TA CUN - 11001333500820230038901-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820230038901-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 008– 2023 – 00389 – 01
Accionante: MARTHA CECILIA SABOGAL RINCÓN Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 30013131
Sala: 8
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. - La señora Martha Cecilia Sabogal Rincón indicó que es empleada de COORSERPARK SAS, en donde ha laborado por más de 11 años, y en la actualidad cuenta con 51 años de edad.
2. - Que durante su labor ha desarrollado las siguientes patologías: Síndrome de
COORSERPARK SAS, en donde ha laborado por más de 11 años, y en la actualidad cuenta con 51 años de edad.
2. - Que durante su labor ha desarrollado las siguientes patologías: Síndrome de manguito rotatorio, trastorno mixto r otatorio, trastorno obsesivo, ansiedad y depresión, fibromialgia, hipotiroidismo especificado, dolor en articulaciones, síncope y colapso, trastorno de ansiedad, incontinencia urinaria no especificada, sinovitis y tenosinovitis, epicondilitis lateral y bursitis del hombro, entre otras.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
Demandante: Martha Cecilia Sabogal Rincón
Demandado: Colpensiones
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3. - Refirió que tales enfermedades no le permiten laborar normalmente, lo cual ha sido motivo de continuas incapacidades médicas, como quiera que los dolores que padece por la fibromialgia son incapacitantes y los medicamento s para el dolor ahora son ineficaces.
4. - Añadió que cotiza para pensión ante COLPENSIONES y en salud ante COMPENSAR EPS, quienes le calificaron sus patologías como de origen común, por lo cual manifestó su inconformidad y solicitó que se remitiera el expe diente por parte de COMPENSAR EPS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, D.C., con el fin de dirimir su inconformidad, pero COLPENSIONES no quiso pagar los honorarios a la citada junta de calificación, motivo por el cual su expediente no ha podido ser enviado a esa junta.
Bogotá, D.C., con el fin de dirimir su inconformidad, pero COLPENSIONES no quiso pagar los honorarios a la citada junta de calificación, motivo por el cual su expediente no ha podido ser enviado a esa junta.
5. - Indicó que COMPESAR EPS en dos oportunidades ha elevado peticiones a COLPENSIONES para que pague los honorarios, pero COLPENSIONES guarda silencio y no ha querido cumplir con este deber legal.
6. - Que h an pasado más de dos (2) meses desde que apeló el origen de sus enfermedades, pero la accionada COLPENSIONES, se ha negado a pagar los honorarios correspondientes, causándole daños y perjuicios del orden moral y material, pues necesita que se resuelva la controversia para poder acceder a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral que COLPENSIONES se ha dedicado a truncar con su silencio y omisión peyorativas.
7. - Añadió que sus derechos a la vida, la dignidad humana, la igualdad y un debido proceso sin dilaciones, así como a la seguridad social, han sido vulnerados de forma arbitraria por parte de COLPENSIONES, al no querer pagar los honorarios correspondientes, por lo que la están sometiendo a una mora y dilación injustificada, al no poder acceder a una ca lificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:
a. Pretensiones:
“1. Se me conceda la protección de mis derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a un de bido proceso sin dilaciones y a la seguridad social.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a
“1. Se me conceda la protección de mis derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a un de bido proceso sin dilaciones y a la seguridad social.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a COLPENSIONES, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la correspondiente sentencia constitucional, deberán cancelar los honorarios correspondientes a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, D.C. y allegar a COMPENSAR EPS el respectivo soporte de pago, con el fin de que mi expediente sea remitido a dicha Junta Regional.
3. PREVENIR a COLPENSIONES, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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ello atenta contra mis garantías constitucionales y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios a que tengo derecho.
4. Se pronuncien las demás decisiones tendientes a la protección de mis derechos fundamentales, de acuerdo con las facultades ultra y extrapetita con las que cuenta el Juez Constitucional”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 21 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 8°
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 21 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 22 del mismo mes y a ño, dispuso su admisión, ordenando vincular de manera oficiosa a Compensar EPS y notificar por el medio más expedito a dicha entidad y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que rindan inform e y aporten las pruebas que consideren necesarias.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada.
-. Colpensiones
Mediante oficio No. BZ2023_19001...2511 del 23 de noviembre de 2023, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administrado ra Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dio respuesta a la presente acción, indicando que la ciudadana acude a la acción de tutela pretendiendo desnaturalizar el objeto de la misma, pues aspira a que se emita una orden directa a Colpensiones para que se realice el pago de honorarios solicitados, sin que se lleve a cabo ninguno de los trámites previamente establecidos por la entidad para dicha gestión.
Añadió que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las m ismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Además, la ciudadana debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otr o mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T -043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela procedaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho.
La accionante pretende desnaturali zar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario
búsqueda administrativa del derecho.
La accionante pretende desnaturali zar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ell o, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela, ya que las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tu tela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.
-. Compensar EPS
Mediante escrito allegado electrónicamente el 24 de noviembre de 2023, esta entidad allegó contestación de la acción, indicando que la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud PBS, de la EPS Compensar por la Empresa Coord. De Serv. de Parque Cementerio SAS COORSEPARK SAS, en calidad de dependiente, desde el día 20120716.
Añadió que, desde el proceso de prestaciones económicas y medicina laboral, informan:
“Del presente caso, se evidencia que el avoc o está en contra de Colpensiones, solicitando pago de honorarios a la JRCI, en validación del sistema se evidencia que en octubre desde compensar se solicitó por medio de reiteración a la afp el pago de honorarios.
Adjunto DP si solicita clave, es la cedula de la afiliada.
en octubre desde compensar se solicitó por medio de reiteración a la afp el pago de honorarios.
Adjunto DP si solicita clave, es la cedula de la afiliada.
Historial de incapacidades.
CRHI y su notificación a la afp”
Por lo anterior, manifestó que a Compensar EPS no le atañe responsabilidad alguna frente a lo requerido por la accionante, por lo cual solicita se le desvincule de la presente acción.
Además, señaló que la presente acción resulta improcedente, pues las actuaciones de la entidad que representa se han ajustado a las normas legales vigentes sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
Que, en efecto, su repr esentada ha brindado los servicios médicos, prestacionales y asistenciales que han sido requeridas por la parte actora, conforme a las coberturas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo claro que no ha existido por parte de su representada ningún tipo de conducta que haya afectado derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de diciembre de 2023 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de
“PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces, que a través de la dependencia competente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y de no haberlo hecho previamente, adelante las gestiones pertinentes para efectuar el pago de los honorarios correspondientes a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y disponga lo necesario para que dentro del ámbito de sus competencias una vez efectuado dicho pago el expediente médico laboral de la actora sea remitido a dicha Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior deberá ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.
TERCERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, y seguridad social, invocados por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Representante Legal de Compensar EPS, o quienes hagan sus veces, y a la accionante, por el medio más expedito, en el térmi no previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (...)”.
Lo anterior, al considerar que se acreditó que l a señora Martha Cecilia Sabogal Rincón presenta múltiples diagnósticos, tales como: “SINDROME DE MANGUITO
ROTATORIO, TRASTORNO MIXTO ROTATOR IO, TRASTORNO OBSESIVO,
Lo anterior, al considerar que se acreditó que l a señora Martha Cecilia Sabogal Rincón presenta múltiples diagnósticos, tales como: “SINDROME DE MANGUITO
ROTATORIO, TRASTORNO MIXTO ROTATOR IO, TRASTORNO OBSESIVO,
ANSIEDAD Y DEPRESION, FIBROMIALGIA, HIPOTIROIDISMO ESPECIFICADO,
DOLOR EN ARTICULACIONES, SINCOPE Y COLAPSO, TRASTORNO DE
ANSIEDAD, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, EPICONDILITIS LATERAL Y BURSITIS DEL HOMBRO, entre otras”.
Que, en tal sentido, y atendiendo a las circunstancias que rodean la situación de la tutelante, dicha agencia judicial consideró que se encuentra en estado de indefensión, y, por lo tanto, goza de especial protección constituc ional por sus problemas de salud, así las cosas, la presente acción de tutela es procedente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la controversia planteada, ya que el desarrollo de un proceso ordinario laboral, podría agravar su condición, lo c ual tornaría ineficaz dicho medio de defensa judicial.
En el caso bajo estudio, encontró el A quo que el 04 de septiembre de 2023, la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón manifestó su inconformidad frente al dictamen No. 4189664, expedido por Compensar E .P.S. el 22 de agosto de 2023 dentro del caso SIR 314390, que contiene la calificación de origen común asignada a las patologías de síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
dentro del caso SIR 314390, que contiene la calificación de origen común asignada a las patologías de síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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Además, evidenció que, transcurrido un lapso de 3 meses desde la man ifestación de inconformidad, Compensar E.P.S. no ha remitido el expediente de la solicitante para surtir el trámite respectivo, debido a que Colpensiones no había efectuado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
En línea con lo anterior, encontró probado que el 07 de septiembre de 2023, el Área de Prestaciones Económicas de Compensar E.P.S., emitió comunicación con destino a Colpensiones, mediante la cual solicitó remitir el comprobante de consignación de hon orarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Lo anterior, fue reiterado mediante comunicación del 18 de octubre de 2023, expedido por el Área de Prestaciones Económicas de Compensar E.P.S., con destino a Colpensiones.
Añadió que dichos oficios han sido de conocimiento por parte de Colpensiones, como se pudo corroborar en el expediente administrativo allegado por la referida entidad respecto del presente asunto, en la cual se evidencia que reposan las referidas documentales.
Añadió que dichos oficios han sido de conocimiento por parte de Colpensiones, como se pudo corroborar en el expediente administrativo allegado por la referida entidad respecto del presente asunto, en la cual se evidencia que reposan las referidas documentales.
Indicó que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente el deber de remitir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez el expediente del solicitante que presente oportunamente su inconformidad. Esta obligación recae en este caso en Compensar E.P.S. Además, dicha remisión debía ser realizada “dentro de los cinco (5) días siguientes” a la presentación de la inconformidad.
Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dispone que los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oport unidad sea común, de manera que, en este caso, dicha obligación recae en Colpensiones.
Al respecto, es importante mencionar que cuando se trata de actuaciones administrativas, los funcionarios de las entidades implicadas en ellas no son ajenos a las directrices de rango constitucional y legal aplicables. Por el contrario, tienen el deber de sujetarse a ellas y trabajar por la recta administración pública y la garantía de los derechos de los ciudadanos. De modo que ninguna de sus actuaciones puede depender del propio arbitrio del funcionario o entidad.
En ese orden de ideas, dentro del material probatorio allegado no se encuentra acreditado que Colpensiones haya cumplido con los deberes que le asisten, de
puede depender del propio arbitrio del funcionario o entidad.
En ese orden de ideas, dentro del material probatorio allegado no se encuentra acreditado que Colpensiones haya cumplido con los deberes que le asisten, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012.
Por tanto, evidenció el A quo que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón al no pagar los honorarios correspondientes para que se revise el dictamen que calificó las patologías de nominadas síndrome de manguito rotatorio y bursitis del hombro que padece como de origen común.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, indicó que, teniendo en cuenta la documental que obra en el expediente, no pudo dicha instancia judicia l determinar las circunstancias específicas que rodean la situación fáctica de la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón para valorar la afectación a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social, razón por la cual se negó dicha protección.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada Colpensiones, impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando que una vez verificado el cuader no administrativo de la accionante logró evidenciarse que dicha administradora como garante de los derechos
entidad accionada Colpensiones, impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando que una vez verificado el cuader no administrativo de la accionante logró evidenciarse que dicha administradora como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de la Dirección de Medicina Laboral, emitió Oficio del 30 de noviembre de 2023 radicado BZ 2023_19038947, informando a la accionante que, por medio del oficio DML -H N° 1833 del 16/11/2023, Colpensiones realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Que lo anterior fue puesto en conocimiento d e la accionante mediante correo electrónico autorizado dentro de la petición para efecto de notificaciones jairguz69@gmail.com - MARTHA CECILIA SABOGAL RINCON de entrega efectiva.
Que con lo anterior, Colpension es ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el acto administrativo.
Así las cosas, manifestó que debe entender se que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante en consecue ncia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, solicitó se conceda la impugnación ante el superior, con el fin que
el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, solicitó se conceda la impugnación ante el superior, con el fin que este revoque el fallo de tutela y deniegue la acción de tutela contra Colpensiones.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 7 de dici embre de 2023, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI del 11 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de
legitimación en la causa por activa de la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad: Teniendo en cuenta que, la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la demandada Colpensiones al no realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la emisión de su dictamen, teniendo en cuenta sus patologías de “síndrome de manguito rotatorio, trastorno mixto rotatorio, trastorno obsesivo, ansiedad y depresión, fibromialgia, hipotiroidismo especificado, dolor en articulaciones, sincope y colapso, trastorno de ansiedad, incontinencia urinaria no especificada, sinov itis y tenosinovitis, epicondilitis lateral y bursitis del hombro, entre otras”; la acción de tutela se muestra como la herramienta más eficaz para amparar los derechos fundamentales de la accionante.
4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que, Colpensiones expidió la Resolución DPE 10222 el 27 de julio de 2023, por medio de la cual confirmó la Resolución No. SUB 21363del 27 de enero de 2023 por la cual se negó la reliquidación de pensión del accionante, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en e l presente asunto.
21363del 27 de enero de 2023 por la cual se negó la reliquidación de pensión del accionante, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en e l presente asunto.
4.5. Perjuicio Irremediable: En vista que la accionante manifiesta padecer las patologías de “síndrome de manguito rotatorio, trastorno mixto rotatorio, trastorno obsesivo, ansiedad y depresión, fibromialgia, hipotiroidismo especificad o, dolor en articulaciones, sincope y colapso, trastorno de ansiedad, incontinencia urinaria no especificada, sinovitis y tenosinovitis, epicondilitis lateral y bursitis del hombro, entre otras”; para el trámite de su calificación de origen de patologías, es evidente que la acción de tutela se torna como un medio de protección para evitar un perjuicio irremediable, como sería el estar desprovista la accionante de uno de los requisitos para el posterior trámite de pensión de invalidez.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnac ión, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado
de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho al debido proces o de la accionante:
¿A partir de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social de la accionante, al no realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., para la realización del dictamen para la calificación del origen de sus patologías?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho al debido
patologías?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho al debido proceso de la accionante, ordenando a Colpensiones que adelante las gestiones para que realice el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y una vez efectuado dicho pago, se remita el expediente médico laboral de la actora a dicha Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Lo anterior como quiera que, en primer lugar, frente al derecho al debido proceso, el A quo evidenció q ue efectivamente la accionada no había realizado el respectivo pago de honorarios con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dar trámite a la calificación del origen de patologías que padece la señora Martha Cecilia Sabogal Rincón.
Sin embargo, posterior al fallo de primera instancia, Colpensiones informó que, mediante Oficio DML_H No 1833 del 16/11/2023, realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y notificó a Com pensar EPS dicho trámite el 30/11/2023, por ser quien tiene la obligación de remitir el expediente al haber proferido el dictamen en primera oportunidad.
Que lo anterior fue comunicado a la accionante mediante correo electrónico jairguz69@gmail.com con entrega efectiva del 30 de noviembre de 2023 a las 11:37, según la certificación aportada al expediente.
De acuerdo a lo expuesto, se encuentra superada en esta instancia la vulneración
jairguz69@gmail.com con entrega efectiva del 30 de noviembre de 2023 a las 11:37, según la certificación aportada al expediente.
De acuerdo a lo expuesto, se encuentra superada en esta instancia la vulneración del derecho al debido proc eso evidencia por la A quo, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto en la segunda instancia.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) la proce dencia de la acciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335008202300389 – 01
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de tutela para la protección del debido proceso administrativo; (iii) sobre la carencia de objeto por hecho superado y iv) caso concreto
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Con
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