TA CUN - 110013335009201300647-02-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201300647-02-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE
CESANTÍAS DEFINITIVAS – Docentes / NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. / REGIMEN SALARIAL – Ley 1071 de 2006 – Naturaleza jurídica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas con base a un día de salario básico por cada día de retardo o por la totalidad de lo devengado?
Extracto: “(…) la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006—, y se reconoce a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como fue dispuesto en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional , y la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio del 2018, proferida por el H. Consejo de Estado. (…) el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria,
SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, proferida por el H. Consejo de Estado. (…) el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será el día en el que se radica la solicitud del pago de las cesantías parciales o definitivas ante la entidad, al día siguiente de ese momento se contaran los sesenta y cinco (65) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. (…) como la accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 23 de marzo de 2010 (…) los términos aplicables al caso son los consagrados en el Código Contencioso Administrativo norma vigente para la época, por lo que los 15 días para que la entidad profiriera el acto administrativo de reconocimiento y pago vencían el 15 de abril de 2010, luego los 5 días de ejecutoria para que el acto quedara en firme vencieron el 22 de abril de 2010, y los 45 días para que se efectuara el pago vencieron el 29 de julio de 2010. (…) la entidad expidió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 27 de julio de 2010, acto administrativo que fue notificado el 10 de agosto de 2010, fecha en la que ya se encontraba extemporáneo, y el pago fue realizado por la
entidad expidió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 27 de julio de 2010, acto administrativo que fue notificado el 10 de agosto de 2010, fecha en la que ya se encontraba extemporáneo, y el pago fue realizado por la entidad el 16 de febrero de 2011 (…) y no como adujó la accionante el 14 de julio de 2011, (…) el retardo en el pago que da lugar a la sanción moratoria se generó a partir del 30 de julio de 2010 (día después de que se venciera el término para que la entidad realizara el pago dentro del tiempo estipulado en el CCA), hasta un día antes a la fecha en que por primera vez la entidad puso a disposición de la actora el dinero, es decir el 15 de febrero de 2011, en consecuencia se modificará el fallo en este punto. (…) no se allegó prueba alguna que permitiera inferir cual fue la última asignación básica devengada por la actora, carga probatoria que se encontraba en cabeza de la misma, pues el Código General del Proceso, señala que quien reclama un derecho debe aportar las pruebas para su defensa, y en cuanto al argumento del apelante, acerca de que debe incluirse no el salario básico, y de acuerdo a lo señalado por el Alto Tribunal en la precitada sentencia de Unificación en lo referente al modo de liquidar la sanción moratoria, estableció que se liquidaría sobre el salario básico percibido al momento de la mora, lo cual deja sin fundamento el argumento del apelante (…) será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, (…) la sanción moratoria por el no pago
deja sin fundamento el argumento del apelante (…) será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, (…) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2013-000647-02 fecha en que se hace exigible tal prestación social. (…) tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. ” (…) le asiste razón al a quo al ordenar que la liquidación de la mora sea realizada por las entidades contemplando el último salario básico devengado por la actora, decisión que será confirmada por esta Sala. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS
MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá
D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01; Corte Constitucional Sentencia de unificación
SU-336 de 2017; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ
DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08); Consejo de Estado, en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-0058-0-01; Fallos de 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31-000-2004-00069-02. (0859-08). C.P.: Bertha Lucía
Ramírez de Páez; de 21 de octubre de 2011, expediente 19001-23-31-000-200301299-01 (0672-09) C.P.: Gustavo Gómez Aranguren; de 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-31-000-2013-00192-01. (0271-14) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01 (1498-14) CP: Gerardo Arenas Monsalve; del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014) CP: William Hernández Gómez; del 25 de mayo de 2017, expediente 18001233300020120004701 (06452014) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 8 de junio de 2017. expediente 73001233300020140019901 (0863-2015), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otros; Sentencias del 9 de julio de 2009, expediente 0672-07. 76001-23-31-0002004-01655-01. Número interno 0672-07. CP: Gerardo Arenas Monsalve; del 26 de agosto de 2010, expediente 1738-08. CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 19 de enero de 2015. Número interno: 4400-13. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; entre otros; Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección
19 de enero de 2015. Número interno: 4400-13. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; entre otros; Radicación 11001-03-15-000-2016-00789-00. La Sección Segunda, Subsección B acumuló al asunto de la referencia los expedientes de tutela N° 2016-00760, 2016-00805, 2016-00827, 2016-00831, 2016-00936, 201600952, 2016-00857, 2016-00860, 2016-00909, 2016-00923, 2016-00927, 201600938, 2016-00964, 2016-00971, 2016-01004, 2016-01006 y 2016-01020. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 244 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968; Ley 38 de 1995; Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2013-000647-02
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-009-2013-00647-02
DEMANDANTE : LUZ MERY BARRERO ZABALETA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA
DE EDUCACION Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Mery Barrero Zabaleta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., para que se declare la nulidad del Oficio No. S-62316 de 7 de mayo de 2013 a través del cual la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Educación resolvió de manera negativa la petición impetrada el 10 de marzo de 2013, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la nulidad del acto administrativo No. 2013EE0057523 del 20 de junio de 2013, por medio del cual Fiduprevisora S.A. niega el reconocimiento a la sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que las demandadas deben reconocer y pagar la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución No.3366 del 27 de julio de 2010, por una mora de 384 días, suma que deberá ser indexada de acuerdo con el IPC, y condenar en costas a la accionada. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2013-000647-02
HECHOS:
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
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Apelación Sentencia No. 2013-000647-02
HECHOS: “1. La señora BARRERO ZABALETA LUZ MERY, laboró al servicio del Estado, en calidad de docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 14 de noviembre de 1996 al 01 de febrero de 2010.
2. El salario de la accionante al momento del retiro fue la suma $2.226.759.
3. El salario devengado por la querellante al momento de terminar la relación laboral diarios es la suma de $74.225.
4. La accionante mediante petición radicada el 23 de marzo de 2010, solicito (sic) el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente.
5. La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de la Resolución No. 3366 del 27 de julio de 2010, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva por el valor de $19.610.282.
6. El pago de la cesantía se realizó de manera efectiva el 14 de julio de 2011, por intermedio del banco BBVA por la suma de $19.610.282.
7. Como consecuencia de lo anterior, utilizó 441 días, para reconocer y cancelar las cesantías del accionante.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, establece que en el caso de no cancelarse dentro de los cuarenta
del accionante.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, establece que en el caso de no cancelarse dentro de los cuarenta y cinco (65) (sic) días siguientes, hábiles a partir de la fecha de la presentación de la solicitud la entidad deberá cancelar a título de SANCION MORATORIA, un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente a dicha fecha hasta la fecha en que efectivamente se dé el pago.
9. El 65 día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue el 29 de junio de 2010.
10. Entre el 30 de junio de 2010 y el 14 de julio de 2011, hay un 1 año y 24 días, esto en días es 384 días.
11. La entidad excedió el plazo para reconocer y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante en 384 días.
12. El 10 de marzo de 2013, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por el pago extemporáneo o retardo de las cesantías definitivas, radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones del Magisterio, por medio de la
Personería Distrital de Bogotá.
13. Por medio de comunicación 07 de mayo de 2013 radicado S-62316, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Educación de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud presentada el 10 de marzo de 2013, indicó que el competente para resolver la reclamación es la FIDUPREVISORA S.A., por lo cual remitía dicha reclamación a esta institución.
de marzo de 2013, indicó que el competente para resolver la reclamación es la FIDUPREVISORA S.A., por lo cual remitía dicha reclamación a esta institución.
14. La FIDUPREVISORAS.A., por medio de comunicación No. 2013EE00057523 de 20 de junio de 2013; resolvió la petición de pago de sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la accionante, de forma negativa (…).
15. La accionante solicitó la conciliación extrajudicial el 11 de octubre de 2013, ante
Procurador Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá.
16. La Procuraduría 81 Judicial para Asuntos Administrativos, por medio del acta No. 2532013, de 11 de octubre de 2013, dio por agotada la conciliación extrajudicial, debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo.” L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia dentro de la Audiencia Inicial celebrada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2013-000647-02 parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada a pagar una indemnización moratoria de un día de salario básico por 378 días de retraso en el pago de las cesantías
título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada a pagar una indemnización moratoria de un día de salario básico por 378 días de retraso en el pago de las cesantías definitivas de la actora, negó la indexación, y condenó en costas1. El a quo señaló que la petición fue elevada el 23 de marzo de 2010, por lo que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales debió proferirse el 15 de abril de 2010, quedando ejecutoriado el 22 de abril de 2010, y el término para efectuar el pago del emolumento feneció el 29 de junio de 2010, es decir que a partir del 30 de junio de 2010, se causó el derecho. De acuerdo, al material probatorio evidenció que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 14 de julio de 2011, en consecuencia la sanción moratoria se causó desde el 30 de junio de 2010 hasta el 13 de julio de 2011, por un total de 378 días. Sin embargo, la actora no aportó prueba de la cual se pueda inferir la última asignación básica devengada, que permita calcular el valor de la sanción moratoria, por lo que el a quo estableció que serían las entidades demandadas las encargadas de efectuar la operación aritmética correspondiente y multiplicar la última asignación básica diaria de la actora por los días de mora, no obstante, el monto total por concepto de sanción moratoria no podrá exceder el valor de las cesantías canceladas a través de la Resolución No. 3366 del 27 de julio de 2010, es decir no podrá exceder la suma de $ 19.610.282.
el valor de las cesantías canceladas a través de la Resolución No. 3366 del 27 de julio de 2010, es decir no podrá exceder la suma de $ 19.610.282. Ahora bien, respecto a la indexación, señaló que no es procedente ordenarla, pues no puede generarse el reconcomiendo y pago de la sanción moratoria y la indexación simultáneamente, toda vez que constituiría un doble pago por la misma causa. EL R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque de manera parcial el numeral segundo, y en su lugar, tenerse en cuenta para la fijación del valor de la sanción moratoria todo lo devengado, es decir la asignación básica y toda la prima que se haya cancelado por concepto de salario reconocido, con fundamento en las siguientes razones esbozadas2: Manifestó que el a quo erró al establecer que en “la liquidación de las cesantías se debe tener en cuenta únicamente el salario básico, pues la norma dispone que el salario corresponde a todo aquello percibido por el trabajador de manera directa o indirecta como retribución ordinaria y permanente de servicio, es decir para el cálculo de la sanción moratoria por el 1 Fs. 140-145 2 Fl.146
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2013-000647-02 retardo en el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta todos los factores salarias devengados por la accionante.” Adujó que no debe limitarse el valor de la sanción moratoria al monto ya cancelado, pues la
retardo en el pago de las cesantías, se debe tener en cuenta todos los factores salarias devengados por la accionante.” Adujó que no debe limitarse el valor de la sanción moratoria al monto ya cancelado, pues la finalidad de la norma no versa en si la sanción excede o no el valor de las sumas canceladas, sino en sancionar a aquellos empleadores incumplidos en los términos legales. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN: Vencido el término para presentar alegatos de segunda instancia, las partes activa y pasiva de la Litis guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas con base a un día de salario básico por cada día de retardo o por la totalidad de lo devengado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: La Secretaría de Educación emitió la Resolución No.3366 de fecha 27 de julio de 2010, a través de la cual se le dio respuesta a la solicitud impetrada por la actora el 23 de marzo de 2010
La Secretaría de Educación emitió la Resolución No.3366 de fecha 27 de julio de 2010, a través de la cual se le dio respuesta a la solicitud impetrada por la actora el 23 de marzo de 2010 radicado No. 2010 –CES-006510, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas como consecuencia de su retiro definitivo del servicio (fs.20-21). La anterior Resolución fue notificada personalmente a la demandante el 10 de agosto de 2010 (fl.22). La entidad bancaria BBVA expidió certificado donde consta que le fue retirado el dinero a la actora el 14 de julio de 2011 (fl.23). La Alcaldía Mayor de Bogotá a traves de la Secretaría de Educación por medio del Oficio No. S-62316 del 7 de mayo de 2013, le informó a la demandante que en atención a la solicitud elevada por ella, el competente para conocer y resolver el objeto de dicha solicitud es la
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Apelación Sentencia No. 2013-000647-02 Fiduprevisora S.A., y en consecuencia, le remitió a la precitada institución la petición elevada (fs.12-13). Fiduprevisora S.A. mediante comunicado radicado No. 2013EE00057523 del 20 de junio de 2013, le informó a la actora que el pago por concepto de cesantías definitivas se colocó a su disposición a partir del 16 de febrero de 2011 en la entidad bancaria BBVA, pero al haberse vencido en término para realizar el cobro, los recursos fueros reintegrados al fondo el 30 de
disposición a partir del 16 de febrero de 2011 en la entidad bancaria BBVA, pero al haberse vencido en término para realizar el cobro, los recursos fueros reintegrados al fondo el 30 de mayo de 2011, por lo cual se reprogramó el desembolso para el 17 de junio de 2011. Finalmente, le informó que la sanción por mora debe ser liquidada y decretada por un Juez (fl.17). En cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador el 22 de noviembre de 2018, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., informó y certificó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio programó y puso a disposición el pago de las cesantías definitivas de la actora en el banco BBVA, a partir del 16 de febrero de 2011, empero, como no fue cobrado, dichos valores fueron reintegrados a esa entidad, debiendo reprogramar de nuevo el pago para el 17 de junio de ese año (fls. 164-166). Por su parte, el Director Jurídico – Negocio Bancario del BBVA, en atención al requerimiento de mejor proveer efectuado por el Despacho sustanciador, informó que no tenía archivos ni registros del pago realizado a la señora Luz Mery Barrero por cuanto ella no tiene vínculos comerciales con ese ente bancario (fl. 167).
III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado3 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.” (Subraya fuera de texto original) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2013-000647-02 En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 154 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al
1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales. En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original) Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende 4 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
4 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán
sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2013-000647-02 evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado. Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frent
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