TA CUN - 110013335009201500141-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201500141-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Universidad Nacional de Colombia / NO SE RENUEVA UN NOMBRAMIENTO EN LA MODALIDAD DE PROVISIONALIDAD – No obran pruebas suficientes que evidencien que se hayan presentado hechos que puedan ser calificados como acoso laboral y que permitan concluir que el acto administrativo demandado es consecuencia de conductas de persecución o cualquier otro acto constitutivo del mismo / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL MOMENTO DEL RETIRO POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA – Se deben acreditar los requisitos contemplados en la sentencia SU-388 de 2005, se debe informar oportunamente al empleador dicha condición, lo cual no ocurrió en este caso, dicha condición no es absoluta, no implica que por el hecho de tener esa condición no pueda ser retirada, cuando se trate de empleados vinculados en provisionalidad por un tiempo definido, como lo era en este caso la demandante, pueden ser retirados cuando “existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios”, la Resolución mediante la cual “no se renueva un nombramiento en la modalidad de provisional”, está debidamente motivada en una razón atinente al servicio, la entidad demandada en este caso cumplió con la carga objetiva, negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución 0539 de 2014 "por medio de la cual no se renueva un nombramiento en la modalidad de provisionalidad” fue expedida con falsa motivación y con desviación de poder al no prorrogar el nombramiento del cargo de Secretaria Ejecutiva, 50402 PCA, que venía ocupando
cual no se renueva un nombramiento en la modalidad de provisionalidad” fue expedida con falsa motivación y con desviación de poder al no prorrogar el nombramiento del cargo de Secretaria Ejecutiva, 50402 PCA, que venía ocupando en provisionalidad la señora ( …), pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta por ser víctima de acoso laboral? ¿Así mismo, debe establecerse si la accionante tenía o no estabilidad laboral reforzada al momento del retiro por ser madre cabeza de familia y, resuelto lo anterior, si es procedente o no el reintegro de la demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir solicita dos en la demanda, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandante?
Extracto: “(…) De conformidad con los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente enunciados, la Sala considera que en efecto deben es tar debidamente motivados los actos administrativos a través de los cuales se retire del servicio a una persona nombrada en provisionalidad o se omita efectuar su prórroga luego de haberse efectuado con anterioridad la renovación sucesiva de la vinculación. (…) si bien la UNAL tiene autonomía universitaria, sus normas necesariamente deben interpretarse en concordancia con la Ley 909 de 2004 y por supuesto con la Constitución Política. (…) la Resolución No. 0539 de 2014, mediante la cual “no se renueva un nombramiento en la modalidad de provisional”, de la cual se trascribieron los apartes pertinentes en el acápite de hechos probados de esta providencia , fue expedida teniendo en cuenta las consecutivas observaciones sobre el desempeño laboral de la demandante, que influían
de la cual se trascribieron los apartes pertinentes en el acápite de hechos probados de esta providencia , fue expedida teniendo en cuenta las consecutivas observaciones sobre el desempeño laboral de la demandante, que influían directamente y de manera negativa en la debida prestación del servicio institucional. (…) la demandante afirma que la razón de su “no prórroga” obedeció a la queja de acoso laboral que interpuso contra su jefe inmediata y que ante tal circun stancia la Institución no podía expedir ningún acto de desvinculación dentro de los seis meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 1010 de 2013. Además, asegura que para su expedición tampoco se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia. (…) Respecto a la queja de acoso laboral, se observa que fue presentada el 26 de junio de 2014, una semana an tes de la fecha de terminación contemplada en su última resolución de nombramiento provisional, esto es, el 3 de julio del mismo año. (…) el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y el artículo 41 de la Resolución 1010 de 2013 contemplan alg unas garantías para evitar represalias en los casos de quejas de acoso labo ral y en esesentido se consagró que no tendrían efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo, la declaratoria de insubsistencia o la destitución de la víctima del acoso laboral, cuando hayan sido proferidas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la petición o queja. (…) la decisión de la no renovación del nombramiento de la señora (…) surgió con anterioridad a la presentación de la
laboral, cuando hayan sido proferidas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la petición o queja. (…) la decisión de la no renovación del nombramiento de la señora (…) surgió con anterioridad a la presentación de la queja, pues devino de la respuesta dada por la Directora de la Dirección Jurídica Nacional de la UNAL a través de memorando 372-2014 del 6 de junio de 2014, a la solicitud realizada por el Jefe de División Nacional de Personal Administrativo el 5 de junio de 2014, en la misma se solicitó no prorrogar o renovar el nombramiento en provisionalidad de la señora (…) en el cargo que venía desempeñando. (…) algunas de las situaciones que la demandante considera como acoso laboral p or parte de su Jefe Inmediata, (…) en el expediente no obran pruebas suficientes que evidencien que se hayan presentado hechos que puedan ser calificados como acoso laboral y que permitan concluir que el acto administrativo demandado es consecuencia de conductas de persecución o cualquier otro acto constitutivo del mismo en los términos de la Ley 1010 de 2006, la Resolución 1010 de 2 013 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado señalada en precedencia. (…) Referente a la condición de madre cabeza de familia, tal como lo expuso el H. Consejo de Estado en el pronunciamiento citado en precedencia, se deben acreditar los requisi tos contemplados en la sentencia SU-388 de 2005 de la H. Corte Constitucional; además, se debe informar oportunamente al empleador dicha condición, lo cual no ocurrió en este caso. Sumado a ello, dicha condición no es absoluta, esto es, no
además, se debe informar oportunamente al empleador dicha condición, lo cual no ocurrió en este caso. Sumado a ello, dicha condición no es absoluta, esto es, no implica que por el hecho de tener esa condición no pueda ser retirada, pues tal como lo señaló igualmente la H. Corte Constitucional, cuando se trate de empleado s vinculados en provisionalidad por un tiempo definido, como lo era en este caso la demandante, pueden ser retirados cuando “existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios”, como ocurre en el presente asunto. (…) la Resolución No. 0539 de 2014 mediante la cual “no se renueva un nombramiento en la modalidad de provisional”, está debidamente motivada en una razón atinente al servicio, esto es, la entidad demandada e n este caso cumplió con la carga objetiva, por lo tanto, no fue desvirtuada su legalidad. (…) la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-250 de 1998; SU-917 de 2010; SU-556 de 2014; T-084 de 2018; T-147 de 2013; SU-388 de 2005 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC); Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez
de octubre de dos mil doce (2012), 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 03 de diciembre de 2015. 11001-03-15-000-201501280-01.
Demandante: Elizabeth Cagua Daz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 25 de febrero de 2016. 11001-03-15-000-201502002-01. Accionante: Carlos Julio Sierra Viloria; 16 de agosto de 2018. C.P: Rocío Araujo Oñate. 1100103-15-000-2018-00452-01. Accionante: Esperanza Castillo Rubí; Sección Segunda, Subsección B, 17 de mayo de 2018, C.P. Dra. Sandra
Lisset Ibarra Vélez, 1100103-25-000-2014-00870-00 (2676-14). Actor: Olga Lucia
Barco García. Demandado: Nación Ministerio de Transporte.
FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992; Ley 1010 de 2006; Ley 909 de 2004; Decreto 1227 de 2005; Código Sustantivo del Trabajo; Constitución Política; CPACA; CPC ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, en adelante UNAL, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 0539 de 2014, mediante la cual “no se renueva un nombramiento en la modalidad de provisional”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, “emolumentos derivados de este, primas, auxilios, bonificaciones cesantías, pagos de pensión y salud, y de más sumas que se deriven de su condición de empleada”, sin solución de continuidad.
Finalmente, que se realice la liquidación desde la desvinculación hasta el
salud, y de más sumas que se deriven de su condición de empleada”, sin solución de continuidad.
Finalmente, que se realice la liquidación desde la desvinculación hasta el reintegro, se cumpla la sentencia en los términos dispuestos en la L ey 1437 de 2011 y se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho a la accionada.
1 Folios 19-29 del Cuaderno No. 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora BRENDA MARY RIVERA OCHOA se vinculó a la UNAL el 14 de marzo de 2013, en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Oficina Jurídica Nacional, hoy Dirección Jurídica Nacional, con nombramiento provisional, el cual fue prorrogado en cuatro oportunidades.
Sostiene que es madre cabeza de familia y su salario es su única fuente de ingreso para el sostenimiento de su hogar, circunstancia que era de conocimiento de la Institución desde su vinculación.
Señala que el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación era el de Secretaria Ejecutiva 50402 PCA y laboraba bajo el mando de la Directora Jurídica Nacional de la UNAL, quien la presionaba para trabajar más horas diariamente de las establecidas legalmente en la jornada laboral, sin reconocimiento de horas extras. Afirma que a través de
Directora Jurídica Nacional de la UNAL, quien la presionaba para trabajar más horas diariamente de las establecidas legalmente en la jornada laboral, sin reconocimiento de horas extras. Afirma que a través de memorandos se le requería por supuestos errores, circunstancias que fueron contestadas y aclaradas.
Asegura que sin previo aviso le fue retirado su computador por orden de la Directora de la Oficina Jurídica y fue trasladada a un lugar donde no podía desempeñar sus funciones. Así mismo, puso en conocimiento varias situaciones que en su sentir obedecían a acoso laboral. Entre ellas, que no se le permitió el disfrute el día de descanso compensatorio por votación en la jornada electoral de mayo de 2014, Además expuso la siguiente situación:
A pesar que el día 25 de junio de 2014 con previo aviso se suspendió el servicio de energía eléctrica al Interior de la Universidad, por lo tanto no había agua, los servidores públicos de la Dirección Jurídica Naciona l fueron obligados en esas condiciones a presentarse a laborar y supuestamente deberían llevar portátiles personales para adelantar las labores en condiciones precarias y anti higiénicas.
Sostiene que el 26 de junio de 2014 radicó queja de acoso laboral contra la Directora Jurídica ante el Comité de Convivencia Laboral del Nivel Nacional de la UNAL y que el 2 de julio de 2014 en dicho Comité se suscribió el compromiso de convocar a una reunión de mediación.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA
suscribió el compromiso de convocar a una reunión de mediación.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que fue desvinculada pese a mediar queja de acoso laboral y el compromiso del Comité de Convivencia Laboral para mediar el conflicto, existiendo la prohibición legal de despedir a una persona dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de dicha queja y sin haberse iniciado proceso disciplinario en su contra.
Sostiene que el 8 de julio de 2014 fue notificada de la Resolución 0539 del 4 del mismo mes y año, por la cual no se renovó su nombramiento en la modalidad de provisional. Dicha resolución fue motivada con los argumentos que fueron remitidos por la funcionaria a quien fue dirigida la queja de acoso laboral, además, contrariando los principios del debido proceso y los postulados de rango constitucional consagrados en la Ley 1010 de 2006, por hechos que nunca fueron objeto de descargo “ y aun a pesar de ser falsa y contraria a la realidad” no se le otorgó recurso alguno.
Finalmente, refiere que la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 1010 de 2013 contemplan garantías contra las actitudes retaliatorias en sus artículos 11 y 41, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 25, 29
Legales: Ley 1010 de 2006
Resolución No. 1010 de 2013
41, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 25, 29
Legales: Ley 1010 de 2006
Resolución No. 1010 de 2013
Como concepto de la violación sostiene que el acto demandado es contrario a la Ley 1010 de 2006 y la Resolución No. 1010 de 2013proferida por la UNAL.
Sostiene que el acto administrativo demandado fue expedido con “desviación de poder, se han infringido normas y el derecho de audien cia y defensa fue ignorado en su totalidad por parte del nominador”.
Asegura que la demandante fue “ retirada del cargo encontrándose en estado de debilidad manifiesta, pues era víctima de acoso laboral ”. A sí mismo, señala que el acto de retiro está falsamente motivado porque ella no fue objeto de investigación ni sanción disciplinaria, y porque la Resolución se expidió luego de 13 días de haber interpuesto queja de4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
acoso laboral, lo que va contra lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 1010 de 2013 de la Universidad Nacional de Colombia.
Así mismo, afirma que se vulneró el derecho al debido proceso porque nunca ha sido investigada ni sancionada disciplinariamente para que se afirme que la desvinculación obedece al “reiterado incumplimiento de los deberes propios del cargo que constan en los requerimientos realizados por
nunca ha sido investigada ni sancionada disciplinariamente para que se afirme que la desvinculación obedece al “reiterado incumplimiento de los deberes propios del cargo que constan en los requerimientos realizados por la Directora de la dependencia, la renuencia a atender las funciones de la Universidad a través del cargo encomendado”.
Asegura que carece de objetividad el hecho que la Directora Jurídica de la UNAL realice pronunciamientos respecto de su gestión, sin contar co n un acuerdo de gestión y sin que se hubieran fijado criterios de calificaci ón y evaluación del desempeño.
Afirma que el acto demandado , si bien le fue notificado, contra el mismo no procedía ningún recurso que le permitiera ejercer su derecho de defensa frente a lo dispuesto en el mismo y, por lo tanto, considera que este se trata de un acto de cúmplase que obedece a una apreciación subjetiva y arbitraria.
Señala que existen múltiples quejas de acoso laboral contra la Directora Jurídica Nacional de la UNAL, pero que la misma “goza de maner a inexplicable de un fuero especial a cargo del Rector de la Universidad Nacional, IGNACIO MANTILLA que no permite que ninguna de estas acciones avance o arroje algún tipo de resultado”.
Sostiene que el acto acusado hace referencia en sus considerandos a unos memorandos con observaciones a la demandante, los cuales fueron contestados en forma oportuna y adecuada, pero que ello no “reemplaza ni faculta a la administración para obviar una calificación f ormal del servicio que a su vez debe ser notificada e informada al funcionari o que ejerce en provisionalidad”.
contestados en forma oportuna y adecuada, pero que ello no “reemplaza ni faculta a la administración para obviar una calificación f ormal del servicio que a su vez debe ser notificada e informada al funcionari o que ejerce en provisionalidad”.
Asegura que el acto de retiro de la demandante se expidió con falsa motivación y desviación de poder a cargo de su jefe inmediata y que, previo a su expedición, no existió un procedimiento que le garantizara el derecho de contradicción.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada , frente a los hechos manifiesta, entre otras cosas, que no es cierto que se conociera de la presunta calidad de madre cabeza de familia que dice tener la señora RIVERA OCHOA, no se le exigió el cumplimiento de labores por fuera de su horario, nunca solicitó el reconocimiento de horas extras, no hubo presión, ni fue dejada sin herramientas de trabajo. Tampoco es cierto que todos los memorandos por inconformidad con su desempeño laboral fueran suscritos por la Dra. Nancy Stella Cruz Gallego, como dice la demandante. En cuanto al descanso compensatorio por votación, afirma que la accionante lo disfrutó el 4 de julio de 2014 y que cuando se autorizó dicho disfrute no se tenía conocimiento de que el nombramiento no le sería prorrogado.
Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos
el 4 de julio de 2014 y que cuando se autorizó dicho disfrute no se tenía conocimiento de que el nombramiento no le sería prorrogado.
Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, indicando que la condición de vinculación en provisionalidad está caracterizada por un periodo determinado y definido, el cual con su vencimiento se produce el retiro o desvinculación del servicio.
En cuanto al contenido del acto demandado, sostiene que la decisión de no renovar el nombramiento provisional se sustentó, entre otras cosas, en observaciones consecutivas y requerimientos sobre labores que debía llevar a cabo y que “dada la omisión por parte de la funcionaria, generaron un impacto desfavorable en la gestión de la Dirección Jur ídica Nacional dada la naturaleza de la dependencia que maneja términos judiciales”.
Afirma que mediante el memorando No. 372 del 6 de junio de 2014 la Dirección Jurídica solicitó la no renovación o prórroga del nombramiento provisional de la demandante. La queja por acoso laboral fue presentada por la señora RIVERA OCHOA con posterioridad, el 26 de junio del mismo año. Dice que ni la Doctora Nancy Stella Cruz Gallego ni la Dirección Jurídica Nacional conocieron de dicha queja hasta que fueron citados a mediación por parte del Comité de Convivencia Laboral. Por ende, la decisión de no renovación de su vinculación laboral no fue producto de la
2 Folios 48-60 del Cuaderno No. 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
decisión de no renovación de su vinculación laboral no fue producto de la
2 Folios 48-60 del Cuaderno No. 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
queja presentada.
Asevera que la accionante incurrió en omisión de comunicaciones a diferentes instancias, de procedimientos para el envío de comunicaciones oficiales, incumplimiento en los horarios de llegada, retrasos en la actualización de la información para la presentación de informes e inadecuado manejo en la gestión documental.
Hace referencia a lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 respecto del empleo público, así como a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, en cuanto a la provisionalidad de los empleados públicos.
Sostiene que los empleados provisionales no cuentan con la estabilidad y la garantía de permanencia indefinida en el cargo, puesto que tien en un periodo fijo que no puede superar los 4 meses, de acuerdo con dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario.
Afirma que la posición de un empleado provisional es precaria y tem poral frente a la de un empleado en carrera, quien cuenta con una esta bilidad adquirida, contrario al provisional a quien solo se le respeta su periodo temporal de nombramiento.
Respecto a la provisionalidad en la UNAL, trae a colación lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 67 de 1996, señalando que la Institución di o
temporal de nombramiento.
Respecto a la provisionalidad en la UNAL, trae a colación lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 67 de 1996, señalando que la Institución di o prevalencia al mérito como regla general para el acceso a los cargos de carrera administrativa.
Sostiene que los nombramientos en provisionalidad no dan fuero de estabilidad, pues tienen un carácter temporal que la demandante siempre conoció, como quiera que en cada uno se indicó “el término máximo de cuatro (4) meses, susceptibles excepcionalmente de renovación”.
En cuanto a la falta de motivación del acto demandado señala que en el mismo se dejaron plasmadas las razones por las que no se continuaría con la provisionalidad, en atención a la importancia de motivar los actos. Además, asegura que las razones que sustentaron su decisión de no renovar la provisionalidad fueron sustentadas y soportadas por la Dirección Jurídica y que nunca hubo intención diferente a la de “garantizar una7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
idónea prestación del servicio institucional, dada la condición de la dependencia a la que pertenecía la señora Brenda Mary”.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó “ INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR LA DEMANDANTE, COMO VIOLATORIAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ”, “INEXISTENCIA DEL ACOSO LABORAL” y LA “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO
VIOLATORIAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ”, “INEXISTENCIA DEL ACOSO LABORAL” y LA “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO
SER INVESTIGADA NI SANCIONADA DISCIPLINARIAMENTE LA DEMANDANTE”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifiesta que el nombramiento provisional “es el que se le hace a una persona no seleccionada por el sistema de méritos para proveer de manera transitoria un empleo de carrera, como forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, modalidad que no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad”.
Sostiene que como la demandante estaba nombrada en provisionalidad su remoción del cargo no puede someterse a las mismas causales legales establecidas para el personal de carrera. Al respecto trae a colación la sentencia SU-556 de 2014 de la H. Corte Constitucional.
En cuanto a la motivación de acto, hace mención a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, señalando que a la persona nombrada en provisionalidad se le puede desvincular mediante resolución motivada.
Referente al motivo de la desvinculación, sostiene que conforme lo dispuesto en la sentencia T-289 de 2011 de la H. Corte Constitucional los empleados en provisionalidad que ocupan cargos en carrera, si bien no gozan de fuero de estabilidad del personal nombrado en carrera, sí tienen
dispuesto en la sentencia T-289 de 2011 de la H. Corte Constitucional los empleados en provisionalidad que ocupan cargos en carrera, si bien no gozan de fuero de estabilidad del personal nombrado en carrera, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral como quiera que no pueden ser
3 Folios 224-231 del Cuaderno No. 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
removidos de sus empleos mientras “i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria o ii) se provea el cargo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca a través de acto motivado ”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010 de la misma Corte, los nombramientos provisionales solo podrán ser terminados cuando invoque n argumentos puntuales, entre otros, “cuando existan razones especificas atinentes al servicio que está prestando y debería prestar e l funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria”.
Frente al acoso laboral hace referencia a la Ley 1010 de 2006 y sosti ene que no existe “cuando se trata de asuntos disciplinarios, de fidelidad o lealtad, mejoramiento de la eficacia laboral, la evaluación de desemp eño (…) o el cumplimiento de deberes”.
Sostiene que mediante la Resolución No. 0077 del 27 de febrero de 2014 se nombró provisionalmente a la demandante del 5 de marzo al 3 de julio de 2014, esto es, la terminación laboral estaba prevista en la misma resolución
Sostiene que mediante la Resolución No. 0077 del 27 de febrero de 2014 se nombró provisionalmente a la demandante del 5 de marzo al 3 de julio de 2014, esto es, la terminación laboral estaba prevista en la misma resolución que hizo el nombramiento, y por lo tanto “la administración a partir del 4 de julio de 2014 tenía previsto dejar vacante ese cargo ”, esto es, cuando se expidió el acto demandado -Resolución 539 de 2014-, la demandante ya no tenía ninguna relación laboral con la demandada.
Asegura que la nulidad de la Resolución 539 de 2014, demandada, no conllevaría a restablecer los derechos de la demandante porque para la fecha de su expedición ya se encontraba desvinculada del servicio y que por ello carece de fundamento disponer el reintegro y el pago de derechos laborales que no tienen un acto administrativo que le sirva de soporte, que carece de sustento la pretensión de la demanda pues la competencia se limitaría a la declaración de ilegalidad y la negación de las demás pretensiones.
En cuanto a los hechos relevantes para la decisión, sostiene que no se determinó en legal forma que la demandante tuviera la condición de madre cabeza de familia, ni que se le pusiera en conocimiento a la empleadora dicha condición. Tampoco se probó que se le obligara a trabajar más horas diariamente, ni la presión mediante los memora ndos, pues los mismos estaban orientados a preservar el orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones. Agrega que “la exigencia por sí9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
pues los mismos estaban orientados a preservar el orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones. Agrega que “la exigencia por sí9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00141-01
Demandante: BRENDA MARY RIVERA OCHOA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
misma no es persecución, no es acoso, menos si se hace respetuosamente”.
Respecto al retiro del computador y otros elementos de trabajo sin previo aviso, considera que en la demanda se omitió señalar que se recomendó el retiro de algunos equipos, entre ellos, el de la demandante pa ra verificar la pérdida de información que dio lugar a un proceso disciplinario. “Esa actitud procesal de ocultar información valiosa al juez que debe decidir lo justo, lejos de favorecer la astucia implica que el funcionario recuerde que a nadie le es lícito sac
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