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TA CUN - 110013335009201500239-02-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201500239-02-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional / RETIRO ABSOLUTO DE SERVICIO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No reposa ningún medio de prueba que permita inferir que el acto demandado fue expedido por capricho con finalidad distinta a cumplir con los fines de la Institución – Está plenamente fundamentado en la razones objetivas y hechos ciertos que muestran que la actuación desplegada por la entidad demandada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente, la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el acto, la entidad demostró que la inasistencia del demandante por más de diez (10) días consecutivos, al servicio militar, no tuvo una causa justificada, lo que ocasionó su retiro absoluto de la Institución, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo por medio del cual se retiró de forma absoluta del servicio activo al Infante de Marina Profesional (…), por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa, fue expedido de fo rma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho?

Extracto: “(…) Analizada la documental obrante en el expediente, se observa que el demandante, Infante de Marina (…) El accionante argumenta que las continuas citaciones que le hizo el Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Sucre, para las diligencias que fueron programadas se aplazaron en varias

el demandante, Infante de Marina (…) El accionante argumenta que las continuas citaciones que le hizo el Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Sucre, para las diligencias que fueron programadas se aplazaron en varias ocasiones por motivos ajenos a su voluntad y para cumplir con su deber de asistencia, tuvo que pedir permiso por 5 días más, a partir de la fecha e n que culminó su periodo de vacaciones. (…) la Sala advierte que el Técnico Investigador expidió una constancia en la que de manera general afirmó que citó en varias ocasiones al Infante de Marina (…) compareció en algunas oportunidades y en otras se excusó por encontrarse en Bogotá y certificó solamente que fue entrevistado el 2 de mayo de 2014. (…) la ausencia injustificada a la prestación del servicio, genera su afectación, y como se dijo, se produce cuando sin justa causa, el militar no asume sus funciones por más de 10 días consecutivos; al ser debidamente probada, constituye una causal de retiro absoluto del servicio. (…) el término que se contabilizó para declarar la ausencia injustificada de más de 10 días consecutivos sin causa plenamente justificada corresponde al interregno comprendido entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 2014, fecha en que se presentó ante el Batallón de Policía Naval Militar No. 70, como quedó consignado en el folio 14 del libro de presentaciones de Infantes de Marina BPNM70 de la Unidad. (…) la hospitalización del accionante e incapacidades médicas fueron anteriores al 23 de abril de 2014, y en lo que refiere a las citaciones judiciales, si bien dentro del trámite

hospitalización del accionante e incapacidades médicas fueron anteriores al 23 de abril de 2014, y en lo que refiere a las citaciones judiciales, si bien dentro del trámite de la investigación penal ante la Fiscalía de Corozal se surtieron, no hay prueba que hubiese asistido a todas, solamente se certificó la del 2 de mayo de 2014, fecha que ya tenía el deber de haberse presentado el Infante en el Batallón. (…) los Comandantes de Compañía y de Pelotón de Infantes de Marina y el Ma estro de Armas del Batallón de Policía Naval No. 70 ordenaron el plan de búsqueda, que se realizó con llamadas realizadas los días 27, 29 de abril y 6 de mayo de 2014, en las que se intentó contactar al accionante sin lograr que compareciera al Batallón. (…) El Capitán (…) Jefe de Personal del Batallón para la época de los hechos de la demanda en su testimonio declara que, si bien recuerda que conoció al demandante y que estuvo incapacitado, no tiene más datos presentes en su memoria y en ese sentido afirma que todo lo que le era reportado de e xcusas y permisos de sus subalternos le daba el trámite, le hacía seguimiento, lo rep ortaba a los Comandantes del Batallón respectivo y quedaba almacenado en la base de datos del Sistema de Talento Humano de la Armada. (…) Del testimonio del (…) se determina que conoció al demandante en el Batallón hace 6 años , y recuerda queestuvo incapacitado en ese tiempo, pero no tiene más datos presentes, que si bien fue Jefe de Personal, los permisos los otorgaba el Comandante del Batallón y el seguía la respectiva actuación y se enteraba de los mismos por los partes que

fue Jefe de Personal, los permisos los otorgaba el Comandante del Batallón y el seguía la respectiva actuación y se enteraba de los mismos por los partes que hacían los respectivos Comandantes. (…) el actor en el interrogatorio, manifestó que le envió un correo electrónico al Capitán (…) y lo llamó al celular para informarle su situación, el aplazamiento de las diligencias en la Fiscalía en Corozal en las que había sido citado, y que el Capitán le insistió que debía enviar los soportes pertinentes para justificar su ausencia en el Batallón y que en todo caso debía presentarse el 2 de mayo de 2014. (…) en ausencias laborales quedaron registrados los días que no laboró entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 2014, “ sin excusa de servicio o permiso ”. Lo contrario aparece respecto a las lesiones personales que sufrió en los días anteriores y que hizo el reporte y la anota ción quedó como “excusa de servicio” , por aportar el certificado idóneo para el efecto No. 002979 el 21 de febrero de esa anualidad. (…) Claramente, el demandante omitió el deber de presentarse a laborar y no actuó con diligencia para aportar en su debida oportunidad los documentos pertinentes y circunstancias especiales que demostraran una justa causa para no asistir al normal desempeño de sus funciones militares y que se le otorgaran los respectivos permisos. (…) El accionante como miembro de las Fuerzas Armadas, tenía la capacidad para prever y conoce r las consecuencias de su inasistencia al servicio, más aún, cuando ya había sid o sancionado disciplinariamente en 2 ocasiones, la primera el 6 de agosto de 2008,

miembro de las Fuerzas Armadas, tenía la capacidad para prever y conoce r las consecuencias de su inasistencia al servicio, más aún, cuando ya había sid o sancionado disciplinariamente en 2 ocasiones, la primera el 6 de agosto de 2008, por “no asistir con puntualidad al servicio a las presentaciones a que éste obligado”, y la segunda, el 1º de diciembre de 2009, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2009 “por evadirse de la Unidad desde el 28 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2009” ; las dos ocasiones por hechos que acaecieron en Corozal (Cordoba). (…) la decisión de retiro absoluto del servicio ocasionada por la conducta examinada en este proceso, es independiente y distinta de las responsabilidades penal y disciplinaria a que hubiere lugar. (…) quedaron consignadas las razones y se relacionaron las pruebas que justificaron el retiro del servicio absoluto del servicio con razones objetivas y, hechos ciertos que no fueron desvirtuados por la parte actora en el proceso. Se realizó el procedimiento de búsqueda con llamadas realizadas los días 27, 29 de abril y 6 de mayo de 2014, e intentó contactarlo sin lograr que compareciera al Batallón. (…) en el expediente no reposa ningún medio de prueba que permita inferir que el acto dem andado fue expedido por capricho con finalidad distinta a cumplir con los fines de la Institución. Está plenamente fundamentado en la razones objetivas y hechos ciertos que muestran que la actuación desplegada por la entidad demandada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente. (…) la parte actora no logró probar que

Está plenamente fundamentado en la razones objetivas y hechos ciertos que muestran que la actuación desplegada por la entidad demandada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente. (…) la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el acto, la entidad demostró que la inasistencia del demandante por más de diez (10) días consecutivos, al servicio militar como Infante de Marina en el Batallón de Policía Naval No. 70, no tuvo una causa justificada, lo que ocasionó su retiro absoluto de la Institución. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legali dad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de octubre de 2018, 0500123-33-000-2013-0176701; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 d e julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2015-00239-02

DEMANDANTE: JAIME ANTONIO MONROY CHAMORRO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL

ASUNTO: RETIRO ABSOLUTO DE SERVICIO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado N oveno (9 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el vein titrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, con las siguientes pretensiones1:

“Solicito se hagan estas o similares declaraciones y condenas:

1. “Que es nulo en lo que guarda relación con mi mandant e el acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 0658 DEL 02 DE

“Solicito se hagan estas o similares declaraciones y condenas:

1. “Que es nulo en lo que guarda relación con mi mandant e el acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 0658 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 notificada el día 04 de septiembre de 2014, en virtud del cual se ordenó su retiro del servicio activo de la ARMAD A NACIONAL POR

INASISTENCIA AL SERVICIO EN FORMA ABSOLUTA.

Que como consecuencia de la anterior declaración a t ítulo de Restablecimiento del derecho se ordene:

2. REINTEGRAR al servicio de la ARMADA NACIONAL al hoy IMP. JAIME

ANTONIO MONROY CHAMORRO.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL, a pagar al IMP. JAIME ANTONIO

1 Fls. 201 a 208TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00239-02

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MONROY CHAMORRO o, a quien sus derechos represente , la totalidad de los haberes (Salarios, primas, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio (04 de septiembre de 2014) y las prestaciones legales y/o extralegales que tenga derecho al momento del reintegro, a título de indemnización.

4. Que igualmente se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por el IMP. JAIME

a título de indemnización.

4. Que igualmente se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por el IMP. JAIME ANTONIO MONROY CHAMORRO a la ARMADA NACIONAL , entre la fecha de su retiro del servic io activo (04 de septiembre de 2014) donde el último cargo desempeñado fue el de maestre del Hospital Militar con sede en Bogotá o aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y que así lo haga constar en su hoja de vida.

5. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, en la forma y en los términos señalados en el C.P.C.A.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El actor ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional.

2. E l demandante salió del Batallón donde prestaba sus servicios milit ares para hacer uso del permiso operacional y turno navideño, concedido del 31 de enero al 10 de febrero de 2014.

3. El 9 de febrero de 2014, ingresó como paciente a la Clínica Corozal por ser víctima de heridas con arma blanca. Lo trasladaron a la Clínica Santa María de Sincelejo y posteriormente al Hospital Naval de Cartagena. Fue dado de alta el 10 de febrero de esa anualidad con incapacidad por 7 días hasta el 26 de febrero del mismo mes y año. Este último día, recibió una llamada a su número celular del Capitán Juan Castillo de la Sección d e Personal del Batallón de Policía Naval No. 70 , para verificar su situación personal y

26 de febrero del mismo mes y año. Este último día, recibió una llamada a su número celular del Capitán Juan Castillo de la Sección d e Personal del Batallón de Policía Naval No. 70 , para verificar su situación personal y estado de salud. Él le suministró su número celular y correo electrónico para que estuvieran en contacto.

4. El 10 de febrero de 2014, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales contra Humberto Mercado, su presunto agresor.

5. El 27 de febrero siguiente ingresó a Sanidad Militar y fu e dado de alta con incapacidad de 8 días hasta el 13 de marzo de 2014 que se extendió hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00239-02

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el 19 de marzo de 2014, situación que le informó al Capitán Castillo y el Teniente Coronel Harbei Pérez García del cuerpo de Infantería y Marina.

6. El accionante fue incluido en la orden de personal del mes de abril para disfrutar vacaciones, que se autorizaron finalmente entre el 19 de marzo de 2014 y el 18 de abril de 2014. Solicitó permiso verbal al Capitán Castillo para reincorporarse hasta el 23 de abril de 2014 y le fue concedido. Ese mismo día, le pidió que lo dejara asistir el 24 de abril de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación que lo había citado para audienci a. Sin embargo, la diligencia no se celebró y aplazó para el 28 de abril de 2014, pero se llevó

General de la Nación que lo había citado para audienci a. Sin embargo, la diligencia no se celebró y aplazó para el 28 de abril de 2014, pero se llevó a cabo el 6 de mayo de esa misma anualidad; situaciones que le fueron informadas al Capitán.

7. Mediante Oficio de 12 de agosto de 2014, el Comandante del Batallón de la Policía Naval Militar No. 70, solicitó el retiro del demandante por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada, conforme lo establecido en los artículos 8, numeral 1º, literal b) y 12 del Decreto 1793 de 2000, sin que le fuera puesto en conocimiento.

8. A través del Acta No. 002 MDCGFM-CARMA-SECAR CIMAR CALOGIM CBPNM70 CIABRAVO – 2.25 del 25 de julio de 2014, informó que el accionante salió de vacaciones y permiso verbal autorizado por 5 días del 19 de marzo al 23 de abril de 2014 con presentación en el Batallón de Policía Naval Militar No. 70, el 8 de mayo de ese año.

9. La parte demandada no tuvo en cuenta que el accionante asistió a las audiencias para las que fue citado en la Fiscalía Genera l de la Nación y específicamente a la del 2 de mayo de 2014. Esta información f ue constatada por el Técnico Investigador, Juan Espinosa Benavides en Oficio No. FGN CTI ULCS No. 01140 del 11 de noviembre de la misma anualidad.

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el

No. FGN CTI ULCS No. 01140 del 11 de noviembre de la misma anualidad.

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , negó las súplicas de la demanda2, con fundamento en lo siguiente:

2 Fls. 201 a 208TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00239-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Manifestó que el problema jurídico a resolver es determinar si el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional del demandante por inasistencia al servicio por más de diez (10) días si n causa justificada, está viciado de nulidad según los cargos que se hacen en la demanda, o se encuentra ajustado a la legalidad.

Indicó que el régimen de carrera y el estatuto de personal de los Sodados Profesionales de las Fuerzas Militares, está consagrado en el Decret o 1793 de 2000, que reguló su incorporación, reincorporación y retiro entre otros asuntos.

Afirmó que se cuestiona la inasistencia injustificada del demandante al servicio activo por más de 10 días (23 de abril al 8 de mayo de 2014) , motivo por el que fue retirado del mismo con fundamento en lo consagrado en los artículos 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000.

Sostuvo que al analizar las pruebas aportadas determinó que luego del disfrute

fue retirado del mismo con fundamento en lo consagrado en los artículos 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000.

Sostuvo que al analizar las pruebas aportadas determinó que luego del disfrute de vacaciones que culminaron el 18 de abril de 2014, se le concedió de manera verbal permiso por 5 días para asistir a diligencias judiciales y, debió presentarse en el Batallón el 24 de abril siguiente, lo que conlleva a que no hay discusión respecto a permisos, incapacidades y periodo de vacaciones, que s e le concedieron al actor del 31 de enero al 23 de abril de 2014, pero sí en cuanto al periodo comprendido entre el 24 de abril y el 8 de mayo de esa anualidad.

Indicó que existieron una serie de citaciones que le hizo la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de abril de 2014, a las que dejó de asistir, sin razón alguna.

Anotó que si bien, existieron citaciones en las que se convocó al accionante a rendir su entrevista ante la seccional de Corozal de la Fiscalía General de la Nació, también lo es que, de acuerdo con lo informado por el ente acusador, los aplazamientos de las diligencias obedecieron a su inasistencia; fue entrevistado finalmente hasta el 2 de mayo de 2014, y reanudó labores en el Batallón hasta el 8 de mayo siguiente en horas de la tarde.

Igualmente, determinó que, ante la ausencia del demandante, la Institución realizó el procedimiento de búsqueda con llamadas realizadas los días 27, 29 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, determinó que, ante la ausencia del demandante, la Institución realizó el procedimiento de búsqueda con llamadas realizadas los días 27, 29 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00239-02

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abril y 6 de mayo de 2014, e intentó contactar lo sin lograr que compareciera al Batallón.

Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, en consideración a que el retiro absoluto del servicio del demandante, obedeció a que se configuró la causal prevista en el artículo 8º , numeral 1º, literal b) del Decreto 1793 de 2000.

Por último, condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de ape lación contra la Sentencia de primera instancia3 en el que reitera lo expuesto en la demanda, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia co n fundamento en lo siguiente:

No se presentó la ausencia al servicio por más de 10 días que se le endilga al accionante. Se prueba con las incapacidades que se le concedieron hasta el 26 de febrero de 2014, y su asistencia a la audiencia del día 2 de mayo de 2014 “en la que fue escuchado en entrevista ” y, lo certificó en su oportunidad el Técnico Investigador, por lo tanto, existió una causa justificada.

Así mismo, el actor se encontraba en Orden Administrativa de Personal OAP del

la que fue escuchado en entrevista ” y, lo certificó en su oportunidad el Técnico Investigador, por lo tanto, existió una causa justificada.

Así mismo, el actor se encontraba en Orden Administrativa de Personal OAP del mes de abril para el disfrute de vacaciones. Estas se le adelantaron para el mes de marzo de 2014 bajo el radiograma 280609; situación administrativa que quedó registrada.

Se le concedieron los permisos para asistir a las diligencias ante la Fiscalía, y sus superiores fueron informados en oportunidad . En particular, el Capitán Castillo le autorizó verbalmente no presentarse en el Batal lón el 23 de abril de 2014, por aplazamiento de una de las audiencias a las que fue citado por la Fiscalía para el 28 de abril siguiente.

3 Fls. 210 a 271TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00239-02

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Luego, el Comando aceptó que el actor hizo trámites judiciales hasta el 2 de mayo de 2014, y con el acto administrativo precedente muestra que estuvo retirado del servicio entre el 3 de mayo de 2014 hasta el 7 de mayo de 2014, y no del 23 de abril de 2014 al 8 de mayo del mismo año.

En se sentido, si bien hubo una serie de citaciones y aplaza mientos de las audiencias que hicieron imposible la comparecencia al traba jo en forma oportuna, él finalmente se presentó al Batallón el 6 de mayo de 2014 en horas de la tarde, y de esa situación tuvo conocimiento el Capitá n Castillo. Además,

audiencias que hicieron imposible la comparecencia al traba jo en forma oportuna, él finalmente se presentó al Batallón el 6 de mayo de 2014 en horas de la tarde, y de esa situación tuvo conocimiento el Capitá n Castillo. Además, está probado que sus salarios mensuales fueron retenidos por el Comando de la Unidad, y no tenía el dinero para su congrua subsistencia y viajar desde Sincelejo a Bogotá que era donde laboraba. Además, como quiera que la audiencia era el 28 de abril de 2014, se demoraba el término de la distancia para presentarse, es decir, el 29 de abril siguiente, pero como quiera que se gún el Oficio FGN CTI ULS No. 01140 del 11 de noviembre de ese año, el Técnico de la Fiscalía informó que el 2 de mayo de 2014 estuvo en entrevista en la investigación penal en Corozal; se demuestra que tan solo estuvo 4 días ausente porq ue los restantes tiene plena excusa para no haberse presentado al Batallón.

Precisó que al demandante se le adelantó proceso penal militar por los mismos hechos en el que no fue demostrada la ocurrencia del hecho, ni su tipicidad, por lo que se declaró la cesación del procedimiento a su favor, a l no probarse penalmente que se había evadido de sus labores para que s e configurara el abandono del servicio de Soldados Voluntarios y/o Profesionales.

Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas imp uesta a la parte accionada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en tesis reciente emitida por el H. Consejo de Estado, en providencia del 10 de octubre de 20184, según la cual su imposición surge al tener certeza de la con ducta desplegada

accionada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en tesis reciente emitida por el H. Consejo de Estado, en providencia del 10 de octubre de 20184, según la cual su imposición surge al tener certeza de la con ducta desplegada por la parte de la que se infiera temeridad o mala fe, situación que no se demostró en el proceso.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La parte demandante formuló alegatos de conclusión en los que aduce las mismas razones expuestas en el recurso de apelación. Adicionalmente, precisa que los actos

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentenci a de 10 de octubre de 2018, expediente 0500123-33-000-2013-01767-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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administrativos gozan de presunción de legalidad, y quien a lega la falsa motivación debe señalar cuáles fueron los hechos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión, y que en realidad no existieron. En este caso, se prese ntó una errada interpretación de esos hechos, ni están probados.

La parte demandada no alegó de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por e l apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintitrés ( 23) de octubre de dos mil

actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintitrés ( 23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administ rativo por medio del cual se retiró de forma absoluta del servicio activo al Infante de Marina Profesional Jaime Antonio Monroy Chamorro, por inasistencia al servicio por má s de 10 días sin justa causa, fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.

II. NORMAS APLICABLES

Para resolver el problema jurídico esta Sala procederá a estudiar en primer lugar, las normas pertinentes al caso en estudio.

De conformidad con lo señalado por el Artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armad a y la Fuerza Aérea. Están instituidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constituciona l. En cuanto a l cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades, respecto del personal a su cargo, para obt ener el mejor servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así mismo, la Carta indica que la ley determinará el sistema de reemplazos en

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2015-00239-02

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Así mismo, la Carta indica que la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones d e sus miembros, y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio.

En estas condiciones, se expidió el Decreto ley 1793 de 14 de septiembre de 20005, publicado en el diario oficial No. 44.161, de la misma fecha, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que reguló lo relacionado con la separación del servicio de Soldados Profesional es. En l os artículos 7º , 8º, numeral 1º, literal b) y 12 disponen: ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales. ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

(…) b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones

(…)

5 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultad es extraordinarias que le confiere la Ley 578

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ARTÍCULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

De la lectura de la norma transcrita en precedencia, se concluye que el Comandante de la fuerza respectiva tiene la facultad de d isponer la separación del servicio de soldados profesionale; potestad que podrá ser delegada.

Al respecto, la Resolución No. 225 del 4 de abril de 2012, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, “por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal” en el artículo 2º, establece:

ARTICULO 2º. Delegar en el J efe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, las siguientes funciones: (…)

relacionadas con la administración de personal” en el artículo 2º, establece:

ARTICULO 2º. Delegar en el J efe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, las siguientes funciones: (…)

6. Alta e incorporación de Infantes de Marina Profesiona les, de conformidad con lo dispuesto en el artí

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