TA CUN - 110013335009-2018-00201-01-(18-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009-2018-00201-01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora GLORIA MARCELA MOJICA BRAN contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la señora Gloria Marcela Mojica Bran, en escrito de 23 de mayo de 2018, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo deprecado de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo invocados por la señora Gloria Marcela Mojica Bran, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 a 8 del cuaderno n.º 1):2I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 a 8 del cuaderno n.º 1):2Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Comienza por señalar, que se encuentra nombrada en propiedad e
inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo 421019, dentro de la planta global del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA. 1.1.2. Afirma, que mediante la Resolución nro. 0683 de 18 de agosto de 2010 la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA la nombró en encargo a partir del 1º de septiembre de 2010 como Profesional Especializado 2020-13 en el Grupo Área de Salud Pública. 1.1.3. Menciona, que mediante la Resolución nro. 00925 de 26 de octubre de 2015 la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA dió por terminado el encargo de Profesional Especializado 2020-13 para nombrarla en encargo a partir del 3 de noviembre de 2015, en el cargo de Profesional Especializado 2028-20 asignado al Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera. 1.1.4. Refiere, que mediante la Resolución nro. 01009 de 18 de noviembre
asignado al Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera. 1.1.4. Refiere, que mediante la Resolución nro. 01009 de 18 de noviembre de 2015, la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA la designó como Coordinadora del Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera a partir del 18 de noviembre de 2015. 1.1.5. Manifiesta, que en virtud del anterior nombramiento, fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, el señor Juan José Pérez Acevedo y de la señora Carolina Wiesner Ceballos, Subdirector Administrativo y Financiero y Directora General respectivamente del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, lo cual, afirma, puso en conocimiento el 28 de diciembre de 2017 al presidente del comité de convivencia laboral del Instituto por las siguientes conductas: Evaluación de desempeño laboral del año 2016-2017, sin objetividad. Aplazamiento de vacaciones con cuatro (04) días antes al disfrute de las mismas. 23Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ Negativas a las solicitudes de modificación de compromisos del plan operativo anual. Nombramiento como supervisora de contratos cuyo objeto no corresponde con las funciones de la actora. Negativa de solicitudes de cambio de evaluador. Carga laboral.
operativo anual. Nombramiento como supervisora de contratos cuyo objeto no corresponde con las funciones de la actora. Negativa de solicitudes de cambio de evaluador. Carga laboral. Negativa a la renuncia presentada por la actora a la coordinación del grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera Desconocimiento de los presupuestos de la ley 1010 de 2006, en diferentes actos administrativos. 1.1.6. Señala, que ante las situaciones adversas en su salud, debido al estrés y acoso laboral del cual fue víctima, el 23 de octubre de 2017 asistió a control médico de valoración inicial en donde se conceptuó remisión con carácter urgente y prioritario al especialista de psiquiatría. 1.1.7. Destaca, que el 3 de noviembre de 2017 fue valorada por el médico psiquiatra quien diagnosticó trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas psicóticos, por lo que fue remitida al programa plan de tratamiento en Clínica día desde el 14 al 21 de noviembre de 2017 , con una incapacidad de 22 días y le formuló medicamentos psiquiátricos. 1.1.8. Resalta, que una vez finalizado el programa en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 21 de noviembre de 2017, las recomendaciones fueron: «remitir a medicina laboral para valorar el caso, valorar reubicación laboral temporal previa aprobación por medicina laboral, verificar situación psicosocial y plan farmacéutico Escitalopran».
«remitir a medicina laboral para valorar el caso, valorar reubicación laboral temporal previa aprobación por medicina laboral, verificar situación psicosocial y plan farmacéutico Escitalopran». 1.1.9. Sostiene, que el 22 de diciembre de 2017, fue valorada nuevamente por el médico psiquiatra quien la incapacitó por 20 días y recomendó la reubicación laboral. 1.1.10. Alega, que presentó ante la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA renuncia a la Coordinación del Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera que ejercía. No obstante lo anterior le fue negada mediante la Resolución nro. 1319 de 15 de diciembre de 2017 34Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ y confirmada mediante la Resolución nro. 0016 de 10 de enero de 2018 con el argumento que para tal efecto debe renunciar también al encargo en el cargo de Profesional Especializado 2028-20. 1.1.11. Indica, que el 18 de enero de 2018, asistió a control de su seguimiento médico, en la cual, afirma, se insistió tanto en la valoración médica laboral como en su reubicación laboral. 1.1.12. Señala, que el 16 de febrero de 2018, asistió a control por «evolución patológica base trastorno depresivo moderado a grave
1.1.12. Señala, que el 16 de febrero de 2018, asistió a control por «evolución patológica base trastorno depresivo moderado a grave estresores laborales» en el cual se aumentó su medicación y se instó en la disminución de la carga laboral y la valoración de la reubicación laboral temporal previa revisión del médico laboral, recomendaciones que, aduce, fueron reiteradas en el control del día 21 de marzo de 2018, en el que además se concedió incapacidad por 15 días. 1.1.13. Refiere, que el 2 de abril de 2018, la EPS Compensar le notificó el origen de la enfermedad la cual es laboral por el diagnostico calificado de «Episodio Depresivo». 1.1.14. Por lo anterior afirma, el 28 de abril de 2018, solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA bajo el radicado nro. ENT-02830-2018, la reubicación laboral en virtud de las recomendaciones hechas. 1.1.15. Destaca, que la anterior petición fue resuelta mediante el Oficio nro. INT-OFI-02755-2018 de 16 de marzo de 2018, en el cual no accedió a la reubicación laboral solicitada, menoscabando de esa forma su salud e integridad personal. 1.1.16. Concluye, que el Comité de Convivencia Laboral del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA es negligente en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, asegura, no existe pronunciamiento frente 451.1.16. Concluye, que el Comité de Convivencia Laboral del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA es negligente en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, asegura, no existe pronunciamiento frente 45Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ a la protección de sus derechos respecto de las conductas desplegadas por sus superiores inmediatos. 1.1.17. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud y, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA la reubicación laboral de la accionante, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los médicos tratantes y respetando su cargo actual como Profesional Especializado 2028-20 en encargo. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 16 de mayo de 2018, el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA MARCELA MOJICA BRAN contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, al cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 93 del
cuaderno n.º 1): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de mayo de 2018, el ASESOR DE LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, doctor JORGE ORLANDO NEIRA ROLDAN, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 96 a 99 del cuaderno n.º 1): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la actora, como quiera que, si bien existe una queja por presunto acoso laboral en contra de los señores Carolina Wiesner y Juan José Pérez, lo cierto es que no existe una decisión definitiva tal como lo exige la Ley 1010 de 2006. 56Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.2. Indica, respecto de la evaluación del año 2016, que esta se encuentra en firme, y que no existe prueba de las quejas interpuestas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y la Procuraduría General de la Nación. 1.2.2.3. Señala, frente el aplazamiento de las vacaciones, que esta medida es legalmente permitida y obedeció a un retraso en las obras de aires que requirió una mayor supervisión. 1.2.2.4. Resalta, que la solicitud de cambio de evaluador de la actora, se hizo sin las formalidades establecidas en el Decreto 760 de 2005, que preceptúa un procedimiento previo de recusación o impedimento del evaluador, proceso que se iniciará antes de emitir la evaluación correspondiente.
sin las formalidades establecidas en el Decreto 760 de 2005, que preceptúa un procedimiento previo de recusación o impedimento del evaluador, proceso que se iniciará antes de emitir la evaluación correspondiente. 1.2.2.5. Destaca, que la afirmación de falta de apoyo técnico en los años 2016 y 2017 en el Grupo de Área Gestión Ambiental y Hotelera, no es cierta, pues para ese período se concedió el suficiente soporte técnico para disminuir la presunta carga laboral. Asimismo, afirma que para el año 2016 se le asignó un Profesional Universitario 2044-09 de la planta global y un Profesional Universitario III de empresa tercerizada, para el año 2017 se le asignó un Profesional Universitario I y un Técnico grado I. 1.2.2.6. Respecto de la renuncia presentada por la accionante a la Coordinación, señala que esta es una asignación facultativa de la Dirección y que no es potestativo del empleado asignado. En igual sentido, afirma, el cargo de Profesional Especializado 2028-20 contiene las funciones de la Coordinación del Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera, por lo que no es posible renunciar a la misma y seguir ejerciendo el cargo de profesional. 1.2.2.7. Frente al traslado solicitado por la actora, se tiene que el cargo de Profesional Especializado 2028-20, siendo un cargo jerárquicamente alto, es de vital importancia en el Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera , por lo que trasladar el cargo podría terminar en un detrimento de dicha área y de la Institución, pues implicaría traer un cargo inferior para reemplazar el saliente.
vital importancia en el Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera , por lo que trasladar el cargo podría terminar en un detrimento de dicha área y de la Institución, pues implicaría traer un cargo inferior para reemplazar el saliente. 67Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.8. Refiere, que de la calificación del año 2017, es cierto que la misma obedeció a un puntaje de 57.48, la cual fue recurrida por la accionante, recurso que se resolvió y se le asignó un puntaje de 69.48. El trámite del recurso de apelación, afirma, se encuentra en curso. 1.2.2.9. Manifiesta, que una vez revisada la historia ocupacional, no obra prueba documental de la valoración inicial del 23 de septiembre de 2017 y evidenciado el anexo de la misma, no existe concepto psicológico de acoso laboral ni remisión prioritaria a psiquiatría. No obstante lo anterior, de la evolución del 22 de diciembre de 2017, se sugirió la valoración de una reubicación laboral, previa aprobación de medicina laboral. 1.2.2.10. Aduce, que mediante el Oficio nro. INT-OFI-02755 de 16 de marzo de 2018 se le dió respuesta a la accionante respecto de las recomendaciones médicas y la reubicación laboral, en el que se informó de la realización de un estudio de cargas laborales realizado por el Grupo de Seguridad y Salud en el
de 2018 se le dió respuesta a la accionante respecto de las recomendaciones médicas y la reubicación laboral, en el que se informó de la realización de un estudio de cargas laborales realizado por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, se ordenó la intervención del clima laboral del Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera y, además, destaca, se incluyó un programa de liderazgo. 1.2.2.11. Afirma, que mediante el Oficio nro. INT-OFI-03668 de 16 de abril de 2018 se socializó con el Subdirector General de la Gestión Administrativa y Financiera, quien funge como jefe inmediato de la accionante, las recomendaciones hechas por el médico tratante de la EPS, por lo que, por medio del acta institucional del 26 de abril de 2018, suscrita por la actora, la Coordinadora y Psicóloga del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo y el precitado Subdirector establecieron que las recomendaciones dadas se cumplen a cabalidad. 1.2.2.12. Asegura, que el cuadro clínico no obedece a factores laborales, tanto así que el medico laboral no ha ordenado su reubicación laboral. 78Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.13. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no existe razones de orden jurídico, legal y factico
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.13. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no existe razones de orden jurídico, legal y factico suficientes para proveer administrativamente la reubicación laboral solicitada.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, el derecho fundamental a la salud y al trabajo, negó el amparo deprecado por la señora GLORIA MARCELA MOJICA BRAN por cuanto consideró, en primer lugar que (i) la negativa frente a la no aceptación de la renuncia presentada por la actora al cargo de Coordinadora del Grupo Área de Gestión Ambiental y Hotelera del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA no constituía una conducta de acoso laboral, habida cuenta que su designación es una facultad de la administración y esta obedece al cargo que actualmente ocupa; en segundo orden que, (ii) si bien existen recomendaciones hechas por parte de la EPS a la entidad accionada para aliviar el estrés laboral que padece la señora MOJICA BRAN, lo cierto es que el Instituto da cuenta de las actuaciones desplegadas para cumplir con las mismas en beneficio de la actora, aunado al hecho de que la excesiva carga laboral alegada no se encuentra acreditada y; en tercer lugar que, (iii) que la reubicación laboral de la actora en caso de ser sugerido por el médico laboral, deberá obedecer a las valoraciones definidas en la sentencia T-1040 de 2001, en beneficio de la necesidad del servicio. Por lo
en tercer lugar que, (iii) que la reubicación laboral de la actora en caso de ser sugerido por el médico laboral, deberá obedecer a las valoraciones definidas en la sentencia T-1040 de 2001, en beneficio de la necesidad del servicio. Por lo anterior concluyó, que el Instituto ha puesto en favor de la accionante toda la colaboración y el equipo disponible para disminuir los factores que generan sus padecimientos tanto físico, como mental, siguiendo las recomendaciones hechas por los médicos tratantes y dentro de los parámetros y facultades que la ley le otorga. (fol. 205 a 213 del cuaderno n.º 1):
III. I M P U G N A C I Ó N La señora GLORIA MARCELA MOJICA BRAN mediante escrito de 1º de junio de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela y en el cual da cuenta que es un sujeto de especial protección por su grave estado de salud, máxime cuando su
89Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ patología fue calificada como trastorno depresivo recurrente de origen laboral, como lo determinó la EPS Compensar que es válido sin importar la falta de
pronunciamiento de la ARL (fol. 215 a 218 del cuaderno No. 1).
I. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 910Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». (Resalta la Sala) Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
configura la improcedencia de la acción de tutela. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).
1011Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.
En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] (Resalta la Sala) Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 1112Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ 4.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la señora GLORIA MARCELA MOJICA BRAN, es que se ampare sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo; por ende, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA la reubicación laboral teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los médicos tratantes de su EPS frente a su diagnóstico depresivo y respetando su cargo actual como Profesional Especializado 2028-20 el cual ejerce en encargo, por cuanto considera que existen conductas de acoso laboral por parte de sus jefes inmediatos que
Especializado 2028-20 el cual ejerce en encargo, por cuanto considera que existen conductas de acoso laboral por parte de sus jefes inmediatos que generaron el trastorno que actualmente padece. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, si lo pretendido por la señora GLORIA MARCELA MOJICA BRAN es su reubicación laboral dentro del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, cuenta, con otros medios de defensa idóneos y eficaces, en primera medida, con el trámite previsto en la Ley 1010 de 2016 «por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», del cual ya hizo uso la accionante el 28 de diciembre de 2017; y en segundo orden, una vez culminado el procedimiento previsto en la precitada norma, si es del caso, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
la precitada norma, si es del caso, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación mediante la cual, si lo estima necesario, podrá solicitar como medida cautelar la suspensión provisional; razón 1213Expediente: 110013335009-2018-00201-01
Accionante: GLORIA MARCELA MOJICA BRAN __________________________________________________________________________________________________ suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela.
Ahora, sí en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala evidencia a prima facie que el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA no ha desconocido, ni ha sido renuente respecto de la situación médica de la actora pues, como lo anotó el juez de instancia, la entidad accionada ha realizado actuaciones tendientes a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.