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TA CUN - 11001333500920150019301-(22-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500920150019301-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnaturalización / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Contrato realidad / PRESCRIPCIÓN – Sobre el derecho al pago de las prestaciones sociales / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD – No prescriben Tesis: “(…) la demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios del 26 de abril de 1996 (…) al 11 de julio de 2008 con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el objeto que la contratista prestara el servicio de tecnóloga en radiología e imágenes diagnósticas, es decir, en algunos casos con solución de continuidad entre uno y otro contrato; (ii) durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, la demandante tenía asignado un horario de trabajo de 7 de la mañana a 1 de la tarde de lunes a viernes y los fines de semanas turnos de 12 horas, y la demandante recibía órdenes de sus supervisores y coordinadores. (…) De las funciones relacionadas en los contratos de prestación de servicios, se puede establecer que la demandante debía desempeñarse como tecnóloga en radiología e imágenes diagnósticas en el Hospital Central, la cual implicaba que la labor encomendada debía realizarla respetando un horario de trabajo, el cual era determinado por el Hospital, limitando de esta manera la autonomía e independencia de la demandante, aunado a lo anterior las obligaciones como la atención de pacientes hacía que prestara sus servicios de manera

autonomía e independencia de la demandante, aunado a lo anterior las obligaciones como la atención de pacientes hacía que prestara sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, el cual estaba a cargo de la demandada, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre la demandante y la entidad. (…) el término para contar la prescripción trienal en cuanto a la reclamación del derecho empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual en el prese nte caso ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales, toda vez que como quedó demostrado el demandante tuvo vigente la última orden de prestación de servicios hasta el 11 de julio de 2008 y la reclamación ante la administración de reconocimiento de acreencias laborales fue el 12 de marzo de 2014 , esto es, aproximadamente 6 años después de haber terminado el vínculo contractual. (…) no hay lugar a declarar la prescripción para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la declaración de la relación laboral y la prescripción extintiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 2300123-000-2013-00260-01 (0088-2015). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2015-00193-01

DEMANDANTE: Francy Jazmín Barahona Franco DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

Bogotá D. C., 22 de noviembre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00193-01

Demandante: Francy Jazmín Barahona Franco

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional – Dirección de Sanidad.

Controversia: Contrato realidad.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 222-223 cdno. ppal.), contra la sentencia proferida por escrito el 22 de febrero de 2018 (fls. 216-220 ib.), por la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 2 ib.): 1) Que se declare nulo el Oficio No. S-2014 01 515 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad le negó a la demandante las prestaciones sociales por haber desempeñado el cargo de Tecnóloga en Radiología en Imágenes Diagnósticas; 2) a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de la relación laboral; 3) se le reconozca y pague a título de indemnización todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho en las mismas condiciones que una Tecnóloga en Radiología en Imágenes Diagnósticas de planta; 4) se condene a la demandada a la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social efectuados por la demandante sobre los porcentajes que debía asumir la demandada; 5) se condene a la demandada a la devolución de los aportes de riesgos profesionales, que debían ser asumidos por aquella; 6) se condene a la demandada a efectuar la devolución de los descuentos efectuados por la demandante como el ICA y rete fuente; 7) se condene a la demandada a la devolución de los pagos efectuados por la demandante por la constitución de pólizas que le eran impuestas para suscribir todos y cada uno de los contratos que celebró con la demandada de manera continua e

  1. se condene a la demandada a la devolución de los pagos efectuados por la demandante por la constitución de pólizas que le eran impuestas para suscribir todos y cada uno de los contratos que celebró con la demandada de manera continua e ininterrumpida; 8) se ordene que las sumas adeudadas a la demandante deben ser indexadas; 9) se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento en los términos

2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2015-00193-01

DEMANDANTE: Francy Jazmín Barahona Franco DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

establecidos en el artículo 192 del CPACA; y 10) se condene a la demandada a que las sumas adeudadas se le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC, de conformidad con lo contemplado en el artículo 195 ibídem. Como fundamento fáctico (fl. 1 ib.) se señala que la demandante prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios como Tecnóloga en Radiología en Imágenes Diagnósticas en el Área de Radiología del Hospital Central de la Policía Nacional, en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1996 y el 11 de julio de 2008. El horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes desde las 07:00 de la mañana a 7:00 de la noche, por el sistema de turnos, inter turnos sábados y domingos y festivos. La demandante ejerció sus labores de forma personal y recibía un salario por sus servicios. A la demandante le impartían órdenes a través de los jefes según los turnos, los

domingos y festivos. La demandante ejerció sus labores de forma personal y recibía un salario por sus servicios. A la demandante le impartían órdenes a través de los jefes según los turnos, los cuales ejercía personalmente y bajo la subordinación de los jefes de turno, tales como Ricardo Rodríguez, Luís Felipe Lacompte, Claudia Prieto Lancheros, Emperatriz Angarita, Claudia Arias Gómez, Diana Jeanet Martín García, Henry Velandia y Mauricio Vargas Cuenca, Coordinadores del área de imagenología y turnos del Hospital Central de la Policía Nacional. La labor desempeñada por la demandante era calificada como tecnóloga en radiología en imágenes diagnósticas en el área de radiología del Hospital Central de la Policía Nacional dentro de la planta de personal, la cual debía realizarla en forma personal, permanente y ordinaria. A través del Oficio No. S-2014 01 515 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, la entidad demandada le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 2 vto.-3 ib.) los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; 8 y 11 del

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Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1968; 138 de la Ley 1437 de 2011; y 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968. Como concepto de violación (fls. 2 vto.-4 ib.) se consigna en esencia que la demandada al no reconocer a la demandante el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho vulnera flagrantemente las normas constitucionales, en la medida que los derechos laborales no pueden ser desconocidos ni desmejorados, en atención al Estado Social de Derecho.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada pese a haber sido debidamente notificada no contestó la demanda (fl. 161 ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 22 de febrero de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda. Afirma que en el plenario se demostró que la demandante se encontraba vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de contratos de prestación

pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda. Afirma que en el plenario se demostró que la demandante se encontraba vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios desde el 12 de abril de 1996 hasta el 9 de marzo de 2007, cuyo plazo de ejecución era de 4 meses (9 de julio de 2007). Indica que el 12 de marzo de 2014 la demandante le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y a la devolución de los aportes a seguridad social. La anterior solicitud fue negada a través del Oficio No. S-2014015156/DISAN/ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, expedido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, señalando que la vinculación de la demandante fue por contrato de prestación de servicios, esto es, no hubo relación laboral. Sostiene que teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios de la demandante en los que se indica que se ejecuta el contrato de manera transitoria e independiente, la realidad es que la vinculación por contratos de corto plazo se realiza para ocultar la necesidad que es permanente, porque vencido el término de cada contrato se tiene que realizar con la misma persona o con otra, lo cual 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2015-00193-01

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evidencia que se pretendía evitar que en la planta de cargos se requiere ese tipo de profesional que si no puede crear el cargo se debe contratar a las personas reconociéndole los derechos laborales.

evidencia que se pretendía evitar que en la planta de cargos se requiere ese tipo de profesional que si no puede crear el cargo se debe contratar a las personas reconociéndole los derechos laborales. No obstante, considera que la reclamación de los derechos laborales que la demandante pretendía hacer derivar de sus relaciones que inicialmente se pactaron por la administración como contractuales se hizo en forma extemporánea, por lo que concluye que se extinguió cualquier derecho a su favor. Aduce que para el caso bajo estudio está demostrado que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional data del 9 de marzo de 2007, cuyo plazo de ejecución era de 4 meses (9 de julio de 2007), sin embargo, no obra dentro del plenario acta de liquidación del mismo, razón por la cual la demandante debía solicitarle a la entidad antes del 9 de julio de 2010 y como quiera que elevó la petición en sede administrativa el 12 de marzo de 2014, operó la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral durante el tiempo que prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y junto con ella se configura la prescripción de los derechos laborales y prestacionales exigidos (fls. 216-220 ib.).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso por escrito recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 222-223 ib.), manifestando que el juez no puede de oficio declarar la prescripción, toda vez que si bien el Consejo de Estado ha

La apoderada de la parte demandante interpuso por escrito recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 222-223 ib.), manifestando que el juez no puede de oficio declarar la prescripción, toda vez que si bien el Consejo de Estado ha señalado el término de los 3 años para hacer exigible el derecho, ello no significa que el postulado legal haya variado de que le corresponde a la parte interesada promover la solicitud, ya sea en la contestación de la demanda o mediante las excepciones, situación que no ocurrió en el presente caso. Indica que pretender darle el tratamiento contemplado en la Ley 3135 de 1968 o el Decreto 1848 de 1968, resultaría inadecuado, por cuanto la demandante no es funcionaria pública, por el contrario pretende el reconocimiento de una indemnización. Considera que declarar la prescripción en forma oficiosa atenta contra el principio de favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa para el trabajador. Razón por la cual solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda las pretensiones de la demanda. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2015-00193-01

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fl. 229 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de junio de 2018

recurso de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fl. 229 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de junio de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 231 ib.). El apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la prescripción de las prestaciones sociales, en la medida que la demandante dejó vencer el término para presentar la reclamación administrativa, al haber culminado el último de los contratos de prestación de servicios el 9 de julio de 2007 y tenía hasta el 9 de julio de 2010 para presentarla, y lo hizo el 12 de marzo de 2014, cuando ya habían pasado más de 3 años (fl. 233 ib.). La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 234 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala determinar en primer lugar si entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la demandante existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y, en segundo lugar si para el presente caso, de conformidad

demandante existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y, en segundo lugar si para el presente caso, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente acreditados, operó la prescripción de la declaratoria de la relación laboral para el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1996 y el 11 de julio de 2008.

2. Fundamento normativo. Sobre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples

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ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encuentra facultado de acuerdo con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la Constitución Política, consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicación IJ0039 de 2003, dio

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicación IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”1 No obstante la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su posición, la cual resume que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia2: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral,

principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia2: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá D.C., 13 de febrero de 2014

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13) Actor: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR

REGIONAL DE BUCARAMANGA.

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

SIERRA. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR

REGIONAL DE BUCARAMANGA.

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2015-00193-01

DEMANDANTE: Francy Jazmín Barahona Franco DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). … Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo

… Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. … Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Con fundamento en lo anterior, se observa que la actual posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, el trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma. Ahora, en cuanto a la suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios en materia de salud, el Consejo de Estado3 ha dicho: En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados; de manera que en atención a los conocimientos

personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados; de manera que en atención a los conocimientos especializados que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio de los mismos, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal médico, excluyéndose de plano en tales casos la posibilidad de un trabajo subordinado y por ende la existencia de derechos laborales originados en los servicios prestados. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del 4 de marzo de 2010, Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08), Actor: ERIKA MARIA NOVOA

CABALLERO, Demandado: CAPRESOCA E.P.S

8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2015-00193-01

DEMANDANTE: Francy Jazmín Barahona Franco DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

Al respecto dirá la Sala que, si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema

Al respecto dirá la Sala que, si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud ,4 la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo. Ahora, respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse además, que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que estableció el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en

pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que estableció el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.5 Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios Médicos Generales, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos. 4 LEY 10 DE 1990. ARTICULO 6o. RESPONSABILIDADES EN LA DIRECCION Y PRESTACION DE

SERVICIOS DE SALUD.

PARAGRAFO. Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con funciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o

o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidade

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