8 https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/2065010
Radicación: 110013335008-2023-00300-01
Accionante: Yadi Hernández
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia
se hubiese iniciado algún proceso sanciona torio a la sociedad aseguradora.
35. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la señora Yadi Hernandez.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre
Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre
de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicació n electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
Accionante: leoncito900@yahoo.es Superintendencia Financiera de Colombia : super@superfinanciera.gov.co; notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Octavo
Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594
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