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TA CUN - 110013335009201500106-01-(27-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201500106-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones Problema jurídico: ¿Determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios. Subsidiariamente, y en caso de no ser posible acceder a la pretensión anterior, se estudiará si conforme a los preceptos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es procedente reliquidar su pensión con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años?

EXTRACTO: “(…) En conclusión, el entendimiento de la norma (art. 36 Ley 100 de 1993) (…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas), y la tasa de reemplazo de la pensión de las

  1. (…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas), y la tasa de reemplazo de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los previstos en el régimen anterior, y el Índice Base de Liquidación se determinara conforme las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, (…) para efectos de establecer el IBL, debe aplicarse lo señalado artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se ha cotizado al sistema general de pensiones. (…) la parte demandante se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y Consejo de Estado (…) y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores a su reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según

del ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores a su reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (…) y el que finalmente reliquidó la pensión de la actora, una vez se resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto (…) que inicialmente la entidad había liquidado la prestación con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 77.92% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, y tuvo como fundamento los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y posteriormente, reliquidó en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral esta prestación con una tasa del 77.94% conforme a los lineamientos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ajustándose al precedente jurisprudencial fijado por las Altas Cortes al cual se hizo alusión en acápite previo. (…) la entidad bien podía acudir al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión con lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho (…) pero con una tasa de reemplazo del 75%, o en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad

36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión con lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho (…) pero con una tasa de reemplazo del 75%, o en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la norma, liquidarla con la tasa de reemplazo del artículo 34 ibídem, modificadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 2 por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pero con el IBL de su artículo 21 por contener estos últimos los postulados con que se reconocen y liquidan las pensiones del régimen general. (…) respecto a la pretensión subsidiaria de integrar el IBL de la mesada pensional de la demandante con el promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años, bajo la égida de que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la génesis del sistema general de seguridad social en pensiones al cual alude la parte actora se sustenta en los artículos 1° y 48 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y la seguridad Social como servicio público de carácter obligatorio, de tal manera que no sería constitucionalmente admisible incluir dentro de la liquidación de una mesada pensional factores sobre los cuales jamás se efectuaron aportes y que tampoco hacen parte de la lista de factores a la que

obligatorio, de tal manera que no sería constitucionalmente admisible incluir dentro de la liquidación de una mesada pensional factores sobre los cuales jamás se efectuaron aportes y que tampoco hacen parte de la lista de factores a la que alude la Ley 100 de 1993, que lo sería el Decreto 1158 de 1994. (…) la línea jurisprudencial hoy vigente, se enmarca en el respeto del principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de manera tal que los factores a tener en cuenta para constituir el IBL de los beneficiarios del régimen de transición o de quienes quieran la aplicación integral del régimen general de pensiones, son únicamente los que hayan sido objeto de cotización, razón por la cual, no es procedente reliquidar la pensión de la demandante en los términos que se pide, más cuando del contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se extrae claramente que el ingreso base de liquidación se compone del “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…) la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 18, se refirió al salario mensual base de cotización (…) resulta contraria a este régimen legal, la posibilidad de reliquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores devengados por ella, diferentes a sobre los cuales cotizó durante el interregno que exige el reclamado

cotización (…) resulta contraria a este régimen legal, la posibilidad de reliquidar la pensión de la demandante con la totalidad de los factores devengados por ella, diferentes a sobre los cuales cotizó durante el interregno que exige el reclamado artículo 21 ibídem y, por ende, conservará la liquidación realizada por Colpensiones por atender ésta los lineamientos trazados por las Altas Cortes, (…) la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, ni con lo devengado en los últimos 10 años, se revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; C-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No.

Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-062701(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-009-2015-00106-01

DEMANDANTE : FLOR DEL CARMÉN RAMÍREZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

PROCESO No. : 11001-33-35-009-2015-00106-01

DEMANDANTE : FLOR DEL CARMÉN RAMÍREZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Flor del Carmen Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 13765 del 25 de abril de 2011, por la cual se reconoció su pensión; ii) Resolución 365654 del 23 de diciembre de 2013, que al resolver un recurso de reposición contra la primera, la modificó y dispuso una nueva reliquidación y iii) Acto ficto producto del silencio frente a la petición del 4 de julio de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% del

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales del último año de servicios. Subsidiariamente, solicita que en caso de no accederse a la petición principal, se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los salarios realmente devengados y sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, debidamente indexados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, pide se le reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de junio de 2014 hasta la fecha en que se verifique el pago; que se condene a la entidad demandada a que pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexadas, y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 4 Manifiesta que prestó sus servicios en Catastro Distrital desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 11 de junio de 2014. Que el 20 de noviembre de 2009 solicitó la pensión, la cual le fue reconocida por la Resolución 013765 del 25 de abril de 2011, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

11 de junio de 2014. Que el 20 de noviembre de 2009 solicitó la pensión, la cual le fue reconocida por la Resolución 013765 del 25 de abril de 2011, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Señala que contra el acto de reconocimiento interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el primero por la Resolución 365654 del 23 de diciembre de 2013, en el sentido de reliquidar su pensión. Afirma que cuenta con 40 años, 7 meses y 28 días cotizados y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios. Indica que radicó petición el 4 de julio de 2014, solicitando la reliquidación de su pensión junto con los intereses moratorios, sin que a la fecha COLPENSIONES haya dado respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó, que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. Citó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la cual a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe calcular el ingreso base de liquidación de su

devengó durante el año anterior al retiro del servicio. Citó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la cual a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales efectivamente devengados de manera habitual y periódica por el empleado como retribución de sus servicios y no solo los factores enlistados en la disposición legal, con el respectivo descuento por aportes sobre os factores que no se hubiesen efectuado. Trajo a colación las sentencias C-258 y SU-230 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben aplicar para establecer el monto pensional.

Sin embargo, no acoge dicha posición por cuanto considera que esas sentencias no son aplicables al caso que se examina, por cuanto se realizaron dentro de una acción de tutela interpuesta contra providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el escenario propio de la justicia ordinaria, y en la que se ventiló una situación fáctica diferente a la que plantea la demandante en esta oportunidad. Además, porque la jurisdicción contenciosa tiene un precedente vinculante ratificado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, las cuales deben ser acatadas por todas las

autoridades como lo ordenan los artículos 102 y 270 del CPACA. Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 10 de junio de 2013 y el 10 de junio de 2014, sin incluir aquellos que no constituyan factor salarial y en la proporción mensual en que se hayan percibido. Con el descuento de los aportes sobre los factores que no cotizó y en el monto que le corresponda al empleado durante toda la relación laboral. Finalmente, negó la condena en costas.

1 Fls. 199-210.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 5

LOS RECURSOS DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 212 - 223): Señaló que para el caso de la demandante, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad y el tiempo y el monto (75%) de la ley 33 de 1985, pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en la ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, tal como fue corroborado

por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez o Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó alegaciones finales mediante escrito de folios 2361 a 239, reiterando los argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante en folios 241 y 242, solicitando se confirme el fallo apelado, por cuanto el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación del 25 de febrero de 2016, ratificó el criterio adoptado en sentencia del 4 de agosto de 2010. El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección

Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios. Subsidiariamente, y en caso de no ser posible acceder a la pretensión anterior, se estudiará si conforme a los preceptos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es procedente reliquidar su pensión con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 20 de diciembre de 1953, o sea que cumplió 55 años de edad el 20 de diciembre de 20082.

La actora prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 11 de junio de 2014 (40 años, 4 meses y 7 días)3. Mediante Resolución No. 013765 del 25 de abril de 2011, el extinto ISS le reconoció a la actora la pensión de jubilación, con el 77.92% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años 2 Fl. 41.

3 Fl. 19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 6 anteriores al reconocimiento de la misma, en cuantía de $2.152.692, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, quedando supeditada al retiro del servicio 4. Contra este acto la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 5, siendo desatado el primero por la Resolución GNR 365654 del 23 de diciembre de 2013, en el sentido de modificar la anterior y ordenar la reliquidación de su pensión con el 77,91% del salario base de cotización conformado por los factores del Decreto 1158 de 1994, en los términos de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, prestación que quedó condicionada al retiro del servicio oficial6. El recurso de apelación aparece resuelto mediante a Resolución VPB 22739 del 11 de marzo de 2015, en la que se modificó el acto impugnado para reliquidar su pensión con el 77,94% de lo cotizado en los últimos 10 años, conforme a la Ley 797 de 2003, elevando la cuantía a la suma de $2.457.673, con efectividad a partir del 11 de junio de 20147. Según certificación obrante al folio 39 del expediente, a la demandante le fue aceptada la renuncia a partir del 11 de junio de 2014, siendo su último cargo el de Profesional Universitario Código 219, Grado 02. El 4 de julio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios y, subsidiariamente, pidió que

Código 219, Grado 02. El 4 de julio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios y, subsidiariamente, pidió que en caso de no accederse a su primer petición, se reliquidara esta prestación, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los salarios realmente devengados durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 8. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 839 del CPACA. En folios 21 a 25 obra certificación de salarios percibidos y sobre los cuales efectuó aportes la demandantes por los años 1974 a 2014. En los folios 26 a 33, se allega la planilla de cotizaciones efectuadas por la parte actora ante

COLPENSIONES.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995 fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden distrital, tenía más de 15 años de servicios (para ser exactos contaba con 21 años, 4 mes y 26 días), y más de 35 años de edad (nació el 20 de diciembre de 1953).

los empleados del orden distrital, tenía más de 15 años de servicios (para ser exactos contaba con 21 años, 4 mes y 26 días), y más de 35 años de edad (nació el 20 de diciembre de 1953). Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. 4 Fls. 3-8. 5 Fls.8-12. 6 Fls. 14-18. 7 Fls. 97-100. 8 Fls. 42 y 43. 9 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 7 El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se

edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda10.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor:

Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2015-00106-01 8 Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó l

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