TA CUN - 110013335009201400458-01-(31-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201400458-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-009-2014-00458-01
Demandante: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0512 del 22 de enero de 2014, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0512 del 22 de enero de 2014, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó una reliquidación pensional, “de conformidad con las Ley 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado. 1 Fls 15 al 25.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente: - La reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, a saber, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005. - Que a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual se retiró del servicio, se cancele en forma retroactiva la reliquidación objeto de litis. - Se efectúe el pago de la condena con sujeción al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación respectiva. - Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, requirió que s e condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la
Ley 1437 de 2011. Por último, requirió que s e condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS El señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO se vinculó al servicio docente oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 813 de 2003, esto es, 27 de enero de 2003. Señaló que cumplió el status jurídico de pensionado el 6 de marzo de 2000 y fue retirado del servicio mediante “ Resolución No. 3985 del 29 de septiembre de 1995, a partir del 30 de septiembre del mismo mes y año (…)” (sic). El FOMAG a través de la Resolución No. 2569 del 22 de agosto de 2000, le reconoció al accionante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta en el IBL los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, además de los factores salariales de que trata el ítem anterior, la prima especial y la prima de navidad.
Mediante petición del 21 de febrero de 2012, solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la
de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, entre otras, la del 4 de agosto del 2010. Dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 0512 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación solicitada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Arts. 2°, 25, 29, 53, 58 y 228. Legales y reglamentarias: Leyes 33 y 62 de 1985; artículo 9° de la Ley 91 de 1989 y 10° del Decreto 1160 del mismo año; Ley 4ª de 1992; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (0112-2009).
II. CONTESTACIÓN 2.1. NACIÓN – MINDUCACIÓN – FOMAG2
Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (0112-2009).
II. CONTESTACIÓN 2.1. NACIÓN – MINDUCACIÓN – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO, alegando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad llamada a responder por las resultas de la litis, 2 Fls 68 al 74.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia como quiera que la entidad responsable de realizar “los proyectos de resolución, de reconocimiento o negación de prestaciones (…) ” es la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la Resolución No. 3080 del 25 de julio de 2005. Argumentó sobre las competencias del MINEDUCACIÓN, el FOMAG y el proceso de descentralización del sector educativo.
Formuló además la excepción de “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley ”, indicando que no es la autoridad encargada de efectuar el estudio de reconocimiento o negación de la reliquidación solicitada por el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO, sin embargo, esta se
efectuar el estudio de reconocimiento o negación de la reliquidación solicitada por el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO, sin embargo, esta se realizó con base en las normas aplicables. También propuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. Agregó que en los procesos judiciales las pretensiones de las demandas deben ser “ exigidas” a quienes se encuentran obligados por la ley a responder, es decir, debe existir completa congruencia jurídica entre quien solicita la prestación y el sujeto frente a quien se debe reclamar el derecho pretendido, razón por la cual es necesario que deba iniciarse la acción ante la autoridad que profirió el acto administrativo, de lo contrario, el Juez de oficio debe procurar la identidad entre las partes con el fin de evitar “demandados hipotéticos o aparentes que nada tienen que ver con el derecho pretendido”. Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial referente al asunto objeto de la litis.
2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ3
La entidad territorial contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO y proponiendo excepciones. Ahora bien, se acreditó en el sub lite que el A quo durante la audiencia inicial4 declaró probadas las excepciones de ausencia de 3 Fls 68 al 74. 4 Fls 95 y 96.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
audiencia inicial4 declaró probadas las excepciones de ausencia de 3 Fls 68 al 74. 4 Fls 95 y 96.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio propuestas por la SED, razón por la cual dispuso excluirla como parte demandada.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, tanto de la demanda como de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que se probó en el sub examine que el actor nació el 6 de abril de 1945. Además, que su vinculación como docente de la SED se efectuó el 20 de enero de 1976, en propiedad, y su retiro definitivo tuvo lugar a partir del 30 de septiembre de 2005. Indicó que se acreditó en el sub lite que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO devengó entre el 1° de enero de 2004 y el 29 de septiembre de 2005, los factores salariales de sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
CARO devengó entre el 1° de enero de 2004 y el 29 de septiembre de 2005, los factores salariales de sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Aseveró que por medio de la Resolución No. 2569 del 22 de agosto del 2000, el FOMAG le reconoció al demandante una pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2000, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, liquidando dicha prestación con el 75% del promedio de los salarios que devengó en el año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, “ computando los factores de asignación básica y prima de vacaciones”. El 21 de diciembre de 2012 el actor le solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores que devengó en el año anterior a la adquisición del status pensional. Dicha solicitud fue denegada a través del acto administrativo demandado. 5 Fls 110 al 115.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO es beneficiario del régimen pensional previsto a favor de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989, el Decreto
régimen pensional previsto a favor de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto Ley 1045 de 1989 y las Leyes 33 de 62 de 1985. Manifestó que el demandante tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionado. Aclaró el término de factor salarial, a través de las siguientes consideraciones: Sin embargo, computando para tal efecto todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé; así también aquellos emolumentos cuya naturaleza es prestacional pero fueron concebidos por el legislador como factores de salario para efectos de liquidar las pensiones y cesantías de los empleados, verbigracia las primas de navidad y vacaciones. Lo anterior en virtud de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Precisó que el demandante tiene derecho a la pensión con sujeción a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen especial docente contemplado en la Ley 91 de 1989, y no en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición del Régimen General de Pensiones), por cuanto se
previsto en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen especial docente contemplado en la Ley 91 de 1989, y no en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición del Régimen General de Pensiones), por cuanto se vinculó al servicio de la educación estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual no viene al caso “ profundizar sobre las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en esa materia”. Advirtió que no obra en el plenario certificado o prueba documental que acredite cuáles factores salariales fue los que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO devengó en el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, “ tal como fue solicitado en vía administrativa por la parte actora y cuyo litigio fue fijado en la audiencia inicial con la ausencia de las partes, que permita a esta Judicatura corroborar la real situación del actor frente a la entidad demandada” (sic).7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Concluyó que ante la ausencia de material probatorio que indique los factores salariales de que trata el párrafo anterior, dispuso negar las pretensiones invocadas por el demandante.
Por último, condenó a la parte actora al pago de costas procesales y agencias en derecho a favor del FOMAG, por valor de $100.000.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
invocadas por el demandante. Por último, condenó a la parte actora al pago de costas procesales y agencias en derecho a favor del FOMAG, por valor de $100.000.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Transcribió algunas de las pretensiones, entre ellas “ reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el día 30 de septiembre de 2004 y el día 30 de septiembre de 2005”. Manifestó que la sentencia censurada quebrantó el principio de congruencia establecido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, pues el objeto de la litis recae en que se reliquide la pensión del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO con sujeción a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado. Señaló que “[c]osa sustancialmente diferente, constituye el hecho que ‘posiblemente’ haya habido un indebido agotamiento de la vía administrativa, habida cuenta que se aportó con la demanda la Petición de Reliquidación del 21 de Febrero de 2012 radicada ante las demandadas, y en la cual se solicitaba (…)” (sic) la reliquidación objeto de litis.
21 de Febrero de 2012 radicada ante las demandadas, y en la cual se solicitaba (…)” (sic) la reliquidación objeto de litis. Indicó que de configurarse un indebido agotamiento de vía gubernativa, lo procedente era que el FOMAG lo hubiere planteado como excepción previa o, en su defecto, en uso de las facultades oficiosas lo hubiere hecho el A quo, “lo cual ciertamente no ocurrió de esta forma y una vez superada la etapa correspondiente se entiende saneado el proceso en este sentido”. 6 Fls 118 al 124.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Precisó que aún estando claro en la demanda, tanto en la parte fáctica como en las pretensiones de la misma, el objeto de la litis recae por la incorrecta liquidación de la pensión del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO “ en su último año de servicios” (sic). No se entiende por qué el Juez de primer grado modificó inclusive la fijación del litigio, “trayendo para su concreción situaciones no planteadas (…) ”, al indicar que lo que se pretendía era que la aludida prestación se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el “ último año anterior a la adquisición del status pensional ”
(sic). Aseveró que el FOMAG al momento de contestar la demanda entendió que lo que lo que pretende el actor es el reconocimiento y pago de la reliquidación
devengados en el “ último año anterior a la adquisición del status pensional ” (sic). Aseveró que el FOMAG al momento de contestar la demanda entendió que lo que lo que pretende el actor es el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, “es decir entre el día 30 de Septiembre de 2004 y el día 30 de septiembre de 2005 ” (sic), pues así lo hizo saber en la contestación respectiva. Concluyó que el Juez de primer instancia falló de forma extra petita, al omitir tener en cuenta que lo solicitado recae en que se reliquide la pensión del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su “último año de servicios y este lo asumió como la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (…)”, razón por la cual profirió una decisión desfavorable ante la carencia de la prueba necesaria para tal propósito. Al efecto, citó la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de fecha 1° de septiembre de 2014, proferida en el Exp. No. 25000-23-25-000-2012-01532-01 (2998-13).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
(2998-13).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante 7 reiteró los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 7 Fls 143 al 147.9
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa etapa procesal.
Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte actora. Se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, las cuales fueron aportadas parcialmente al proceso.
Por último, se corrió traslado para alegar de conclusión9, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público omitió rendir concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se limita a establecer: i) Si en la liquidación de la pensión del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se limita a establecer: i) Si en la liquidación de la pensión del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO se debe tener en cuenta como IBL aquellos factores salariales que devengó en el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado o aquellos causados el último año anterior del retiro efectivo del servicio. 8 Fl 130. 9 Fl 141.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ii) Resuelto lo anterior, se deberá determinar si los factores salariales denominados prima de especial y prima de navidad causados por el demandante en el último año anterior al retiro efectivo del servicio, esto es, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 29 de septiembre de 2005, deben ser incluidos en el IBL de la pensión objeto de litis. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con todos los factores salariales sobre los cuales cotizó a pensión en su último año de servicio. Para la Sala los factores que conforman el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la prima de especial y la prima de navidad no podrán ser tenidas en cuenta en la reliquidación, debido a que sobre las mismas no se efectuaron dichos descuentos, ni están establecidas como
al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la prima de especial y la prima de navidad no podrán ser tenidas en cuenta en la reliquidación, debido a que sobre las mismas no se efectuaron dichos descuentos, ni están establecidas como factores de liquidación de aportes pensionales en las normas vigentes. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS - El demandante nació el 6 de abril de 1945, por lo que cumplió los 55 años de edad el 6 de abril de 200010. A la fecha tiene más de 74 años de edad. - De acuerdo con la Certificación de Historia Laboral calendada el 7 de marzo de 2018 11, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., se logró constatar que el señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO laboró para esa entidad desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2005, con tipo de vinculación nacional. - Según el Certificado de salarios de fecha 7 de marzo de 201812, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ13, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones. Durante los años 2004 y 2005 percibió sueldo, prima de alimentación, prima especial ($150), prima de vacaciones y
prima de navidad. 10 Fls 2 y 3 (ver contenido de la Resolución No. 2569 del 22 de agosto de 2000). 11 Fl 139. 12 Fl 138. 13 Fl 13.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Mediante la Resolución No. 2569 del 22 de agosto de 200014 el FOMAG le reconoció al demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 7 de abril del 2000, en cuantía de $903.175, correspondiente al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, esto es, el 6 de abril del 2000, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones. - El 21 de febrero de 2012 el demandante presentó petición ante la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. - FOMAG15, solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de “TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado” (sic). Así mismo, solicitó la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, en los términos expuestos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01
de 1978, en los términos expuestos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), según la cual: (…) la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (…) (En negrilla por la Sala).16 - Por medio de la Resolución No. 0512 del 22 de diciembre de 2014 17 la Directora de Talento Humano de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., negó la petición del demandante, por cuanto la pensión se liquidó con el 75% del valor promedio del salario mensual que devengó durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, esto es, de acuerdo a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1989 y 962 de 2005, entre otras concordantes. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que: 14 Fl 3 al 5. 15 Fls 6 y 11. 16 Cita del peticionario.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que: 14 Fl 3 al 5. 15 Fls 6 y 11. 16 Cita del peticionario. 17 Fls 12 y 13.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subrayado fuera del texto). Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen
de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…). En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
(…) 2.- Pensiones: (…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por su parte el art. 115 de la Ley 115 de 1994 señala:13 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-009-2014-00458-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los edu
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