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TA CUN - 110013335009201300176 00-(13-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201300176 00-(13-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas desde su vinculación a la ESE HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL – Contrato realidad – Demostración de los elementos de la relación laboral con la ESE Hospital de Meissen II Nivel – Jurisprudencia – De la prestación personal del servicio – De la continuidad en la prestación del servicio – De la subordinación – Confirma fallo que niega las pretensiones de la demanda Problema jurídico. Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar: i) si el a quo valoró en debida forma las declaraciones rendidas por los testigos; ii) si la sentencia de primera instancia desconoció la subordinación demostrada mediante testimonio; y iii) si la vinculación de la actora por orden de prestación de servicios incumplió con los postulados de la Ley 80 de 1993. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la ESE Hospital de Meissen II Nivel. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:… De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio

Constitucional así: … De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal.

Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración de las probanzas para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación. De la prestación personal del servicio. Según se colige de las documentales previamente referidas, la actora prestó sus servicios en la ESE Hospital de Meissen II Nivel en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Así mismo, se establece que fue contratadaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 2 para desarrollar las referidas funciones a cambio de una contraprestación que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose el elemento de la remuneración.

Radicación: 110013335009201300176 00

Pág. No. 2 para desarrollar las referidas funciones a cambio de una contraprestación que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose el elemento de la remuneración. De la continuidad en la prestación del servicio. El apoderado indica que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio. Al respecto es necesario tener en cuenta que en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretado de manera estricta. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: En consecuencia, la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, no depende únicamente del elemento temporal sino por el contrario deben ser acreditados los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por la actora en la prestación del servicio para la Entidad; el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Entidad y la prestación sucesiva del servicio; elementos que en el caso de autos, no fueron acreditados pues se observa que por Oficio del 28 de agosto de 2017 la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José certificó que la actora “laboró en esta IPS del 01 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2010, ocupando el cargo de médico, mediante contrato a término fijo” , lo cual deja entrever que el servicio en el Hospital de Meissen no se prestaba de manera continua y mucho menos permanente, máxime cuando se tiene que

2010, ocupando el cargo de médico, mediante contrato a término fijo” , lo cual deja entrever que el servicio en el Hospital de Meissen no se prestaba de manera continua y mucho menos permanente, máxime cuando se tiene que trabajó desde el 1° de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2010 para otra entidad prestadora de salud mientras prestaba sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel. De la subordinación. Sobre el particular, expresa el recurrente que se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia consideran indispensables para la materialización de una relación laboral, en especial el atinente a la subordinación. Anota que la subordinación en que se encontraba la demandante tiene su sustento en el trato como personal de planta, el cumplimiento de horarios y órdenes. Para esta Sala resulta primordial establecer la existencia de la subordinación, dado que este elemento es el que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, al analizar las diferencias existentes entre la vinculación de personal por contrato de trabajo y por orden de prestación de servicios, así: Para establecer la subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, por cuanto no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la entidad

y el contratista. Sobre el punto dicha Corporación se pronunció, así:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 3 En el expediente obran documentos con los cuales se demuestra que el Hospital de Meissen II Nivel estableció la programación de actividades correspondientes a los meses de enero de 2011, enero, febrero, abril y mayo de 2012, así como la programación de refuerzos de medicina interna de enero, febrero y mayo de 2012, donde se asignaron los turnos que le correspondían a la demandante para que prestara sus servicios en Medicina Interna en el Hospital, sin embargo, para la Sala, ninguna de estas situaciones puede entenderse como un acto de subordinación, como quiera que la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista, pues éstas deben hacer parte del engranaje que constituye el objeto general de la Entidad contratante. Por otro lado, observa la Sala los testimonios de los señores (…) quienes afirmaron lo siguiente: Así las cosas, de los testimonios rendidos se advierte que los declarantes prestaron sus servicios a la ESE Hospital de Meissen II Nivel mediante contrato de prestación de servicios y ambos realizaban al igual que la actora labores de médico internista , lo que a todas luces deja en entredicho la credibilidad de los mismos, pues por el hecho de haber trabajado en el Hospital a través de contrato de prestación de servicios y en la misma

credibilidad de los mismos, pues por el hecho de haber trabajado en el Hospital a través de contrato de prestación de servicios y en la misma dependencia que la de la demandante, cumpliendo adicionalmente las misma funciones, resulta claro que existe interés con relación a ésta. Por otro lado y de acuerdo al tipo de servicio que prestaba la demandante como era la atención de pacientes y el refuerzo de medicina interna en el Hospital de Meissen II Nivel, lo que existió fue una coordinación entre el Hospital y la accionante, atendiendo el objeto del Hospital como Entidad Prestadora de Salud y el tipo de servicio prestado por la demandante esto es, Médico Internista.

En suma, para esta Sala es claro que en el plenario no existen pruebas suficientes que brinden certeza respecto del cumplimiento de horario de trabajo, metas o respetar determinados parámetros en la realización de las labores que le fueron confiadas, ni rendir cuenta de sus actos a algún superior, en consecuencia, contrario a lo que asegura el apelante, no es posible asegurar que existió el elemento de subordinación y en efecto concluir que existió una relación laboral entre la Entidad demandada y la actora, máxime cuando quedó demostrado que la actora entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2010 estuvo laborando para la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, es decir, mientras

febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2010 estuvo laborando para la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, es decir, mientras prestaba sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel, esto es del 2 de enero de 2009 a 18 de mayo de 2012, lo que significa que la demandante gozaba de plena autonomía en el manejo de su horario hasta tal punto de poder contratar a su vez con otra entidad prestadora de salud, razón por la cual se estima que en efecto no se logró comprobar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Ahora bien, sobre si las funciones que cumplía la demandante se efectuaban en los mismos términos que las del personal de planta, concluye la Sala que la respuesta es negativa, por cuanto ningún empleado público puede contar con dos (2) vinculaciones para desarrollar idénticas funciones, razón por la cual no se puede predicar que los términos en los cuales se prestó el servicio eran equiparables a los empleados de planta.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 4 En conclusión, los argumentos expuestos por el apelante no se encuentran llamados a prosperar, como quiera que de la documental que obra en el expediente resulta suficiente para no demostrar la existencia de la relación laboral cuya declaración se pretende en el proceso de la referencia, en

consecuencia, la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017=

Demandante: Ligia Rosa Oliveira Monroy Demandado: ESE Hospital de Meissen II Nivel Expediente: 110013335009201300176 00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 267s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 (fls. 257s.) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ligia Rosa Oliveira Monroy , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GHM 1694 de fecha 29 de agosto de 2012, que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias en virtud de la presunta vinculación laboral sostenida con la ESE Hospital de Meissen II Nivel, desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 27 de mayo de 2012. Así mismo, pide que se declare la ocurrencia y posterior nulidad del acto ficto producto

desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 27 de mayo de 2012. Así mismo, pide que se declare la ocurrencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo guardado por la Alcaldía Mayor deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 5 Bogotá – Secretaria de Salud como consecuencia de la no respuesta a la petición elevada el 31 de julio de 2012. Como consecuencia de lo anterior solicita se restablezca su derecho mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación a la ESE Hospital de Meissen II Nivel el 19 de agosto de 2009 hasta el 27 de mayo de 2012. De la misma forma pide: i) se declare solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales del demandante a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud; ii) se declare que con la ESE Hospital de Meissen II Nivel existió un vínculo laboral desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 27 de mayo de 2012; iii) se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral no se le cancelaron los derechos laborales; iv) se declare que el último salario devengado por el actor fue de $19.157.840.oo; y v) se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, de los intereses de cesantías, de las primas de servicios y vacaciones, de las vacaciones, de la prima de navidad, de la bonificación por servicios, de los

intereses de cesantías, de las primas de servicios y vacaciones, de las vacaciones, de la prima de navidad, de la bonificación por servicios, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, de los intereses moratorios generados por la falta de pago de las acreencias y prestaciones laborales, y de los dineros pagados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Además, solicita que se actualice la condena, se cumpla la sentencia y se condene al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal, así como al pago de perjuicios y costas.

2. Hechos.

Indica que la demandante inició su relación de trabajo mediante contratos de prestación de servicios celebrados con la ESE Hospital de Meissen II Nivel, para desempeñarse como Médico Internista. Así mismo, afirma que dichos contratos se celebraron a partir del 19 de agosto de 2009 y hasta el 27 de mayo de 2012, cada uno con una duración de doce (12) meses. Señala que las labores asignadas a la actora también las desempeñaban los médicos de planta; y que las mismas fueron ejercidas con eficiencia, honestidad, responsabilidad y sentido de cooperación. De igual forma, agrega que dichas labores se desarrollaron en forma personal yMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 6 directa en las instalaciones del Hospital, en los horarios designados a los demás empleados. Manifiesta que la demandante estuvo siempre subordinada atendiendo

Radicación: 110013335009201300176 00

Pág. No. 6 directa en las instalaciones del Hospital, en los horarios designados a los demás empleados. Manifiesta que la demandante estuvo siempre subordinada atendiendo en forma permanente órdenes directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos al servicio de la Entidad. Sostiene que la actora no podía ausentarse de su lugar de trabajo previa autorización por parte de sus jefes inmediatos; y además, para desempeñar su labor siempre utilizó los elementos de apoyo de propiedad de la Entidad, “ propios del cargo que desempeñaba como MEDICO

INTERNISTA” (fl.82).

Argumenta que al terminar el vínculo laboral, la Entidad demandada no le pagó las acreencias laborales por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes en pensión y salud y mucho menos le reintegró lo pagado en pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Refiere que mediante escrito radicado el 31 de julio de 2012 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud, la demandante agotó vía gubernativa. Así mismo, precisa que con petición del 21 de agosto del mismo año solicitó a la ESE Hospital de Meissen II Nivel el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación laboral existente.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como vulnerados los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución

de las acreencias laborales causadas en virtud de la relación laboral existente.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como vulnerados los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 25, 27, y 48 de la Ley 734 de 2002; 17 de la Ley 790 de 2002; Ley 909 de 2004; Decretos 1042 y 1045 de 1978; 1750 de 2003; 4171 de 2009; y Código Contencioso Administrativo. En el del concepto de violación se refiere al Estado Social de Derecho y aduce que la Entidad demandada ha lesionado a la actora en sus derechos por haber escondido una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 7 Señala que además que se infringieron las normas constitucionales invocadas al haberse utilizado a la demandante y beneficiarse de su trabajo personal. Así mismo, afirma que desde su vinculación al Hospital fue tratada como personal de planta, cumpliendo horarios y órdenes emitidas por sus jefes; sin embargo, al momento de reconocer las acreencias en igualdad de condiciones, la Entidad demandada se abstuvo de pagarlas bajo el argumento de que se trataba de un contratista independiente. Manifiesta que en el presente caso se encuentran reunidos los tres (3) elementos que estructuran el contrato de trabajo como son la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración. De igual

de que se trataba de un contratista independiente. Manifiesta que en el presente caso se encuentran reunidos los tres (3) elementos que estructuran el contrato de trabajo como son la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración. De igual forma, agrega que este contrato laboral no deja de serlo por la sola denominación que se le dé. Por otra parte, hace alusión al contrato de prestación de servicios que trata la Ley 80 de 1993, e insiste que la actora si bien desarrolló su labor bajo esta figura, lo cierto es que lo hizo en virtud de un contrato de tipo laboral, pues cumplió labores encomendadas por sus superiores que demuestran “que entre la entidad demandada y mi representado existió fue bajo la continuada dependencia y subordinación” (fl. 85). Sostiene que desvirtuado el contrato de prestación de servicios, es imprescindible reconocer las prestaciones sociales causadas en la relación laboral de acuerdo a los principios de igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 205s.): Indica que la Entidad demandada y la actora celebraron varios contratos de prestación de servicios, de los cuales no surge subordinación laboral de la Administración hacía el contratista, ni dependencia para el

Indica que la Entidad demandada y la actora celebraron varios contratos de prestación de servicios, de los cuales no surge subordinación laboral de la Administración hacía el contratista, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada. Así mismo, afirma que no existe elMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 8 elemento salarial, pues el Hospital pagó honorarios por los servicios previamente acordados en los objetos contractuales y teniendo en cuenta las propuestas presentadas por la demandante, lo cual corrobora la inexistencia de la subordinación. Señala que al momento de suscribir los contratos, la actora reconoció y aceptó el vínculo de manera voluntaria. De igual forma, agrega que en dichos contratos se estipuló expresamente que “El presente contrato de arrendamiento de servicios personales EXCLUYE DE MANERA LA RELACIÓN LABORAL, por lo tanto en ningún caso será considerado como contrato de trabajo y en desarrollo de él el contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital” (fl. 208). Manifiesta que el contrato de prestación de servicios por no estar regulado por la legislación laboral, no es objeto de beneficios diferentes al valor pactado por las actividades contratadas, de modo que para la Administración sería ilegal pagar valores adicionales a favor del contratista. Sostiene que de conformidad con los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, las entidades públicas pueden contratar a particulares para desarrollar cierto tipo de actividades mediante contrato de prestación de

Administración sería ilegal pagar valores adicionales a favor del contratista. Sostiene que de conformidad con los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional, las entidades públicas pueden contratar a particulares para desarrollar cierto tipo de actividades mediante contrato de prestación de servicios cuando la planta de personal es insuficiente y siempre que el trabajo encomendado no requiera de la subordinación del contratado. Argumenta que la actora realizó actividades contratadas y definidas sobre las cuales expresó su consentimiento, lo que significa que en ningún momento existió dependencia jerárquica que pudiera generar llamados de atención o la toma de medidas disciplinarias, como tampoco la imposición de órdenes u obligaciones diferentes a las acordadas previamente en los contratos. Advierte que en todo contrato celebrado por el Hospital existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contratadas sin que ello conlleve a la subordinación o dependencia del contratista, todo lo contrario, con ello se busca establecer una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 9 Precisa que no es viable jurídicamente elevar a la categoría de empleado público a la demandante, como quiera que no existió ningún tipo de relación legal y reglamentaria; además, para que se configure este tipo de relación se requiere la existencia de un cargo de planta creado conforme a la ley, circunstancia que no se da en el presente caso.

empleado público a la demandante, como quiera que no existió ningún tipo de relación legal y reglamentaria; además, para que se configure este tipo de relación se requiere la existencia de un cargo de planta creado conforme a la ley, circunstancia que no se da en el presente caso. Por último, interpone las excepciones de “ solicitud de pago de lo no debido”, “incumplimiento de la carga de la prueba ”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, y la “declaratoria de otras excepciones” (fls. 211s.).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de fecha 5 de agosto de 2016 (fls. 257s.) negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: El a quo para resolver el problema jurídico, desarrolla el tema del contrato realidad de conformidad con los lineamientos acogidos por el Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, Corporación esta última que estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Refiere la línea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, que señaló que para desvirtuar el vínculo contractual y dar paso a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, es necesario que la parte interesada acredite los elementos propios del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, siendo este último elemento el de mayor despliegue en materia probatoria. Indica que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la

personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, siendo este último elemento el de mayor despliegue en materia probatoria. Indica que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Administración está facultada para suscribir contratos de prestación de servicios en aquellos eventos en que la labor contratada no pueda ser desarrollada por el personal de planta o cuando para su ejecución se requieren de conocimientos especializados. Así mismo, afirma que de acuerdo a lo preceptuado por el Consejo de Estado, la relación contractualMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 10 se desvirtúa si la labor pactada no es temporal y coincide con las funciones ejercidas de manera permanente por los empleados de planta. Por otro parte, hace alusión a la carga probatoria en los contratos realidad y adentrándose al caso concreto, observa que la demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el Hospital de Meissen entre el 19 de agosto de 2009 y el 27 de mayo de 2012, sin embargo, aclara que las labores no se desempeñaron en forma continua e ininterrumpida, pues la accionante no estuvo vinculada al Hospital durante algunos períodos, “lo cual demuestra que el elemento sustancial de la subordinación continuada no se cumplió a cabalidad” (fl. 263vto). Señala que de los contratos de prestación de servicios suscritos, el

algunos períodos, “lo cual demuestra que el elemento sustancial de la subordinación continuada no se cumplió a cabalidad” (fl. 263vto). Señala que de los contratos de prestación de servicios suscritos, el objeto del contrato siempre fue el mismo. De igual forma, agrega que al expediente no se aportó copia del manual de funciones del Hospital que permita afirmar con certeza que las actividades contratadas fueron idénticas o similares a las asignadas al cargo de médico internista, el cual según la demandante era homólogo a las labores desempeñadas como contratista; y aunque se encontrara la paridad de funciones, ello no es suficiente para probar el vínculo laboral, pues según la orientación jurisprudencial anteriormente citada, las entidades pueden suscribir contratos de prestación de servicios para actividades idénticas a las existentes en planta cuando las necesidades del servicio así se lo exijan, siempre que sea con carácter temporal o transitorio. Advierte que conforme a las declaraciones rendidas por los señores Pecos Hugo Tobar y Fernando Mendoza Serrano, la imparcialidad de los testigos se ve afectada al estar bajo las mismas circunstancias de la demandante, no obstante, enfatiza que dichas declaraciones deben ser valoradas atendiendo las circunstancias del caso concreto y en consonancia con los demás medios de prueba recaudados en el proceso. Considera que si bien resulta evidente que la demandante desempeñó sus actividades en un horario determinado y en la sede del Hospital, lo cierto es que tales circunstancias no son suficientes para demostrar la

Considera que si bien resulta evidente que la demandante desempeñó sus actividades en un horario determinado y en la sede del Hospital, lo cierto es que tales circunstancias no son suficientes para demostrar la subordinación continuada. Así mismo, anota que tampoco se configura el elemento de la subordinación, en razón a que no se percibió que laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335009201300176 00 Pág. No. 11 accionante hubiera tenido una relación diferente a la de coordinación para la correcta realización de la labor por la que fue contratada; adicionalmente, no se acreditó que la actividad desarrollada por la contratista fuera igual a la de los empleados de planta. Por último, precisa que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la actora durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, celebró contratos con el Hospital San José, lo que permite deducir que ésta, pese a las instrucciones impartidas por el Subdirector Científico del Hospital de Meissen para coordinar la ejecución de los contratos, contaba con la disponibilidad y manejo de su tiempo, lo que le permitió prestar sus servicios personales de manera simultánea con otra entidad de derecho público.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte actora sustentó el recurso de apelación indicando que el a quo “sospecha” de los testigos sin justificación válida alguna, lo cual resulta contradictorio con el principio de buena fe, pues la juez se limitó a preguntarles si ellos habían iniciado un proceso similar y

apelación indicando que el a quo “sospecha” de los testigos sin justificación válida alguna, lo cual resulta contradictorio con el principio de buena fe, pues la juez se limitó a preguntarles si ellos habían iniciado un proceso similar y con base en su respuesta descartó el valor probatorio de dichas declaraciones. Por otro lado, señala que el cargo de Subdirector Científico de Servicios Hospitalarios es un cargo público que no se puede ejercer mediante órdenes de prestación de servicios como lo infiere el a quo, pues no existe prueba alguna que el Coordinador de Medicina Interna –señor Samir Bastidas- “jefe” de la demandante, ostente también la calidad de servidor público con relación legal y reglamentaria. Manifiesta que el juzgado al valorar la continuidad de la relación laboral se limita a dar valor a las órdenes de prestación de servicios y no considera las declaraciones recibidas, pues los testigos fueron contundentes al establecer que los contratistas laboraban de manera continua, aun sin contrato suscrito. Así mismo, afirma que la vinculación de más de tres (3) años no es temporal ni excepcional, por el contrario, denota la naturaleza ordinaria y permanente que tiene la función de médico internista.Medio: Nulidad y restablecimiento

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