TA CUN - 11001333500820230034601-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230034601-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-008-2023-00346-01
Sentencia: SC3-23123067
Medio de control: Acción de tutela
Demandante: Francy Ramírez Olivero
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Vinculada: Compensar EPS Temas: Incapacidades de origen común. Responsable del pago de los subsidios por incapacidades mayores a 180 días.
Concepto favorable de rehabilitación.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 13 de octubre de 2023 , la señora Francy Ramírez Olivero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, conforme a la siguiente pretensión (arch. 001–004, exp. electrónico):
PRIMERO: Cesar la vulneración de mis derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, y a la vida digna, por parte de la accionada COLPENSIONES
SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES, el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIERON entre el 19 de agosto de 2022 al 21 de diciembre de la misma anualidad (…).
En fundamento de la acción constitucional , la accionante indicó que es una mujer de 58
médicos de la EPS EXPIDIERON entre el 19 de agosto de 2022 al 21 de diciembre de la misma anualidad (…).
En fundamento de la acción constitucional , la accionante indicó que es una mujer de 58 años de edad y empleada de Casalimpia S.A. desde noviembre de 2018, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social a través de Compensar EPS y Colpensiones.
Tras sufrir un accidente en febrero de 2019, ha experimentado graves dolencias y ha estado incapacitada en varias ocasiones ; e n el año 2022, fue incapacitada de manera ininterrumpida desde el 4 de febrero hasta el 21 de diciembre, con la EPS realizando pagos hasta el día 180. A partir del día 181, corresponde a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades, pero hasta la fec ha no ha realizado dicho pago, a pesar de los intentos persistentes de la accionante y los cobros realizados.
La afectada, que continúa incapacitada desde el inicio del año hasta la fecha, ha presentado múltiples solicitudes de pago ante Colpensiones, pero la entidad exige constantemente diversos documentos sin efectuar el pago. Esta circunstancia, por parte de la accionada ha generado una situación crítica, ya que el pago de la prestación económica constituye su único medio de subsistencia.Francy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
2 Por último, aclaró que, a pesar de su situación, no recurrió con anterioridad a la acción de tutela debido a su enfermedad y falta de motivación, confiando en que Colpensiones realizaría el pago ante sus insistentes solicitudes.
2. Trámite procesal en primera instancia.
tutela debido a su enfermedad y falta de motivación, confiando en que Colpensiones realizaría el pago ante sus insistentes solicitudes.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartido el proceso al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 17 de octubre de 2023 se requirió a la señora Francy Ramírez para que dentro del término de un (1) día, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifestara bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos (arch. 006, ib.).
El 18 de octubre pasado, sin que la accionante atendiera el requerimiento, el Juzgado de primera instancia admitió la solicitud de amparo, vinculó a Compensar EPS y otorgó a la accionada y vinculada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 009, ib.).
El 25 de octubre, el a quo requirió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que aportara copia digital del expediente 11001-31-03-035-2022-00233-00, correspondiente a la acción de tutela en la cual figura como accionante la señora Francy Olivero Ramírez. De lo anterior se dio cumplimiento en la misma fecha (arch. 029–032, ib.).
Por secretaría del Juzgado, el 26 de octubre se requirió a la accionada y vinculada para que allegaran concepto médico de rehabilitación expedido en el año 2021, a favor de la señora
Por secretaría del Juzgado, el 26 de octubre se requirió a la accionada y vinculada para que allegaran concepto médico de rehabilitación expedido en el año 2021, a favor de la señora Francy Olivero Ramírez; así como su remisión a Colpensiones (arch. 033, ib.). Conforme a lo anterior, mediante memoriales del 27 de octubre se dio respuesta (arch. 034–051, ib.).
3. Contestación e informe.
El 20 de octubre de 2023, Compensar EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto, argumenta que a quien corresponde el pago de las incapacidades solicitadas es a Colpensiones (arch. 016–021, ib.).
Para basar su posición , manifestó que la parte actora presenta 257 días acumulados de incapacidad hasta el 28 de octubre de 2023. Sin embargo, la EPS efectuó el pago de incapacidades hasta el día 180, es decir, hasta el 16 de agosto de 2023. A partir del 17 de agosto de 2023 (día 181) y hasta el día 540 (no causado), el pago de incapacidades le corresponde a Colpensiones. Asimismo, destaca que el 22 de junio de 2023 se emitió un concepto de rehabilitación favorable, notificado el 7 de julio de 2023. En consecuencia, arguyó que el pago de las incapacidades solicitadas recae en Colpensiones, dado que se trata de más de 180 días de incapacidad y menos de 541 días , con lo cual carece de legitimación en esta causa.
El 23 de octubre siguiente, Colpensiones presentó contestación, solicitando denegar el
trata de más de 180 días de incapacidad y menos de 541 días , con lo cual carece de legitimación en esta causa.
El 23 de octubre siguiente, Colpensiones presentó contestación, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que este asunto es competencia del juez laboral y no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos reclamados por la accionante (arch. 024–027, ib.).
En primer lugar, advirtió que, el 21 de septiembre de 2023, la accionada informó a la señora Francy Ramírez Olivero que Compensar EPS remitió, a través de radicado 2021_10717629Francy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
3 del 15 de septiembre de 2021, concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, así que se realizó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad para los periodos del 8 de octubre al 16 de diciembre de 2021; pero, le informó la imposibilidad de adelantar su trámite de reconocimiento de subsidio por incapacidades del 4 de febrero al 21 de diciembre de 2022, dado que los certificados individuales de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos del Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2. , circunstancia que no fue subsanada y por lo tanto no ha sido atendida.
En esta línea, sostuvo que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, como la acción ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual la presente tutela se torna improcedente; e n todo caso, se señaló que Colpensiones sólo podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de
improcedente; e n todo caso, se señaló que Colpensiones sólo podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos legalmente requeridos, según el procedimiento para ello establecido.
Por último, refirió aspectos en torno a la órbita de competencia del juez constitucional y a las peticiones incompletas, según previsión del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 27 de octubre de 2023 , el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna de la señora Francy Olivero Ramírez; y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio de incapacidad desde el 19 de agosto al 18 de diciembre de 2022 (arch. 052, ib.).
En primer lugar, el a quo advirtió que entenderá que la declaración juramentada de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se efectuó por la señora Francy Olivero Ramírez con la radicación de la presente acción constitucional; a lo que precisó que de oficio se constató que la accionante presentó contra Colpensiones tutela bajo el radicado 1100131-03-035-2022-00233-00, cuyo trámite y decisión impartió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Sin embargo, no se presentó con ello temeridad, pues en dicha oportunidad la demanda se
31-03-035-2022-00233-00, cuyo trámite y decisión impartió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Sin embargo, no se presentó con ello temeridad, pues en dicha oportunidad la demanda se centró en resolver la ausencia de respuesta a la petición que había elevado la tutelante el 8 de abril de 2022, en la cual reclamaba el pago de incapacidades médicas para 2021, supuesto diferente al sub lite; a lo que agregó que en tal oportunidad el juez constitucional negó por improcedente el amparo, sin recurso de impugnación.
Ahora bien, respecto a la subsidiariedad de la acción, se señaló que , pese a la naturaleza excepcional de la tutela, la señora Francy Olivero Ramírez, de 58 años y con problemas de salud, acreditó elementos que permiten tener por procedente este mecanismo para abordar la controversia planteada , ya que alega una afectación al mínimo vital al depender exclusivamente de l pago de subsidios por incapacidad como ingreso económico para subsistir.
Para fundamentar la decisión de fondo, la Juez de primera instancia encontró que a la accionante le han sido expedidas múltiples incapacidades médicas por insuficiencia venosa crónica, pero frente al “periodo cuyo pago pretende la actora mediante la presente acción (19 de agosto a 21 de diciembre de 2022), el mismo tiene como fecha de incapacidad inicialFrancy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
4 el 03 de marzo de 2021, el día 180 corresponde al 07 de octubre de 2021 y el día 540 es el 18 de diciembre de 2022.”
Acción de tutela 2023-00346
4 el 03 de marzo de 2021, el día 180 corresponde al 07 de octubre de 2021 y el día 540 es el 18 de diciembre de 2022.”
Por otra parte, se precisó que las incapacidades que superan los 180 días son responsabilidad de la Administradora de Fondo de Pensiones, en este caso, Colpensiones, siempre y cuando exista un concepto de rehabilitación, ya sea favorable o desfavorable. Empero, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, si la EPS no emite el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y lo remite al Fondo de Pensiones antes del día 150, la EPS debe asumir el pago hasta que emita dicho concepto. En el cas o de la demandante, las incapacidades abarcaron desde el 8 de marzo de 2021 hasta el 18 de diciembre de 2022. La EPS tenía hasta el 3 de agosto de 2021 para emitir el concepto de rehabilitación y hasta el 7 de septiembre de 2021 para remitirlo a Colpension es, pero Compensar EPS emitió el concepto favorable el 2 de septiembre de 2021 y lo remitió a Colpensiones el 15 de septiembre del mismo año.
De tal manera, el a quo concluyó que “la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades que se le concedieron de forma continua por el diagnóstico de insuficiencia venosa que fue tenido en cuenta para la expedición del concepto de rehabilitación favorable de fecha 02 de septiembre de 2021, otorgadas durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2022 y el 18 de diciembre de 2022, que corresponde al día 540, según la
de fecha 02 de septiembre de 2021, otorgadas durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2022 y el 18 de diciembre de 2022, que corresponde al día 540, según la relación de incapacidades expedida por Compensar EPS, frente a lo cual la negativa de Colpensiones de efectuar su reconocimiento basándose en el cumplimiento de exigencias formales, configura una clara vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 30 de octubre (arch. 057, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 3 de noviembre de 2023 , Colpensiones interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia , solicitando revocarlo y negar el amparo requerido ante la ausencia de vulneración de derechos (arch. 058–061, ib.).
Lo anterior, luego de referir los antecedentes del caso, según se sintetizó en contestación a la acción, precisando que el reconocimiento del subsidio de incapacidad que le corresponde a Colpensiones va desde el día 180 (7/10/2021) al 540 (2/10/2022), por lo que la orden de primera instancia de pagar fechas posteriores es inviable. A la par, sostuvo que tal debate desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad , sean reconocidos derechos cuyo litigio corresponde conocer al juez ordinario.
Para fundamentar estas consideraciones, subrayó que la Ley 1753 de 2015 y el Decreto
por la inmediatez y subsidiaridad , sean reconocidos derechos cuyo litigio corresponde conocer al juez ordinario.
Para fundamentar estas consideraciones, subrayó que la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1427 de 2022 imponen a las entidades promotoras de salud el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común superiores a 540, por lo que existe una “falta de legitimación por pasiva, en razón a que no es Colpensiones el llamado a reconocer las incapacidades que se han generado de formas sucesivas y posteriores a este día”.Francy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
5 En lo demás, luego de referir aspectos generales sobre la defensa del patrimonio público, se reiteró en los argumentos jurídicos expuestos con el memorial del 23 de octubre pasado.
2. Trámite procesal en segunda instancia.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 7 de noviembre (arch. 015, ib.) y repartida el mismo día al Despacho del Magistrado Ponente ( arch. 001–002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto, la señora Francy Ramírez Olivero solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , presuntamente conculcado s por Colpensiones con el impago de los subsidios por incapacidad continua que superan los 180 días, entre el 19 de agosto y el 21 de diciembre de 2022.
En oposición, la administradora asegur a que la acción de tutela es improcedente por no
Colpensiones con el impago de los subsidios por incapacidad continua que superan los 180 días, entre el 19 de agosto y el 21 de diciembre de 2022.
En oposición, la administradora asegur a que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad y que no es posible reconocer los subsidios reclamados, toda vez que la afiliada no allegó los certificados de incapacidad en debida forma. Asimismo, afirma que el presente asunto debe ser de competencia del juez ordinario.
En tal contexto, el a quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna de la accionante; y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio de incapacidad desde el 19 de agosto al 18 de diciembre de 2022. Para el efecto, explicó que la fecha de incapacidad inicial fue el 3 de marzo de 2021, con el día 180 correspondiente al 7 de octubre de 2021 y el día 540 al 18 de diciembre de 2022 , de modo que, toda vez que la EPS emitió el concepto favorable el 2 de septiembre de 2021 y lo remitió a Colpensiones el 15 de septiembre de ese año ; la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar las incapacidades, basándose en exigencias formales, constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación, en el cual reiteró sus argumentos de la contestación , agregando que el reconocimiento del subsidio de incapacidad se limita al periodo comprendido entre el día 180 (7 de octubre de 2021) y el día 540 (2 de octubre de 2022), considerando inviable la
reconocimiento del subsidio de incapacidad se limita al periodo comprendido entre el día 180 (7 de octubre de 2021) y el día 540 (2 de octubre de 2022), considerando inviable la orden del a quo de pagar fechas posteriores; de modo que sostiene que el debate planteado desnaturaliza la acción de tutela al intentar obtener el reconocimiento de derechos económicos, cuya controversia es de competencia del juez ordinario. Además, destaca que la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1427 de 2022 establecen que las entidades promotoras de salud son responsables del reconocimiento y pago de incapacidades de origen común superiores a 540 días, argumentando una falta de legitimación pasiva por parte de Colpensiones en relación con las incapacidades generadas de forma sucesiva y posterior a dicho período, que son objeto de este debate.
2. Problema constitucional.
Inicialmente, la Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa orientado a lograr el reconocimiento y pago de los subsidios porFrancy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
6 incapacidad causados a favor de la señora Francy Ramírez Olivero para el año 2022, según se pretende en la acción.
De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala establecerá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales d e la accionante por no haber cancelado los subsidios por incapacidad reclamados para el 19 de agosto y el 21 de diciembre de 2022.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que la administradora se ha negado al reconocimiento prestacional con fundamento en el incumplimiento de requisitos por parte de los certificados de
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que la tutelante tiene más de 180 días de incapacidad prorrogada y que la administradora se ha negado al reconocimiento prestacional con fundamento en el incumplimiento de requisitos por parte de los certificados de incapacidad presentados y por superar los 540 días de prórroga continua.
3. Tesis constitucional.
Para la Sala la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa, porque, si bien, es cierto la señora Francy Ramírez Olivero tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para reclamar el pago de subsidios por incapacidad prorrogada, aquél no es un recurso judicial idóneo y efectivo para el caso en concreto, teniendo en cuenta que la accionante requiere de la pre stación económica reclamada para asumir sus gastos de subsistencia y que sus condiciones de salud le han impedido retornar a la vida laboral, ubicándola en una situación de debilidad manifiesta.
Asimismo, es tesis de la Sala que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la tutelante por no haber reconocido y pagado los subsidios de incapacidad a su cargo . En efecto, se considera que l a administradora desconoció que la falta de reconocimiento prestacional amenaza la subsistencia de la actora, en tanto, a pesar de la alegación sobre un error en el cómputo de días y la falta de cumplimiento de requisitos legales de los certificados de incapacidad, se evidenció que tales supuestos no se configuran, dado que la accionada ha dejado de cumplir con su obligación de garantizar el pago del subsidio por incapacidad hasta el día 540, oponiendo barreras administrativas a la accionante, quien s e encuentra en situación de
evidenció que tales supuestos no se configuran, dado que la accionada ha dejado de cumplir con su obligación de garantizar el pago del subsidio por incapacidad hasta el día 540, oponiendo barreras administrativas a la accionante, quien s e encuentra en situación de vulnerabilidad.
Por último, considerando que a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompañamiento y orientación para que las personas con incapacidades superiores a 180 días no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema de seguridad social, se ordenará a Compensar EPS remitir directamente a Colpensiones las incapacidades pendientes para su pago, confirmando la necesidad de reconocer y pagar los subsidios de incapacidad generados entre el 19 de agosto y el 21 de diciembre de 2022.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela, el régimen de incapacidades laborales y el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unFrancy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
7 remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servic ios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular
la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servic ios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la e fectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente y (vii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disf rute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Incapacidades laborales.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela . En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Francy Ramírez Olivero Acción de tutela
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Francy Ramírez Olivero Acción de tutela 2023-00346
8 Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquéllos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. Sin embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.
Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad SocialSGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado2. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del sistema de seguridad social, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas3.
Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago por incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario4:
(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa
(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizad a de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.
Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tut ela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la reforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20175.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos
reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de salud del solicitante o de su familia desvirtúan la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. En estos casos, también deberá valorarse el nivel de afectación de
2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-00
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