TA CUN - 110013335009-2018-00509-01-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009-2018-00509-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Nro.: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-.
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la DIRECTORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL doctora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el JUZGADO NEVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS de la señora KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ, identificada con c.c. 52.875.543, siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta providencia.
DIGNAS de la señora KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ, identificada con c.c. 52.875.543, siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe el nombramiento y posesión de la demandante en periodo de prueba, en cumplimiento estricto del orden de méritos, conforme las previsiones de la Ley 909 de 2004 el Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes.-2Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ TERCERO; DENEGAR la solicitud de amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera: (fols. 3 a 4 vueltos del cuaderno principal): 1.1.1. Señala, que participó y superó todas las etapas del concurso de méritos dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, para el cargo de Secretario
Ejecutivo, Código 4210, Grado 19 del MINISTERIO DE SALUD Y
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, para el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, quedando en el primer (1) puesto de la lista de elegibles de conformidad con la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto de 2018. 1.1.2. Destaca, que la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto de 2018 se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018, y la cual fue comunicada a los interesados a través del link http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtm l del BANCO NACIONAL DE LISTA DE ELEGIBLES-BNLE-, así como también, con la OPEC nro. 32347 de la Convocatoria nro. 428 de 2016 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.1.3. Aclara, que la lista de elegibles OPEC 32347 tiene una vigencia de 2 años, es decir, hasta el 26 de agosto de 2020 como lo establece el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, situación que hace procedente la presente acción ante el corto tiempo de vigencia, de conformidad por lo establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL.-3Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________
establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL.-3Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.4. Resalta, que tiene un derecho adquirido al conformar la lista de elegibles para el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y no, asevera, una mera expectativa. 1.1.5. Precisa, que el 10 de septiembre de 2018 venció el término para que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL realizara el nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 22, de conformidad con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-. 1.1.6. Refiere, que mediante providencia de 23 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO se ordenó suspender de manera provisional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSClas actuaciones administrativas que se encuentra adelantando dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016, lo cual, considera, solo tiene efectos para actuaciones futuras de la entidad demandada más no las adelantadas antes de la notificación de dicho auto. 1.1.7. Destaca, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILactuaciones futuras de la entidad demandada más no las adelantadas antes de la notificación de dicho auto. 1.1.7. Destaca, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCresolvió la solicitud de exclusión de la lista de elegibles efectuada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por lo que arguye, dicho acto se encuentra ejecutoriado desde el 27 de agosto de 2018 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° del Acuerdo 562 de 2016. 1.1.8. Manifiesta, que mediante proveído de 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO, resolvió la aclaración de urgencia presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcontra el auto de 23 de agosto del que cursa, en la que indica-4Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ que la suspensión se refiere a las actuaciones en el Concurso nro. 428 de 2016 únicamente frente al MINISTERIO DEL TRABAJO. 1.1.9. Menciona, que la decisión del CONSEJO DE ESTADO frente a la suspensión de la convocatoria nro. 428 de 2016, hace referencia a que la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdebe suspender las
suspensión de la convocatoria nro. 428 de 2016, hace referencia a que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdebe suspender las listas de elegibles que no quedaron en firme después de proferirse el auto de 23 de agosto de 2018 por el alto Tribunal, al considerar que sus efectos no son retroactivos. 1.1.10. Resalta, que el 11 de septiembre de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCexpidió criterio unificado en el cual reitera el derecho consolidado y subjetivo que tiene el ciudadano una vez esté en firme la lista de elegibles a ser nombrados en estricto orden y en periodo de prueba. 1.1.11. Insiste, que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se rehúsa a adelantar las actuaciones administrativas tendientes a nombrar en periodo de prueba las personas que se encuentran en la lista de elegibles dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 y que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCles informó que tienen firmeza desde el 27 de agosto de 2018. 1.1.12. Señala, que el 23 de octubre de 2018 presentó escrito de petición en el que informó que se encontraba a la espera de la notificación del nombramiento en periodo de prueba, al considerar que, los diez (10) días hábiles a partir de la firmeza de la lista de elegibles contemplados en la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto de 2016, terminaron el 10
del nombramiento en periodo de prueba, al considerar que, los diez (10) días hábiles a partir de la firmeza de la lista de elegibles contemplados en la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto de 2016, terminaron el 10 de septiembre hogaño. No obstante, destaca, que como respuesta a lo anterior, el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL procedió a suspender provisionalmente la actuación administrativa del concurso de méritos abierto de la Convocatoria nro. 428 de 2016 de-5Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ conformidad con lo ordenado por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO. 1.1.13. Menciona, que el acceso a la función pública es un derecho fundamental como lo consagra el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política, el cual, considera, es de inmediata aplicación como lo establece el artículo 85 del Estatuto Superior. 1.1.14. Por último, solicita se ampare los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y la confianza legítima, así como también, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se le nombre y posesione en periodo de prueba en estricto orden de conformidad con la lista de elegibles prevista en la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se le nombre y posesione en periodo de prueba en estricto orden de conformidad con la lista de elegibles prevista en la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto de 2018 para el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora KELLY ANDREA CARRERA FLÓREZ contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y allegarán un informe sobre los hechos expresados en el escrito de tutela (fol. 72 del cuaderno principal). 1.2.1.1. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 29 de noviembre de 2018, el Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, allegó el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 77 a 79 vuelto del cuaderno principal):-6Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________
principal):-6Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.1.2. Señala, que mediante providencia de 6 de septiembre de 2018 el
CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcomo medida cautelar, la suspensión provisional de las actuaciones administrativas que se encontrara adelantando con ocasión del concurso de méritos dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016. 1.2.1.3. Precisa, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCcoadyuva la petición de la accionante, al considerar, que la suspensión decretada por el CONSEJO DE ESTADO surtió efectos a partir de 11 de septiembre de 2018, razón por la cual, indica, la lista de elegibles contenida en la Resolución nro. 20182110113825 de 16 de agosto de 2018 cobró firmeza el 27 de agosto del mismo año. 1.2.1.4. Indica, que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, la medida de suspensión provisional decretada no afecta aquellas listas que cobraron firmeza antes de 11 de septiembre de 2018, sino también, agrega, una vez en firme la lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa el lugar de elegibilidad, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó,
11 de septiembre de 2018, sino también, agrega, una vez en firme la lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa el lugar de elegibilidad, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, situación que, en su concepto, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no puede oponerse al trámite de nombramiento y posesión de los elegibles. 1.2.1.5. Expresa, que el 11 de septiembre de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCexpidió criterio unificado en el cual reitera el derecho consolidado y subjetivo que tiene el ciudadano una vez esté en firme la lista de elegibles a ser nombrados en estricto orden y en periodo de prueba. 1.2.1.6. Menciona, que una vez r evisado el aplicativo SIMO se estableció que la accionante se inscribió en la Convocatoria nro. 428 de 2016 para el empleo identificado OPEC 32347, denominado Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-7Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ ocupando el primer puesto de la lista de elegibles, la cual, afirma, fue publicada el 17 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 de agosto del mismo año. 1.2.1.7. Expone, que la tutelante cuestiona el actuar del MINISTERIO DE
publicada el 17 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 de agosto del mismo año. 1.2.1.7. Expone, que la tutelante cuestiona el actuar del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con relación a la firmeza de la lista de elegibles al presentarse una suspensión de la convocatoria decretada por el CONSEJO DE ESTADO mediante proveído de 23 de agosto de 2018 dentro del expediente nro, 11001-03-25-000-2017-00326-00, aclarado mediante auto de 6 de septiembre de la misma anulidad, en el sentido de que la medida cautelar de suspensión provisional hace referencia solo al MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que, precisa, las demás entidades que hacen parte de la convocatoria no fueron suspendidas. 1.2.1.8. Destaca, que las listas de elegibles publicadas el 27 de agosto de 2018 cobraron firmeza cumpliendo con lo establecido para la convocatoria, toda vez que, la medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO no incluía al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL . Aunado a lo anterior, menciona que el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el criterio unificado de 11 de septiembre de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCson acordes con la reiterada jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que una vez en firme la lista de elegibles esta es inquebrantable y surge para el concursante un derecho adquirido para quien ocupa un lugar de elegibilidad dentro de un
CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que una vez en firme la lista de elegibles esta es inquebrantable y surge para el concursante un derecho adquirido para quien ocupa un lugar de elegibilidad dentro de un concurso de méritos, así como también, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. 1.2.1.9. Expresa, que de conformidad con las aclaraciones realizadas por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO frente a la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016, precisa, que dicha suspensión hace referencia a las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdentro del proceso de selección y no al-8Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles. 1.2.1.10. Sustenta, que frente a las listas que ya cobraron firmeza las entidades nominadoras deben continuar con el respectivo trámite, por cuanto, precisa, la medida cautelar dictada por el CONSEJO DE ESTADO solo afecta aquellas listas de elegibles que aún no han cobrado firmeza. 1.2.1.11. Por último manifiesta, que las pretensiones de la demandante ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCno surten efecto,
1.2.1.11. Por último manifiesta, que las pretensiones de la demandante ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCno surten efecto, dado que ha cumplido a cabalidad con las reglas del concurso, así como también, la firmeza de las listas de las entidades nacionales y, agrega, que los procesos posteriores como nombramientos en periodo de prueba únicamente conciernen a las instituciones nacionales involucradas en el proceso. 1.2.2. De otro lado, a pesar de ser notificado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el 27 de noviembre de 2018 al correo electrónico notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co como puede apreciarse en el folio 73 del cuaderno principal, dicho Ministerio no se pronunció frente al requerimiento realizado mediante providencia de 26 de noviembre de 2018.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, amparó los derechos
fundamentales a la carrera administrativa y al trabajo en condiciones dignas, deprecados por la señora KELLY ANDREA CARRERA FLÓREZ al considerar que: (i) La medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO recae frente a la actuación administrativa que se encuentra adelantando la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcon
ESTADO recae frente a la actuación administrativa que se encuentra adelantando la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcon ocasión del concurso de méritos en los que no haya lista de elegibles en firme; (ii) Señala, que la lista de elegibles ya había cobrado firmeza para cuando se decretó la medida cautelar y; (iii) Expresa, que el CONSEJO DE ESTADO en-9Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ los pronunciamientos que emitió en torno a la medida de suspensión provisional del acto, emitió ordenes relacionadas con las actuaciones de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy no respecto de las actuaciones de las entidades frente a las cuales se llevó a cabo el concurso (fols. 80 a 86 vuelto del cuaderno principal).
III. I M P U G N A C I Ó N
La DIRECTORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, doctora ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA mediante escrito de 13 de diciembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta, que no se puede hacer uso de las listas de elegibles o expedir actos administrativos hasta tanto el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie definitivamente teniendo en cuenta los autos interlocutorios 0-261-2018 de 23 de agosto de 2018 y el 0-283 de 6 de septiembre del mismo año.
Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie definitivamente teniendo en cuenta los autos interlocutorios 0-261-2018 de 23 de agosto de 2018 y el 0-283 de 6 de septiembre del mismo año. De otro lado, afirma, que no es cierto que la lista de elegibles se encuentre en firme, pues considera, que para el 28 de agosto de 2018 el sistema SIMO de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCno se encontraba funcionando, así como también, arguye, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial consagrado en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. Comenta también, que que el 16 de agosto de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcomunicó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL la lista de elegibles como resultado de la Convocatoria 428 de 2016, por lo que, precisó, desde el 21 hasta el 27 de agosto del que cursa, se podría verificar los documentos de los aspirantes en posición de elegibilidad, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.-10Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ Resalta, que la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante auto interlocutorio 0-261-2018 de 23 de agosto de 2018 notificado por estado el 27 de agosto del presente año, fecha en la cual, afirma, venció los 5 días que tenía la Comisión de Personal del MINISTERIO DE SALUD Y
mediante auto interlocutorio 0-261-2018 de 23 de agosto de 2018 notificado por estado el 27 de agosto del presente año, fecha en la cual, afirma, venció los 5 días que tenía la Comisión de Personal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para solicitar la exclusión o no de las personas que conforman la lista de elegibles. Menciona, que el 28 de agosto de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcomunicó la firmeza de 211 listas de elegibles a partir de 27 de agosto de 2018, lo cual, indica, coincide con el último día hábil que tenía la Comisión de Personal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para pronunciarse sobre la exclusión o no de quienes conforma dichas listas, razón por la cual, afirma, configura una violación al debido proceso. Enfatiza, que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no puede ejecutar los actos administrativos o hacer uso de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las diferentes demandas de nulidad que se encuentran en trámite ante el CONSEJO DE ESTADO las cuales versan sobre la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016, hasta tanto se profiera sentencia (fols. 89 a 91 vuelto del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los-11Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el sub examine, es claro para Sala que la señora KELLY ANDREA
CARRERA FLÓREZ considera que se le han violado los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima. En este
fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima. En este sentido, solicita se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL realice las actuaciones pertinentes para el nombramiento y posesión en periodo de prueba de la señora CARRERA FLÓREZ en el cargo de carrera administrativa de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19, identificado con el código OPEC-32347 de a acuerdo a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 20172110113825 de 16 de agosto de 2018, la cual, según la tutelante, se encuentra en firme. A su vez, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que la Convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO dentro de un proceso de nulidad simple que se adelanta en esa Corporación. De otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCreitera, en cuanto a que una vez en firme la lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa el lugar de elegibilidad-12Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ dentro de un concurso de méritos el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó.
Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ dentro de un concurso de méritos el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó.
De la misma forma, el Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al considerar, que la medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO recae frente a la actuación administrativa que se encuentra adelantando la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcon ocasión del concurso de méritos en los que no haya lista de elegibles en firme. Así como también, señala, que la lista de elegibles ya había cobrado firmeza para cuando se decretó la medida cautelar. Puestas en este estadio las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si las demandadas le han desconocido los derechos fundamentales a la señora KELLY ALEJANDRA CARRERA FLÓREZ al no realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 19 identificado con el código OPEC-32347 en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , conforme a la lista de elegibles conformada en la Resolución nro. 2018211013825 de 16 de agosto de 2018. De lo anterior, cabe precisar que dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de sus resultados y la preclusión de las etapas respectivas, resulta procedente la Acción de Tutela, según el precedente jurisprudencial:
concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de sus resultados y la preclusión de las etapas respectivas, resulta procedente la Acción de Tutela, según el precedente jurisprudencial: «En este sentido, en lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos1». 1 Sentencia T-313 de 2006 de la Corte Constitucional.-13Expediente: 110013335009-2018-00509-01
Accionante: KELLY ANDREA CARRERO FLÓREZ _______________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado ha sostenido: «El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo2. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso 3 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección[…].
De este modo, frente a la vulneración del debido proceso
ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso 3 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección[…]. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» 4, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para restablecer el derecho conculcado5». En relación con la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para debatir asuntos en los que se controvierten concursos de méritos , el CONSEJO DE ESTADO ha sostenido: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de
como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003.3 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.