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TA CUN - 110013335009201300193-03-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201300193-03-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante : Oliverio Moreno Nova

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Ejecutivo laboral Tema : Ejecutivo derivado del incumplimiento de sentencia judicial

(reliquidación pensión vejez - pago intereses moratorios) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro de la audiencia inicial de 13 de mayo de 2015 por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia de la misma fecha, proferida por el entonces Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control. - (fs. 2 a 9). El señor Oliverio Moreno Nova, en causa propia , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, con el fin de obtener el pago de la totalidad de las mesadas pensionales y los intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales de 21 de septiembre de 2009 y 23 de julio de 2010, proferidas por el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente. Fundamentos fácticos. - Como soporte de la demanda ejecutiva, el ejecutante señaló los siguientes hechos: Que «El 21 de septiembre de dos mil nueve (2009), este Despacho, profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual se declara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 5225 de junio de 2006 y la No. 5996 del 18 de febrero de 2006, proferidas por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de la anterior declaración, ordenó a CAJANAL , reliquidar mi pensión de jubilación, “teniendo en cuenta los factores contemplados en las normas aplicables y devengados por éste y pagar la diferencia de lo cancelado y lo que resulte de la reliquidación, conforme a lo señalado en la parte motiva” » que sostuvo que «” …se dispondrá la reliquidación de la pensión del 1Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova

Demandado: Ugpp

en la parte motiva” » que sostuvo que «” …se dispondrá la reliquidación de la pensión del 1Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp Actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de la devengado en el último semestre laborado, esto es, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y 28 de febrero de 2007…”» (Sic).

Manifestó que «La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en su fallo del 23 de julio de 2010, dice: “CONFÍRMASE la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Primero (1 o) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda (...) por las razones expuestas en la considerativa”» (Sic).

Informó que: «En aparente cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en Liquidación, mediante la Resolución UGM 051635 del 9 de julio de 2012, resuelve: “En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el 23 de julio de 2010, se reliquida la pensión de VEJEZ..., elevando la cuantía de la misma a la

CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el 23 de julio de 2010, se reliquida la pensión de VEJEZ..., elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.315.250 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE),…’” Sin embargo en esta resolución no tiene en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses, comprendidos entre el 1 de septiembre de 2006 y 28 de febrero de 2077 que labore al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), según el siguiente cuadro: ANO FACTOR CERT. CGR CAJANAL DIFERENCIA 2006 Asignación Básica 11.045.496 11.045.496 =0= 2006 Prima de navidad 3.854.561 3.212.134 642.427 2006 Prima Técnica 2.209.100 2.209.100 =0= 2007 Asignación Básica 5.771.272 5.771.272 =0= 2007 Bonificación de Servicios Prestados 1.211.967 1.211.967 =0= 2007 Prima de Navidad 900.021 900.021 =0= 2007 Prima de servicios 3.265.149 3.265.149 =0= 2007 Prima de Vacaciones 4.610.931 2.551.095 2.059.836 2007 Prima Técnica 1.154.254 1.154.254 =0= 2007 Quinquenio (Bon. Especial) 16.007.555 3.201.511 12.806.044 Como se desprende de esta tabla, los factores fueron tenidos en cuenta, pero no el valor real de cada rubro, sino con valores diferentes, los cuales no se

2007 Quinquenio (Bon. Especial) 16.007.555 3.201.511 12.806.044 Como se desprende de esta tabla, los factores fueron tenidos en cuenta, pero no el valor real de cada rubro, sino con valores diferentes, los cuales no se sabe de donde salieron puesto que no tuvieron en cuenta las cifras reconocidas en el Certificado de Sueldos y Factores Salariales No. 0502, del 8 de mayo de 2007 de la Contraloría General de la República (C.G.R.)». Mandamiento de pago. - (fs. 162 a 165 y 169 a 171). Mediante providencia de 25 de junio de 2014, el entonces Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a favor del señor Oliverio Moreno Nova, por los siguientes conceptos: «PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del señor OLIVERIO MORENO NOVA, identificado con la C.C. No. 19.069.093 en contra de la UNIDAD 2Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova

Demandado: Ugpp ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), por las siguientes cantidades: 1.1 Por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), por las siguientes cantidades: 1.1 Por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($173.319.918), por valor de las mesadas no canceladas desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre 2012. 1.2 Por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($10.521.683), por concepto de indexación de las mesadas no canceladas. 1.3 Por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($54.610.942), por concepto de intereses moratorios». Posteriormente, a través de auto de 27 de agosto de 2014, se adicionó la providencia que libró mandamiento ejecutivo, en el sentido de librar mandamiento por la suma de cincuenta millones veintiocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos m/cte ($50.028.674), como valor no pago y si reconocido en la Resolución UGM 051635 de 9 de julio de 2012. Contestación de la demanda.- (fs. 173 a 175). La entidad ejecutada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo como excepciones: «EXCEPCIÓN DE PAGO»;

apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo como excepciones: «EXCEPCIÓN DE PAGO»; «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UGPP», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », «PRESCRIPCIÓN» y la de «COMPENSACIÓN».

Indicó que: «Mediante Resolución No. UGM 51635 del 09 de julio de 2012, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, de fecha 23 de julio de 2010, corregida por el mismo Despacho mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011 y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez al interesado elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.315.250, efectiva a partir del 01 de marzo de 2007, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, resolución incluida en nómina de septiembre de 2012 reportando retroactivo en nómina de Octubre de 2012 por concepto de mesadas $180.735.231.92 e indexación $10.872.298.44, tal como consta en la documental que aparece en el expediente.

Posteriormente, mediante Resolución No. RDP 014749 del 12 de mayo de 2014, se modificó la resolución No. 51835 del 09 de julio de 2012, en el sentido de dar

expediente. Posteriormente, mediante Resolución No. RDP 014749 del 12 de mayo de 2014, se modificó la resolución No. 51835 del 09 de julio de 2012, en el sentido de dar cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 23 de julio de 2010 reliquidando la pensión de VEJEZ del señor MORENO NOVA OLIVERIO, en cuantía de $4.408.104., efectiva a partir del 1 de marzo de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, resolución incluida en nómina de Julio 2014 reportando retroactivo por concepto de mesadas $11,145.200,08 e indexación 3Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp $485.528,43., no se reportaron los intereses del articulo 177 ya que dada la fecha de ejecutoria están a cargo de Cajanal.

Respecto de los intereses moratorios, es importante indicar al Despacho que estos no corresponde pagarlos a mi representada toda vez que el demandante en su momento procesal, esto es cuando la Caja Nacional de Previsión entró en proceso de Liquidación debió comunicar la existencia del proceso y hacerse parte dentro del proceso liquidatario de la Caja en Liquidación» (Sic). En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que: «El decreto 4269 de 2011, al hacer la distribución de competencias, no señaló que a la Unidad de Gestión Pensional y Para-fiscales - UGPP le correspondiera asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados con ocasión de las

«El decreto 4269 de 2011, al hacer la distribución de competencias, no señaló que a la Unidad de Gestión Pensional y Para-fiscales - UGPP le correspondiera asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados con ocasión de las sentencias que le hablan asignado competencias en virtud de lo previsto por el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 y el decreto 4269 de 2011. Por lo anterior la obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafis cales - UGPP, es decir, no puede tenerse a esta entidad como deudora de la misma y por tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva”. Es importante resaltar que, tampoco, ni las sentencias de primera y segunda instancia condenaron a mi representada en ninguna de sus partes considerativa y resolutiva, por el contrario se condenó a la Caja Nacional de Previsión y quien cumplió el pago de la condena fue la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, entidad a quien le correspondía el pago de intereses moratorios, y a la que debió llamarse a responder» (Sic).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El entonces Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 (fs. 284 a 288 y CD), decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago argumentando que en ninguno de los casos se configuró la cesación en los intereses moratorios dispuesta en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y tampoco se

declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago argumentando que en ninguno de los casos se configuró la cesación en los intereses moratorios dispuesta en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y tampoco se demostró el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario, por cuanto no se incluyó la totalidad de los montos correspondientes a cada factor salarial.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual argumentó en la audiencia de 13 de mayo de 2015 como obra en el CD anexo, trayendo a colación similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda y además que conforme al análisis del comité de conciliación de la entidad demandada, esta cumplió a plenitud con la sentencia y reitera que no es la Ugpp la competente para efectuar el pago de intereses moratorios.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto no fue concedido en la audiencia ya señalada y no se tenía claridad respecto del término dado por el a quo para argumentarlo, razón por la cual el 26 de enero de 2016 fue ordenada la devolución del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión (f. 294).

4Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp En sujeción al Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el Juzgado Cuarenta y

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp En sujeción al Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad, avocó el conocimiento del proceso, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente (f. 297 y 298).

El de 8 de junio de 2017 esta Corporación admitió la apelación y dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011 (f. 302). A través de providencia de 28 de septiembre de 2017, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad, a fin que se surtiera la audiencia contemplada en el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se adelantó el 14 de febrero del año 2018. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de mayo de 2018 (f. 319), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes. Parte ejecutante. (fs.320 a 328). Expuso argumentos idénticos a los expuestos en la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por la entidad ejecutada.

este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes. Parte ejecutante. (fs.320 a 328). Expuso argumentos idénticos a los expuestos en la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por la entidad ejecutada. Parte ejecutada. (fs. 329 a 33).Solicitó revocar la decisión de seguir adelante la ejecución y en su lugar se nieguen las pretensiones, teniendo como argumentos los mismos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de alzada que se encuentra obrante en CD (f. 289), en relación con la excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, esta última que no fue desarrollada. Adicionalmente en el escrito de alegatos, hizo referencia a las exigencias formales y materiales del título ejecutivo, las razones que le llevan a concluir la configuración de una fuerza mayor que hace improcedente la liquidación de interese moratorios, así como la caducidad de la acción ejecutiva y por ultimo solicitó no condenar en costas.

V. CONSIDERACIONES Competencia. - Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 (fs. 284 a 288 y CD a folio 289), a través de la cual el extinto Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar la ejecución.

Problema jurídico. - Se contrae a determinar si al ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp el pago de las mesadas pensionales conforme a lo

para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp el pago de las mesadas pensionales conforme a lo ordenado en el título de recaudo con los respectivos intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso. Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en 5Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. - La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha

de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.

2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar

los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.

3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.

4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.

6Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada. 6Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova

Demandado: Ugpp

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el

propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE: ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia,

sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley ’» (Subraya la Sala). Como se advierte de las disposiciones transcritas, la Sala de Consulta referida no 7Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp desconoce el régimen de transición procesal que contiene el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto indicó que el nuevo código se aplica a partir del 2 de julio de 2012 a los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley

procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha y que los vigentes al momento de la entrada en vigor de la ley mencionada se regulan por el régimen jurídico precedente, es decir el Decreto 01 de 1984. Sin embrago, aduce que la Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, es decir que si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. Aunado a lo anterior, aclara que si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. Lo que en efecto significa que i) si el título ejecutivo se constituye bajo el imperio del Decreto 01 de 1984 y se transgrede la obligación en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la sanción se aplicará conforme a esta última norma y ii) si el incumplimiento se inicia antes de la vigencia del nuevo código y se prolonga el pago de la sanción se deberá liquidar por separado aplicando las dos normas de manera concomitante. Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la

posición y argumentó lo siguiente:

Con ocasión al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014, apartándose de la posición y argumentó lo siguiente: «Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición

de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva. No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus 8Expediente: 11001-33-35-009-2013-00193-03

Demandante: Oliverio Moreno Nova Demandado: Ugpp contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” El efecto prá

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