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TA CUN - 110013335009201400313-02-(18-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201400313-02-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada con fundamento en el Decreto 929 de 1976, en el equivalente al 75% de los salarios que percibió en los últimos seis (6) meses de servicios con inclusión de los factores salariales estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA - El monto de la pensión fue calculado con el salario devengado para el año 1982, la pensión debió liquidarse i) con el salario devengado en los últimos seis (6) meses de servicios, ii) con todos los factores salariales percibidos en ese mismo lapso, entre el 5 de mayo de 1982 al 4 de octubre de 1982.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si al demandante i) en condición de exfuncionario de la Contraloría General de la República, le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de

reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y (ii) si tiene derecho o no a la indexación de la primera mesada pensional?

Extracto: “(…) la indexación de las obligaciones dinerarias es un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo ya que indiscutiblemente, en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. (…) la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. (…) Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, (…) la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, pues esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en

preservando su poder adquisitivo, pues esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, motivo por el cual su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. (…) la indexación de la primera mesada puede realizarse en sede administrativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, (…) el demandante adquirió su status pensional el 3 de mayo de 1991, (…) ese día cumplió 55 años de edad y, (…) por haber laborado por más de 20 años, los cuales acreditó antes del 4 de octubre de 1982, (…) no se trata de una persona que se encuentre amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues contrario a ello el señor (…) cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de dicha norma, (…) 1º de abril de 1994. (…) el actor prestó sus servicios por más de 28 años en la Contraloría General de la República, ya que ingresó a dicha entidad el día 15 de junio de 1954 hasta el 4 de octubre de 1982, (…) para efectos de la pensión de jubilación no hay duda que al señor (…) le resulta aplicable el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto

de la pensión de jubilación no hay duda que al señor (…) le resulta aplicable el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976, (…) dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si 1Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. (…) tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada con fundamento en el Decreto 929 de 1976, (…) en el equivalente al 75% de los salarios que percibió en los últimos seis (6) meses de servicios con inclusión de los factores salariales estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, (…) tal como lo concluyó el a quo, al demandante le asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio con inclusión además de la asignación básica mensual y de la bonificación por servicios, de los factores denominados prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, equivalente a la remuneración

últimos seis (6) meses de servicio con inclusión además de la asignación básica mensual y de la bonificación por servicios, de los factores denominados prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, equivalente a la remuneración de un mes en una doceava parte. (…) tal como lo manifestó el juez de primera instancia, en relación con las vacaciones en dinero , (…) no debe ser tenido en cuenta como factor salarial dado que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) «[…] las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales». (…) se aclara que la norma aplicable al caso concreto para el reconocimiento pensional es exclusivamente la contenida en el Decreto 929 de 1976, tal como lo realizó la accionada al momento de expedir la Resolución No. 10940 del 9 de marzo de 1993, no siendo así respecto de la Ley 100 de 1993, ya que conforme se expuso el actor adquirió su derecho prestacional desde el año 1991. (…) el a quo no resolvió la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada (…) el monto de la pensión fue calculado con el salario devengado para el año 1982, (…)la pensión debió liquidarse (…) esta indexación se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el beneficiario alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho transcurrido uno o más años después de su retiro, de tal suerte que, con ese transcurso de tiempo, el salario base de la liquidación de la prestación, la pensión habría sufrido detrimento; (…) del retiro del servicio y el

acceder al derecho transcurrido uno o más años después de su retiro, de tal suerte que, con ese transcurso de tiempo, el salario base de la liquidación de la prestación, la pensión habría sufrido detrimento; (…) del retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional transcurrieron varios años, puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión. Motivo por el cual se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a la pretensión de la indexación de la primera mesada. (…) el reconocimiento pensional que realizó la accionada no se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y, (…) hay lugar a acceder a lo pretendido por el señor (…) tal como lo consideró el a quo, (…) se adicionará la decisión de primera instancia, (…) acceder a la indexación de la primera mesada pensional, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-120 de 2003; Consejo de Estado, sentencia del 15 de junio de 2000 Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación: 2926-99; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor

Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6 de 1945; Decreto 929 de 1976; Decreto 1045 de 1978; Decreto 720 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6 de 1945; Decreto 929 de 1976; Decreto 1045 de 1978; Decreto 720 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP.

2Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante : Víctor Manuel González Cañón Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al Decreto 929 de 1976, empleada Contraloría General de la República – Indexación de la primera mesada pensional Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 93 y 94) y demandante (fs. 95 a 99), contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida en

República – Indexación de la primera mesada pensional Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 93 y 94) y demandante (fs. 95 a 99), contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 82 a 91 vto).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 15 a 23). El señor Víctor Manuel González Cañón, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), para que se declare la nulidad (i) del acto ficto derivado del silencio administrativo respecto de la solicitud de reliquidación radicado el 11 de noviembre de 2003 y (ii) del acto ficto derivado del silencio administrativo respecto del recurso de reposición presentado el 16 de marzo de 2004, contra el silencio administrativo negativo antes mencionado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) reliquidar su pensión con aplicación integral del régimen especial de que trata el Decreto 929 de 1976, esto es, con el promedio del 75% de todos los

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) reliquidar su pensión con aplicación integral del régimen especial de que trata el Decreto 929 de 1976, esto es, con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio y que debe comprender, incluyendo en el IBL mensual los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones; (ii) indexar la primera mesada con todos los factores salariales que devengó en el último semestre de servicios; (iii) pagar las diferencias que resulten de lo que se le venía pagando y 3Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) la reliquidación efectuada con ocasión de la presente providencia; (iv) realizar los ajustes de valor según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y (v) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y de superar el término previsto para ello, cancelar intereses moratorios.

Fundamentos fácticos.- El actor relató que laboró al servicio del Estado como empleado público por un tiempo de servicios superior a los 28 años, siendo su último cargo el de profesional universitario grado I en la Contraloría General de la República. Señaló que la extinguida Cajanal hoy Ugpp reconoció al actor pensión de jubilación a

público por un tiempo de servicios superior a los 28 años, siendo su último cargo el de profesional universitario grado I en la Contraloría General de la República. Señaló que la extinguida Cajanal hoy Ugpp reconoció al actor pensión de jubilación a través de la Resolución No. 10940 del 9 de mayo de 1993, sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados. Sostuvo que el 11 de noviembre de 2003, solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados y que no fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976. Expuso que el 16 de marzo de 2004 interpuso recurso de reposición en contra del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2003. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El accionante citó como disposición normativa vulnerada por los actos demandados la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 2567 de 1946, Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. Indicó que «Al no reconocer las doceavas partes de los demás factores salariales o emolumentos inherentes a la prestación del servicio, no se está dando aplicación a la Ley 33 y 62 de 1985, normas que cobijan a los empleados de la Nación, pues si bien es sabido que la Jubilación de estos servidores públicos en transición, en especial y por lo tanto entran en el grupo de excepciones consagradas por la misma Ley, que establece que las pensiones

que la Jubilación de estos servidores públicos en transición, en especial y por lo tanto entran en el grupo de excepciones consagradas por la misma Ley, que establece que las pensiones de jubilación se seguirán rigiendo por las normas existentes al momento de entrar en vigencia, pues él obliga a pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios (todos los factores) devengados en el último año». Igualmente, manifestó que la demandada no tuvo en cuenta la sentencia de orden constitucional C-168 del 20 abril de 1995 respecto al tema de favorabilidad. Expuso que «[…] según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100/93, en este caso con lo estipulado en las [L]eyes 33 y 62 de 1985 y el [D]ecreto 1160 de 1989». Contestación de la demanda.- (fs. 39 a 43) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que al actor no le asiste derecho alguno a que se le reliquide la pensión reconocida, pues considera que se encuentra ajustado a derecho tanto la liquidación de la pensión al incluir los factores

salariales a los que tenía derecho y actualizar el monto de su mesada pensional. 4Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Adujo que «No le debe asistir razón al demandante en la pretensión que reclama ya que como en efecto se liquidó la prestación en el acto administrativo de reconocimiento el entonces CAJANAL, incluyó los factores señalados en la norma a aplicar, lo que hace improcedente acceder a la orden de restablecimiento del derecho, esto es, la reliquidación pensional».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2017 (fs. 82 a 91 vto), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al colegir que «[…] los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su pensión se reconozca y liquide de conformidad con lo señalado en ese estatuto en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación); y lo procedente es aplicar el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios».

Expresó que «Por lo anterior, se ordenará reliquidar la pensión de jubilación del señor Víctor Manuel González Cañón, en forma equivalente al 75% de los factores de salario

Expresó que «Por lo anterior, se ordenará reliquidar la pensión de jubilación del señor Víctor Manuel González Cañón, en forma equivalente al 75% de los factores de salario devengados en los últimos seis meses de servicios, esto es de abril de 1982 a octubre de 1982, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, sueldo básico, bonificación por servicio, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, deberán liquidarse en forma proporcional […]» y agregó que no es posible incluir el concepto de vacaciones, comoquiera que se trata de una compensación monetaria que se otorga a trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada.- (fs. 93 y 94) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y precisó que «[…] debido a que el acto administrativo que reconoció la pensión al actor se encuentra ajustado a derecho, esto debido a que en la liquidación se realizó la inclusión de los factores salariales a los que tiene derecho el demandante y porque se actualizó el monto de su mesada pensional, puesto que el otorgamiento jurídico desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en las leyes 4° de 1976, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 establecieron reajustes que debían realizarse a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial, de manera que estas se reajustan de oficio conforme al porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo».

sectores público, oficial y semioficial, de manera que estas se reajustan de oficio conforme al porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo». Solicitó «[…] REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda interpuesta por el demandante y se mantenga la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos». Parte demandante.- (fs. 95 a 99) Indicó que «En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto (sic) 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República , en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad […]». 5Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Relató que «Se solicitó en el numeral cuarto, del ítem de condenas la indexación de los factores salariales enlistados desde su base y el a quo no se pronunció al respecto, no tuvo el juzgador en cuenta que el retiro se produjo el 4 de octubre de 1982 y que los 55 años los cumplió el 03 de mayo de 1991, fecha de status de pensionado».

el juzgador en cuenta que el retiro se produjo el 4 de octubre de 1982 y que los 55 años los cumplió el 03 de mayo de 1991, fecha de status de pensionado». Manifestó que «[…] teniendo en cuenta las normas especiales y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicables al caso presente, primero debemos solicitar con todo respeto […] adicionar a la sentencia de primera instancia, la indexación de la primera mesada pensional». Y finalmente solicitó «[…] revocar el numeral que ordena el descuento sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, por cuanto al señor VICTOR MANUEL GONZALEZ CAÑON, no le es aplicable la ley (sic) 33 de 1985 y menos el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley ya había adquirido el estatus de pensionado».

IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 2017 (fs. 106 y 107) y admitidos por esta Corporación a través de proveído del 24 de agosto de 2018 (f. 111), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 8 de octubre de 2018 (f. 113), para que aquellas alegaran de

trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 8 de octubre de 2018 (f. 113), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada. Parte demandada.- (fs. 114 y 115) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problemas jurídicos.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante i) en condición de exfuncionario de la Contraloría General de la República, le asiste razón jurídica, o no, para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el Decreto 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) 929 de 1976 y (ii) si tiene derecho o no a la indexación de la primera mesada pensional.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se adicionará el fallo respecto a la indexación de la primera mesada. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. Reliquidación pensión. Lo primero que ha de precisarse es que con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993, existían unos regímenes especiales, como el caso de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, quienes se rigen por lo determinado en el Decreto 929 de 1976. En ese sentido, se advierte que el artículo 7º de l Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», establece: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia

«Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». Así las cosas, se tiene que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Ahora bien, en lo que se refiere a la base de liquidación pensional, el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, prevé que «En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República». De conformidad con la norma anterior, se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias,

aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República». De conformidad con la norma anterior, se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, concretamente lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 preceptúa que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: 7Expediente: 11001-33-35-009-2014-00313-02

Demandante: Víctor Manuel González Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». Adicionalmente, el Decreto 720 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 40, dispuso qué factores comportan salario, así: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio

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