TA CUN - 110013335009201500479-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201500479-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 2837 de 1986 / RÉGIMEN SALARIAL - Partidas computables que deben incluirse / PRESCRIPCIÓN - O peró la prescripción cuatrienal - Demandado - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Pensiones y CesantíasOrdena el reconocimiento pensional, con el pago de las diferencias pensionales causadas desde la reclamación administrativa (con prescripción trienal) y el pago total de la pensión desde la exclusión de nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el principio de favorabilidad liquidada con el 75% de todos los factores de salario devengado en el último año de servicios?
Extracto: “(…) el señor (…) i) nació el 10 de abril de 1941 (…) (ii) trabajó por más de 20 años en el sector público, como agente en la Policía Nacional desde el 4 de diciembre de 1967 al 4 de septiembre de 1985 y del 10 de agosto de 1978 al 30 de octubre de 1992 en la Cámara de Representantes desempeñando el cargo de celador. De conformidad con el Decreto 1293 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los empleados del Congreso de la República que se encuentren dentro del régimen de transición
celador. De conformidad con el Decreto 1293 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los empleados del Congreso de la República que se encuentren dentro del régimen de transición señalado en este decreto (…) Analizada la situación fáctica, encuentra la Sala que en efecto ésta se subsume dentro de los presupuestos normativos del artículo 2º del Decreto 1293/94, pues es claro que para el 1º de abril de 1994 el señor (…) había cumplido los dos requisitos, exigidos en los literales a) y b), es decir, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que no le era aplicable el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, por encontrarse ciertamente protegido por el régimen de transición especial. (…) su particular situación pensional se gobernaba por el régimen anterior, el cual se encuentra previsto en el Acuerdo 26 de 1986 - aprobado por el Decreto 2837 de 1986, (…) atendiendo que la situación del señor (…) se encuentra inmersa en el régimen de transición especial contemplado entre otros para empleados del Congreso de la Republica, (…) la liquidación de su pensión debe efectuarse conforme a las mismas disposiciones contempladas en el régimen de transición dispuesto en la normatividad precitada, la cual establece taxativamente cuales son los factores a tener en cuenta. (…) no se comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto reconoció la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, ya que debía darse
en cuanto reconoció la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, ya que debía darse aplicación al régimen de transición de manera integral, esto es, con la inserción de los factores dispuestos en el Decreto 2837 de 1986, los cuales comparados con el acervo probatorio son: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, prima de navidad y bonificación por servicios. (…) mediante la Resolución N°0044 del 3 de enero de 1986, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al agente ® (…) en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad a partir del 4 de septiembre de 1985, se tiene que en la actualidad el actor devenga asignación de retiro. (…) presentó solicitud de reconocimiento pensional bajo las disposiciones de empleados del Congreso de la República el 25 de septiembre de 2013 (folio2) y no como erróneamente lo señalan el juez y las partes, se tiene que en virtud de la prescripción trienal la parte demandante tiene derecho a que se reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de septiembre del año 2010 hasta el momento de la exclusión de nómina por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a que a partir del dicha exclusión se le reconozca y pague el valor total de su pensión deExpediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco
dicha exclusión se le reconozca y pague el valor total de su pensión deExpediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho conformidad con la liquidación ordenada en esta sentencia. (…) por cuanto no puede desconocerse que el retiro de la demandante fue en el año 1992 pero la solicitud de reconocimiento pensional presentado ante FONPRECON fue en septiembre del año 2013, situación que acarrea la sanción del fenómeno de la prescripción, pero no la consolidación del derecho solo a partir de la exclusión de nómina como lo señaló el juez de primera instancia, sino desde el momento mismo en que efectuó la solicitud ante la entidad demandada. Sin embargo como para el año 2010 el actor se encontraba devengado la asignación de retiro y en atención a la prohibición de devengar doble asignación del erario público, la Sala considera que hay lugar a pagar las diferencias resultantes entre lo que debía pagarse por el reconocimiento pensional establecido en el Decreto 2837 y lo que devengaba en su momento con la asignación de retiro reconocida por Casur. (…) la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional del señor (…) con los factores taxativos dispuestos en el Decreto 2837 de 1986, con el pago de las diferencias pensionales causadas desde la reclamación administrativa (con prescripción trienal) y el pago total de la pensión desde la exclusión de nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. (…)”.
desde la reclamación administrativa (con prescripción trienal) y el pago total de la pensión desde la exclusión de nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-608 de 1999; C-258 de 7 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994; Decreto 2837 de 1986.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333500920150047901
Demandante : Jesús Emilio Poveda Tinoco Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Pensiones y Cesantías Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el apoderado de la parte demandante y entidad demandada (fs. 107 y 108 y 110 a 114), contra la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
de 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho El medio de control.- (fs. 41 a 54). El señor Jesús Emilio Poveda Tinoco , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Pensiones y Cesantías a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0127 del 7 de marzo de 2014, mediante la cual se le negó la pensión de jubilación y del Oficio con Radicado No. 20144000072631 del 19 de agosto de 2014 que confirmó el primer acto.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $219.647.17 a partir del 1 de noviembre de 1992; ii) se ordene descontar de la pensión reconocida por Fonprecon, las sumas pagadas por concepto de la asignación por retiro por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1992, y hasta la fecha en que se le empiece a pagar su pensión de jubilación, decretando la prescripción
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1992, y hasta la fecha en que se le empiece a pagar su pensión de jubilación, decretando la prescripción correspondiente por concepto de la, pensión de jubilación; iii) sobre la cuantía de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes anuales automáticos de ley, a partir de la fecha de adquisición del derecho; iv) sobre las sumas que resulte se reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo ordena el Art. 187 de la ley 1437 de 2011; v) imponer al ente demandado al pago de los intereses de conformidad con el Art. 192 de la ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos. Relató la entidad demandante lo siguiente: Prestó los servicios a la Policía Nacional por 20 años 11 meses y 16 días y a la Cámara de Representantes del 30 de julio de 1978 al 30 de octubre de 1992. Se le reconoció una asignación por retiro mediante la Resolución No. 0044 del 3 de enero de 1986 a partir del 4 de septiembre de 1985 en cuantía del 70 % del sueldo básico. El 16 de marzo de 2013 solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La Resolución No. 0127 del 7 de marzo de 2014, le negó la pensión de jubilación. Contra la anterior Resolución que le negó la pensión solo procedía el recurso de
de jubilación. La Resolución No. 0127 del 7 de marzo de 2014, le negó la pensión de jubilación. Contra la anterior Resolución que le negó la pensión solo procedía el recurso de reposición el cual no es necesario ejercer para agotar la vía gubernativa. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas el Art. 1 Ley 54 de 1962 mediante la cual se aprobó el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; Art. 2 de la Ley 5 de 1969; decreto 1045 del 78 Art. 45; Art. 20 del Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, Art. 3 Decreto 1293 de 1994; Decreto 1158 del 94, Ley 100/93 Art. 36; Art.3 del Decreto 813 de 1994; Arts.29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Manifestó que «…se desconoció que mi mandante prestó sus últimos servicios como afiliado a la Cámara de representantes y por ende a FONPRECON, que se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993 pues contaba con más de 40 años de edad a la fecha de expedición de dicha ley, y por lo tanto tiene derecho a que se le aplique entre otros, el Art. 20 del Acuerdo 26 de 1986 aprobado 3Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho por el Decreto 2837 de 1986, y el Artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 que establecen que
3Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho por el Decreto 2837 de 1986, y el Artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 que establecen que las pensiones de los empleados del Fondo del Congreso y del Fondo de previsión Social del Congreso se liquidan con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicios».
Contestación de la demanda.- (folios 70 a 77). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos adujo que algunos son ciertos y otros no, propuso como excepción «el oficio radicado bajo el número 20144000072631 del 19 de agosto de 2014, no puede considerarse como acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», «prescripción», «cobro de lo no debido», y «genéricas». Además señaló que «Como quiera que los hechos y pretensiones esgrimidos por el apoderado del demandante pretenden que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconocer y pagar pensión de jubilación al señor JESÚS EMILIO POVEDA TINOCO, ello desde ningún punto de vista resulta procedente, no solo por el contenido de la ilegalidad que conllevaría, sino por las razones expuestas en la Resolución número 0127 del 7 de marzo de 2014…»
POVEDA TINOCO, ello desde ningún punto de vista resulta procedente, no solo por el contenido de la ilegalidad que conllevaría, sino por las razones expuestas en la Resolución número 0127 del 7 de marzo de 2014…» Frente a la expedición de la Resolución 0127 del 7 de marzo de 2014, resaltó que «…de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1748 de 1995, Decreto 13 de 2001, Decreto 816 de 2002, las entidades administradoras de pensiones, como lo es, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, tiene la responsabilidad de establecer la historia laboral y de solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado que confirmen la información laboral, motivo por el cual se ofició a la Cámara de Representantes y al Ministerio de Defensa». Afirmó que «…las entidades para las cuales una persona prestó sus servicios personales están en la obligación de certificar el tiempo y los salarios percibidos por el solicitante, con independencia de las prestaciones que puedan estar devengando, máxime si se tiene en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y para el caso del hoy demandante debe estudiar y analizar una solicitud prestacional, esto es pensión de jubilación, diferente a la prestación que devenga el señor POVEDA TINOCO, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Y concluyó que «Respecto de los tiempos servidos a la Policía Nacional, se hacía necesaria la información de tiempos y de salarios con la debida aclaración de los tiempos
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Y concluyó que «Respecto de los tiempos servidos a la Policía Nacional, se hacía necesaria la información de tiempos y de salarios con la debida aclaración de los tiempos dobles que se hubiesen considerado para reconocer la asignación de retiro, en los términos de la Resolución 0044 del 3 de enero de 1986, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 (fs. 100 a 105), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «Poveda Tinoco prestó sus servicios al Congreso de la República desde el 10 de agosto de 1978 y ocupo diferentes cargos en las dependencias de la Corporación. Su desvinculación tuvo lugar el 1° de octubre de 1992.
4Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho Obran certificados de tiempo de servicios, de información laboral, de factores salariales y de salarios mes a mes, expedidos por el Jefe de la división de personal de la oficina de bonos pensiónales, de los que se constata que el actor en el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, subsidio de alimentación mensual, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios y prima vacacional.
los siguientes emolumentos: sueldo básico, subsidio de alimentación mensual, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios y prima vacacional. Mediante la resolución 0044 de 3 de enero de 1986 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció en favor del actor una asignación de retiro, efectiva a partir del 4 de septiembre de 1985. El 16 de marzo de 2013 el demandante solicitó a FONPRECON el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en el principio de favorabilidad. Por medio de resolución 127 de 2014 FONPRECON negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, bajo el argumento que ante la falta de información por parte del Ministerio de Defensa sobre el tiempo de servicio y los factores salariales no le es posible a la entidad estudiar la reclamación de la pensión de jubilación elevada. En virtud de lo anterior, el actor a través de apoderado allegó a la entidad la copia de su hoja de servicios expedida por el Secretario general de la Policía Nacional, en la que se advierte que el actor ingresó a la entidad el 4 de diciembre de 1967 y se retiró el 4 de junio de 1985, estableciendo como tiempo total de servicios 20 años, 11 meses y 10 días. Por medio de oficio 2014-4000072371 de 19 de agosto de 2014, la Subdirectora de prestaciones económicas del FONPRECON que la información allegada por el peticionario no cumple con los requisitos y formalidades establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de la Protección Social, para la certificación de tiempo y
prestaciones económicas del FONPRECON que la información allegada por el peticionario no cumple con los requisitos y formalidades establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de la Protección Social, para la certificación de tiempo y factores salariales, razón por la cual no podían ser tenidas en cuenta para efectos de resolver la prestación reclamada. Obra resolución 01201 de 28 de octubre de 2002 por medio de la cual se negó la indemnización administrativa al señor Jesús Emilio Poveda Tinoco».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron los recursos de apelación, la parte demandante el 31 de agosto de 2017 (folios 107 y 108) y la parte demandada el 4 de septiembre de 2017 (folios 110 a 114).
Parte demandante : Solicitó que las diferencias pensionales reconocidas en el fallo apelado sean reconocidas a partir del 16 de marzo de 2010, pero que solamente sean pagadas a partir de la fecha en que el pensionado sea retirado de la nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Parte demandada: Insistió en que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los afiliados a FONPRECON, se encuentran taxativamente enunciados en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, régimen aplicable al señor POVEDA TINOCO, el cual no contempla entre otros los siguientes factores salariales devengados en la sentencia que nos ocupa, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.
5Expediente: 11001333500920150047901
TINOCO, el cual no contempla entre otros los siguientes factores salariales devengados en la sentencia que nos ocupa, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. 5Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho
IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 20 de octubre de 2017 (folio 119) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de febrero de 2018
(folio 123), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 dela Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto 5 de abril de 2018 (folio 124), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora, en el cual solicitó que el reconocimiento de la pensión para su pago se ordene desde la fecha del retiro del servicio del demandante, es decir a partir del 1 de noviembre de 1992 y que el pago de las diferencias entre lo recibido por asignación por retiro y lo reconocido por la pensión solicitada sea a partir del 16 de marzo de 2010, por existir prescripción de las mesadas no cobradas.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 dela Ley 1437 de 2011 esta
sea a partir del 16 de marzo de 2010, por existir prescripción de las mesadas no cobradas.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 dela Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el señor Jesús Emilio Poveda Tinoco tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el principio de favorabilidad liquidada con el 75% de todos los factores de salario devengado en el último año de servicios. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional con los factores taxativos dispuestos en el Decreto 2837 de 1986, con el pago de las diferencias pensionales causadas desde la reclamación administrativa (con prescripción trienal) y el pago total de la pensión desde la exclusión de nómina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Marco jurídico.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o llevaran determinado tiempo de servicio, 1«Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de
1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la misma se le aplicará el régimen anterior. Es de precisar que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150
jubilación respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la misma se le aplicará el régimen anterior. Es de precisar que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1° (letra c) que « El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional » de los miembros del Congreso Nacional. De igual manera, dispuso en su artículo 17 lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el
Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, al discurrir así: «… la Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. 7Expediente: 11001333500920150047901
Demandante: Jesús Emilio Poveda Tinoco Nulidad y restablecimiento de derecho Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un
Nulidad y restablecimiento de derecho Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje». Dentro del anterior marco normativo, el Presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley
Dentro del anterior marco normativo, el Presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual « …se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara» , cuyo artículo 1° consagra « El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara». Ahora bien, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 7° del precitado Decreto 1359 de 1993 prevé: «Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser in
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