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TA CUN - 110013335009-2019-00140-01-(11-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009-2019-00140-01-(11-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derecho fundamentales invocados por el señor Félix Mauricio Barajas Ordóñez, identificado con c.c. 10.190.062.053, conforme a las consideraciones expuestas. (…)»-2Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1.HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de

la siguiente forma (fl. 2 del cuaderno No. 1): 1.1.1. Da cuenta, que el 3 de enero de 2019 en uso del derecho fundamental de petición radicado bajo el No. 2019002283 le solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXla condonación del 25% correspondiente al crédito educativo del que es beneficiario (fls. 14 a 19 del cuaderno No. 1). 1.1.2. Señala, que la entidad demandada dio repuesta a su petición mediante el oficio No. 20190003511 el 23 de enero del que corre, empero, aduce, «…la respuesta no está en consonancia con lo solicitado, que es la condonación del 25% del crédito por graduación y ser uno de los mejores puntajes del Examen Saber 11 del Estado…» . Para el efecto, aporta copia del mencionado oficio (fls. 20 a 24 del cuaderno No. 1). 1.1.3. En consecuencia, solicita: «1. Solicito al señor Juez ordenar a la entidad accionada que dé respuesta satisfactoria del requerimiento del derecho de petición.

2. El derecho de petición, la información solicitada es de

1.1.3. En consecuencia, solicita: «1. Solicito al señor Juez ordenar a la entidad accionada que dé respuesta satisfactoria del requerimiento del derecho de petición.

2. El derecho de petición, la información solicitada es de carácter fundamental, y hasta No. 2019002283. Repuestas: No. 20190003511 de 23 enero 2019, Que la repuesta no está en consonancia con lo solicitado, que es la condonación del 25% del crédito por graduación y ser uno de los mejores puntajes del Examen Saber 11 del estado, en cual anexo. Que se dé aplicación a dicho oficio. Ley 1712 de 2014 articulo 11 y 17, violando el Artículo 23 de la Constitución Política Colombiana.-3Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________

3. Esto, en fundamento a lo que dicta el Acuerdo No. 071 del 10 de diciembre de 2013 el cual modifica el Art. 03 del Acuerdo No. 013 de 2011 y reglamenta la condonación de créditos por graduación: "Artículo 1. Modificar el Artículo 03 del Acuerdo 013 de 2011, en cuanto a la condonación de créditos educativos por graduación, el cual quedará así: Artículo 3. Condonación de créditos por graduación. La condonación por graduación se aplicará para los estudiantes de pregrado que cumplan los requisitos.

cual quedará así: Artículo 3. Condonación de créditos por graduación. La condonación por graduación se aplicará para los estudiantes de pregrado que cumplan los requisitos.

4. Que se me aplique el derecho de Igualdad. Artículo 13. De La Constitución Política de Colombia. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

5. Ya que yo cumplí con los requisitos que exige la condonación por concepto de graduación. Y que cumplí con los requisitos legales que exige el icetex (sic).

6. Que se me reliquide el crédito con las cuotas correspondientes y el descuento del crédito que tengo derecho por

haber culminado mi carrera de medicina (…)». 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 4 de abril de 2019 el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor FÉLIZ MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, al cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, al cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fls. 33 a 33 vuelto del cuaderno No. 1). 1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO-4Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, doctor JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, presentó el informe solicitado en los

siguientes términos (fls. 37 a 40 vuelto del cuaderno No. 1). 1.2.2.1. Manifiesta, que dio respuesta a la petición radicada por el tutelante el 3 de enero de 2019 mediante el oficio No. 20190003511 de 23 de enero del que cursa, en el que no se accedió a la solicitud, habida cuenta que, precisa, el señor BARAJAS ORDÓÑEZ no cumple con el requisito exigido en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013 relacionado con encontrarse en el SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos. 1.2.2.2. Indica, que por no haber accedido a la solicitud del accionante no se vulnera el derecho de petición y, agrega, si el señor

establecidos. 1.2.2.2. Indica, que por no haber accedido a la solicitud del accionante no se vulnera el derecho de petición y, agrega, si el señor FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ no se encuentra de acuerdo con la respuesta, puede demandar el acto que le negó la solicitud de condonación del 25% del crédito. 1.2.2.3. Solicita que se niegue la solicitud de amparo a los derechos deprecados por el señor BARAJAS ORDÓÑEZ, toda vez que considera, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXno ha vulnerado sus derechos fundamentales.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juez de Primera Instancia luego de estudiar los mandatos de la Acción de Tutela y su procedencia, los preceptos constitucionales del derecho fundamental de petición negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, como quiera que consideró que el INSTITUTO-5Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXdio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado en su escrito de petición (fls. 53 a 56 del

cuaderno No. 1). Asimismo, precisó que no le es dable al juez constitucional estudiar la

congruente con lo solicitado en su escrito de petición (fls. 53 a 56 del cuaderno No. 1). Asimismo, precisó que no le es dable al juez constitucional estudiar la procedencia de la condonación del 25% del crédito y, agregó, que si el tutelante no se encuentra conforme con la respuesta brindada por la entidad dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del mismo.

III. I M P U G N A C I Ó N El señor FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ impugna el fallo de primera instancia, aduciendo que el juez de primera instancia no estudió a fondo su solicitud, habida cuenta que considera, sí cumple con los requisitos para que le sea condonado el 25% de su crédito (fls. 67 a 72 del

cuaderno No. 1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la

acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.-6Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.

Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de

que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

4.1. EL DERECHO DE PETICIÓN.

Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó:-7Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la

participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...»2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 4.2. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ, pidió la protección de su derecho fundamental de petición,

conocimiento del peticionario. 4.2. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ, pidió la protección de su derecho fundamental de petición, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004.-8Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ el cuales considera vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, toda vez, que precisa, la entidad demandada no contestó de fondo su petición frente a la condonación del 25% del crédito educativo que le fue otorgado, como quiera que considera, cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de

2013. A su turno, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAprofirió sentencia en la que negó el amparo al derecho fundamental de petición, habida cuenta que consideró, que mediante el oficio No. 20190003511 de 23 de enero

de 2019 el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO

Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXdio respuesta

que consideró, que mediante el oficio No. 20190003511 de 23 de enero de 2019 el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEXdio respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante, en la que le indicó lo siguiente: «(…) De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informar que, al validar el caso del estudiante en mención, se evidencia que el crédito con solicitud No. 1478111 no es susceptible de condonación por graduación, toda vez, que no acreditó que se encontraba registrado en el Sisben (en las bases de datos del DNP), dentro de los puntos de corte establecidos; a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. (…)» Por lo anterior, el a quo , puntualiza que la respuesta fue de manera oportuna y que el accionante cuenta con otros mecanismos que la ley le otorga para oponerse a la respuesta negativa del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, frente a la condonación.-9Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ Con esos antecedentes, la Sala entrará a estudiar la conducencia del amparo deprecado, advirtiendo que lo pretendido por la parte actora es la

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ Con esos antecedentes, la Sala entrará a estudiar la conducencia del amparo deprecado, advirtiendo que lo pretendido por la parte actora es la protección a su derecho fundamental de petición, cuya invocación impone a la Sala hacer el análisis del precepto constitucional, de ese modo, se decidirá si se revoca o confirma el fallo proferido por la juez de primera instancia.

En ese orden, la Sala abordará el análisis del caso, en primer lugar sobre la presunta vulneración al derecho de petición y, en segundo lugar, sobre la procedencia de que el juez de tutela ordene la condonación del 25% del crédito del tutelante. De las pruebas aportadas con la demanda se tiene: - Copia de la solicitud presentada el 3 de enero de 2019, por el señor

FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ ante el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX (fls. 14 a 19 del cuaderno No. 1). - Copia del Oficio No. 20190003511 de 23 de enero de 2019 por medio del cual el JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, doctor JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, dio respuesta al escrito de petición

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX-, doctor JOSÉ RICARDO MEDINA GIRALDO, dio respuesta al escrito de petición radicado por el accionante el 3 de enero de 2019 (fls. 20 a 24 del exp.). Según se observa, la petición elevada por el tutelante fue presentada el 3 de enero de 2019, por lo que el término de los quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 25 del mismo mes y año y la respuesta aportada por-10Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ el mismo tutelante fue proferida el 23 de enero del que cursa, mediante la cual le negó el beneficio de la condonación del 25% de su crédito estudiantil, como quiera que consideró que no acredita el cumplimiento del requisito establecido en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013 de estar registrado en el SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos.

En ese orden, la Sala considera que no se ha vulnerado el derecho de petición del demandante, habida cuenta que la entidad accionada emitió respuesta a su petición mediante mediante el oficio No. 20190003511 de 23 de enero de 2019, respuesta que es clara, precisa y de fondo, en la que se evidencia, de manera puntual, contestación respecto de lo solicitado por

respuesta a su petición mediante mediante el oficio No. 20190003511 de 23 de enero de 2019, respuesta que es clara, precisa y de fondo, en la que se evidencia, de manera puntual, contestación respecto de lo solicitado por la parte tutelante en su escrito de petición. Ahora, cabe resaltar que el hecho que se le haya negado su petición o no esté de acuerdo con la respuesta a la misma, no genera una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues la obligación de la administración se circunscribe a dar una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado y, en el presente caso la entidad accionada la proporcionó en tales condiciones, por lo cual no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,-11Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional»3 (Destaca la Sala).

De cara a lo anterior, la Sala destaca que la respuesta dada por la accionada y comunicada al peticionario 4, representa la satisfacción de la petición, razón por la cual debe entenderse que no se ha vulnerado el referido derecho fundamental de petición.

4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR.

Respecto de la procedencia de la Acción de Tutela frente actos administrativos de carácter general, tiene sentado la H. Corte Constitucional5: «(…)

5. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. Las mismas reglas enunciadas tienen aplicación cuando se pretende impugnar, en sede de tutela, actos administrativos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a

efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela , salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.

5.2. El principio de legalidad que rige la administración en un Estado de Derecho, Social y Democrático, exige que los actos que 3 Corte Constitucional T-146 de 2012 4 Toda vez que el tutelante la aporta con la demanda de tutela.5 T097/14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 20 de febrero de 2014-12Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ ésta emita estén conformes no solamente con los preceptos constitucionales, sino con las demás disposiciones jerárquicamente inferiores. Esto hace que dichos actos estén amparados por una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el particular se señaló en la sentencia T-1436 de 2000, reiterada en la sentencia T-685 de 2006:

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular se señaló en la sentencia T-1436 de 2000, reiterada en la sentencia T-685 de 2006: “(…) En el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.

(…) Así mismo, señaló que la presunción de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicción contencioso administrativa. ¨Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten

Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición» (Resalta la Sala). De lo anterior, básicamente se extrae que para revisar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular la Acción de Tutela se torna improcedente, habida cuenta que el legislador dispuso para tal fin el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que-13Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ ampare su derecho fundamental o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.

Sea lo primero destacar que el accionante no acudió a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Sala advierte que cuenta con

Sea lo primero destacar que el accionante no acudió a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Sala advierte que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, del que no ha hecho uso. Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, la parte tutelante no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y a atacar las consideraciones de derecho que hace la entidad para negar su petición de condonación del 25% de su crédito. En ese orden, este Despacho no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia para que resulte viable la inaplicación del aludido decreto, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de perjuicio inminente, no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala observa que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial en contra de un acto administrativo de carácter particular, por cuanto, al revisar el expediente se observa que la parte accionante ataca la legalidad del mismo, sin demostrar que existió algún defecto que hiciera que fuera procedente el amparo vía tutela.-14Expediente: 110013335009-2019-00140-01

parte accionante ataca la legalidad del mismo, sin demostrar que existió algún defecto que hiciera que fuera procedente el amparo vía tutela.-14Expediente: 110013335009-2019-00140-01

Accionante: FÉLIX MAURICIO BARAJAS ORDÓÑEZ _______________________________________________________________________________________________________ En ese contexto, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer.

Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En consecuencia, la parte accionante, si lo considera pertinente, debe acudir al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se establece, que existe otro medio de defensa judicial para salvaguardar el derecho fundamental por ella invocado, lo que determina la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional6: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial

fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo . Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente concede

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