TA CUN - 11001333500820230037901-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230037901-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-008-2023-00379-01
Sentencia: SC3-23123092
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Mariluz Moreno Ventero
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Temas: Derecho de petición. Solicitud dirigida a conocer fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado . Obligación de comunicar oportunamente los resultados de la aplicación del Método
Técnico de Priorización.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 14 de noviembre de 2023, la señora Mariluz Moreno Ventero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001, exp. electrónico).
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.
Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP.
En fundamento de la acción constitucional, se indicó que el pasado 26 de septiembre , mediante escrito radicado ante la Uariv, se presentó petición a fin de obtener fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya obtenido respuesta de fondo ni de forma. Ello, puesto que la Unidad insiste en la aplicación del Método Técnico de Priorización.Mariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
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2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 8º Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 17 de noviembre siguiente, la Uariv contestó la acción de referencia, solicitando denegar el amparo solicitado , ante ausencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 012, ib.).
En concreto, argumentó que, mediante oficios del 28 de septiembre y del 15 de noviembre de 2023 , se le explicó a la accionante y se dio contestación a cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición, estructurándose así el hecho superado.
Adicionalmente, explicó que, para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada por la parte actora, debe agotarse el respectivo procedimiento de orden técnico, que incluye la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para el caso de la señora Moreno Ventero, la aplicación de tal instrumento impidió que la medida se materializara en 2021 y 2022; sin embargo, se aplicó nuevamente al 27 de noviembre de 2023 y sus resultados están por ser co municados hasta antes de finalizar la presente anualidad. Todo lo anterior hace imposible informar una fecha cierta de pago de la indemnización resarcitoria.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 27 de noviembre de 2023 , el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la reparación
Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la verdad, la reparación integral y al mínimo vital (arch. 014, ib.).
Según juzgó el a quo, la Uariv respondió de fondo a las peticiones de la accionante, pese a que sus respuestas no fueron favorables a los intereses de la peticio naria, toda vez que la entrega de la indemnización administrativa depende de los resultados del Método Técnico de Priorización que se aplicó para la presente vigencia fiscal. Adicionalmente, concluyó que no se probó la vulneración de los otros derechos fundamentales antes mencionados.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de noviembre siguiente (arch. 015, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 4 de diciembre de 2023, la señora Moreno Ventero presentó impugnación (arch. 020, ib.).Mariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
3 Para el efecto , apuntó que la Uariv insiste en la aplicación del Método Técnico de Priorización, pese a que ya se cumplieron los trámites que exige el procedimiento de entrega de la medida resarcitoria, sin siquiera dar una fecha probable ; todo lo cual constituye una mera respuesta de forma.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 4 de diciembre siguiente (arch.
de la medida resarcitoria, sin siquiera dar una fecha probable ; todo lo cual constituye una mera respuesta de forma.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 4 de diciembre siguiente (arch. 021, ib.) y repartida al despacho del Magistrado ponente el mismo día (arch. 003-004, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 26 de septiembre de 2023, a fin de requerir a la Uariv para que se le comunique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la accionada afirma que mediante oficios del 28 de septiembre y 15 de noviembre de 2023 dio contestación a cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición
En tal contexto, el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la parte actora por considerar que la entrega de la medida resarcitoria depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo que efectivamente fue comunicado; y negar el amparo de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no se probó su vulneración.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, sosteniendo que sigue sin tener una respuesta de fondo a su petición.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de las comunicaciones del 28 de
sosteniendo que sigue sin tener una respuesta de fondo a su petición.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la Uariv, a través de las comunicaciones del 28 de septiembre y 15 de noviembre de 2023, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Moreno Ventero para el pago de la indemnización administrativa, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que no ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Moreno Ventero porque, a pesar de sus respuestas, la Uariv no le ha comunicado los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización en 2023, pese a que tal instrumento se aplicó desde hace más de tres (3) meses. En ese sentido, la Unidad tiene la obligación de informar oportunamente el puntaje obtenido a cada víctima, de formaMariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
4 tal que pueda conocer si será beneficiaria de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente , (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión , y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien
las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Mariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
5 Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute,
Acción de tutela 2023-00397
5 Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las
petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie
Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezMariluz Moreno Ventero Acción de tutela
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6 sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se
esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o i nformes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obli gaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de viola ción o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de P etición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Mariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
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3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el
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3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez
derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) adve rtir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela ; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
proferidas en el proceso de tutela ; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P . Diana Fajardo Rivera.Mariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
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V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
1.1. Mediante Resolución nro. 04102019-345986 del 3 de marzo de 2020, el director técnico de reparación de la Uariv reconoció el derecho de la señora Moreno Ventero a ser beneficiaria de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, y dado que no se acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida (págs. 15–20, arch. 012, exp. electrónico).
1.2. Con oficio del 4 de diciembre de 2022 , la Uariv informó a la señora Moreno Ventero que, luego de haber aplicado el Método el 31 de marzo de 2022 , obtuvo un puntaje de 21.44431, siendo 46.6053 el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en esa vigencia fiscal. Ahora, aunque muchas víctimas alcanzaron el puntaje mínimo, solamente
21.44431, siendo 46.6053 el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en esa vigencia fiscal. Ahora, aunque muchas víctimas alcanzaron el puntaje mínimo, solamente se podría pagar la medida en orden descendente y, en caso de empate, se tendría en cuenta el tiempo de radicación de la solicitud. Por todo lo anterior, el derecho no se materializaría en ese año, sino que debería aplicarse nuevamente el Método, a menos de que se acreditaran los requisitos para acceder a la indemnización por la ruta priorizada ( págs. 1114, arch. 012, ib.).
1.3. El 26 de septiembre de 2023, la señora Moreno Ventero formuló petición ante la Uariv. Solicitó (pág. 3, arch. 001, ib.):
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado Cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización [sic].
En este caso y de acuerdo a la resolución emitida por ustedes. Sobre la INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO En particular CUANDO me entregan la carta cheque
Se me asigne acto administrativo
No se me siga dilatando el pago de mis recursos con el MTP ya que llevo 120 Meses en este proceso por favor asignar una fecha exacta de pago
1.4. El 28 de septiembre de 2023, la Unidad procedió a resolver la petición de la accionante. Lo hizo en los siguientes términos (págs. 9 y 10, arch. 012, ib.):
Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 954501-4530348, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que
Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 954501-4530348, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-345986 del 3 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance enMariluz Moreno Ventero Acción de tutela 2023-00397
9 el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medi da de indemnización, así como
de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medi da de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características part iculares de cada caso. Por ello, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si, de acuerdo con el resultado del Método Técnico de Priorización, es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico.
Para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copia de la resolución con su notificación correspondiente.
1.5. La peticionaria interpuso acción de tutela el 14 de noviembre de 2023, solicitando se ampare, dentro de otros, su derecho fundamental de petición (arch. 001, ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 8º Administrativo del Circui
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