TA CUN - 110013335009201500686-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201500686-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – El título ejecutivo son las sentencias / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – Cajanal debía pagar todas las obligaciones anteriores, presentadas al inicio de la liquidación y las que se le presentaron estando en proceso de liquidación – Las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de UGPP.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación.?
Extracto: “(…) Ley 1437 de 2011, es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia, (…) si la infracción a la obligación se produce en vigencia del nuevo código la sanción de la conducta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación. (…) si el incumplimiento se inicia antes del tránsito de la legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) el artículo 177 del Código
nueva ley, el pago de los intereses deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece que (…) y por el contrario el artículo 195 (…) Ley 1437 de 2011 (…) contiene dos tasas de mora i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el Depósito a Término Fijo (DTF) y ii) después de este término, el interés corresponde a la tasa comercial. (…) el régimen de transición procesal del artículo 308 del CPACA, determina que las demandas presentadas antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, continúan su trámite hasta culminarlo con el Decreto 01 de 1984 y las demandas presentadas en vigencia de la nueva legislación avanzaran y culminaran conforme a este último régimen, (…) le es aplicable de manera integral en los dos casos referidos el estatuto procesal con que se inició el trámite. (…) no es prudente combinar o mezclar dos regímenes como lo señala el concepto bajo estudio, en razón a que la mixtura de disposiciones contraria la transición procesal del artículo 308, y desestima el fundamento de esa Sala de Consulta de considerar la procedencia de la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887, porque las reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente porque la jurisdicción contenciosa cuenta con norma especial que absuelve los interrogantes referentes a la correcta aplicación de las disposiciones. (…) i) los procesos cuya demanda se
reglas allí previstas no son absolutas y adicionalmente porque la jurisdicción contenciosa cuenta con norma especial que absuelve los interrogantes referentes a la correcta aplicación de las disposiciones. (…) i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y cuya sentencia se emitió de manera previa a esa disposición, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y ii) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, de igual manera de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia por disposición expresa del artículo 308 del nuevo código contencioso. ( …) Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015 (…) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», respecto del cumplimiento de sentencias y conciliaciones con recursos del presupuesto general de la Nación, (…) Decreto 2469 «Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Contencioso Administrativo», (…) la Ley 1437 de 2011, es aplicable automáticamente para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción y se debe aplicar la tasa DTF desde el 2 de julio de 2012, a todos los créditos judiciales con independencia de la de la ley aplicable para el proceso de pago. (…) Decreto 1342 de 2016 «Por el cual se modifican los c11ap1ítulos 44 y 6 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que deroga el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1., del capítulo 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, (…) mediante Oficio N°
Administrativo», que deroga el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1., del capítulo 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, (…) mediante Oficio N° UGPP No. 20135021078721 de 3 de mayo de 2013 , (…) se aduce que «…con relación al pago de los intereses del artículo 177 del C.C.A., po tratarse de un crédito de naturaleza diferente a los asuntos prestacionales y/o misionales se debe adelantar el trámite ante Cajanal E.I.C.E. en liquidación conforme a las reglas que regulan el proceso liquidatorio y en consecuencia a lo anterior [le] informamos que dicha solicitud se encuentra sometida al proceso de calificación y graduación de acreencias» (…) a entidad no ha cancelado de manera total la obligación, pues adeuda los intereses moratorios, (…) no basta con que se haya dado cumplimiento a la sentencia mediante Resolución UGM 016932 de 15 de noviembre de 2011, se requiere que se paguen los intereses moratorios generados, (…) que se realice la entrega material del dinero, situación que no se encuentra probada en el sub lite, (…) no obra prueba dentro del expediente que demuestre que el pago de los intereses moratorios ya se realizó. (…) Cajanal debía pagar todas las obligaciones anteriores, presentadas al inicio de la liquidación y las que se le presentaron estando en proceso de liquidación, precisando que las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de (…) UGPP, (…) le asiste
precisando que las obligaciones que no alcanzará a pagar Cajanal, y las que estén en trámite al cierre de la liquidación, estarán a cargo de (…) UGPP, (…) le asiste razón al a quo al haber decidido: (i) «Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada»; y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, profirió providencia el 20 de octubre de 2014.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso; CCA (Art. 177; CPACA (Art. 164); Ley 1437 de 2011; Decreto 1068 de 26 de mayo de 2015; Decreto 2469 «Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015; Decreto 1342 de 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
2Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante : Julia Elvira Hernández Vincos
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 155 a 157) contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia (fs. 150 a 154).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 38 a 44) La señora Julia Elvira Hernández Vincos, por conducto de apoderado judicial , acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva
(artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
(artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial de 16 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fs. 15 a 23). Fundamentos fácticos.- Como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Manifestó que se radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se le reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, mediante sentencia de 16 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión social -CAJANALEICE, a reliquidar y pagar la pensión del (a) señor(a) JULIA ELVIRA HERNANDEZ VINCOS tomando como base la totalidad de los factores salariales. Expuso que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
3Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Que la Unidad de Gestión Misional-UGM, mediante Resolución N° PAP 016932 del 15 de noviembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial de 16 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se reliquidó la pensión de la actora.
Que en el mes de noviembre de 2012 , la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FONCEP , «la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando…como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada…», así: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 16.952.359.70 1.845.142.57 839.144.57 6.058.524.96
Indexación 3.627.655.13 103.123.59 144.430.20 1.028.394.40 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que no se le incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
conformidad a lo establecido en el artículo 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Dijo que «teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICAE, perdió la competencia para responder por el pago de [estos[ intereses ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial…de conformidad con lo establecido en los decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada…es la…UGPP» (sic). Mandamiento de pago.- (fs. 54 a 57) Mediante providencia de 25 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a favor de la señora Julia Elvira Hernández Vincos, por los siguientes conceptos: «(…) Librar mandamiento de pago a favor de la señora JULIA ELVIRA HERNÁNDEZ VINCOS identifica con cédula de ciudadanía número 20.321.892 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la suma de doce millones ciento cincuenta y cuatro mil setenta y un pesos ($12.154.071) por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento de
suma de doce millones ciento cincuenta y cuatro mil setenta y un pesos ($12.154.071) por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia por el H. Tribunal de Cundinamarca desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 4 de marzo de 2011 y hasta el día anterior al pago de las mesadas atrasadas indexadas efectuadas por la entidad.
SEGUNDO: No librar mandamiento de pago por la indexación de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Esta obligación deberá ser cancelada por la entidad demandada en el término de cinco (5) días, tal y como lo ordena el artículo 431 del CGP.
4Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP (…)» (sic) Contestación de la demanda.- (fs. 121 a 128). La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando revocar el mandamiento de pago y proponiendo las excepciones de pago por inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y genérica. Argumentó que mediante Resolución N°. UGM 016932 de 15 de noviembre de 2011, Cajanal dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
imposibilidad de condena en costas y genérica. Argumentó que mediante Resolución N°. UGM 016932 de 15 de noviembre de 2011, Cajanal dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resaltando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que dirimió el conflicto de competencias administrativas, aduciendo que «el pago de los intereses del 177 reclamados en el proceso, no puede ser asumido por la UGPP sino que, en virtud de [esa] asignación y atribución de competencias definidas por el Consejo de Estado, ellos están a cargo del PAR Cajanal o en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de [ese] tipo», por lo que la obligación no está en cabeza de la Ugpp. Señaló que la ejecutante «debe demandar al Patrimonio de Remanentes de CAJANAL EICE en Liquidación para efectos del pago de los intereses que hoy reclama, pues mediante los Decretos 2040 de 2011 y 877 de 2013, se reglamenta la liquidación de CAJANAL EICE y la recepción por parte de la UGPP de la función misional, y observamos que cuando se recepciona dicha entidad por parte de la ugpp ya se habían causado los intereses del Art. 177 del C.C.A.» (sic) Expresó que «…en relación con el pago de los intereses sobre la condena impuesta, se tiene que las sentencias quedan ejecutadas 3 días después de notificadas cuando no tiene recurso o éstos se han decidido. De conformidad con el Art. 177 del C.C.A:, si la sentencia no señala plazo para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir del
recurso o éstos se han decidido. De conformidad con el Art. 177 del C.C.A:, si la sentencia no señala plazo para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria pero si no se presenta la reclamación dentro de los 6 meses siguientes, la causación de intereses se suspende hasta tanto de presente la solicitud de pago con las formalidades y se reanuda hasta [su] presentación. Según…la ley 1437 de 2011, la sentencia devenga intereses a partir del día siguiente a la fecha en que quedo ejecutoriada la decisión, pero en caso de no presentarse reclamación por parte del titular del derecho en un término de tres meses, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la reclamación correspondiente» (sic). Concluyó que en el presente caso los intereses moratorios no son imputables a la Ugpp, sino a la entidad liquidada, por lo que se propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido, señalando la imposibilidad de la entidad en realizar estos pagos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2017 (fs. 150 a 154), resolvió: «Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada »; y ordenó seguir adelante con la
ejecución, argumentando que: 5Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
5Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP A través de la Resolución N° UGM 016932 de 15 de noviembre de 2011, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – E.I.C.E.-, EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante JULIA VELVIRA HERNÁNDEZ VINCOS.
De lo expuesto, se observa que el valor liquidado…corresponde al pago de la mesada producto de la condena y de la indexación, incluyendo los descuentos en salud, pero en la liquidación, en momento alguno, se incluyó el valor de los intereses moratorios pues nunca fueron liquidados y reconocidos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así (fs. 155 a 157).
Adujo que «Incurrió el Despacho en error, puesto que las excepciones formuladas… hacían referencia a CAJANAL, entidad administrativa que hoy por hoy es inexistente, por el contrario, se excepcionó con base en el hecho de que quien estaba llamado a responder era un PATRIMONIO AUTÓNOMO, sobre el cual el Despacho no se refirió...en virtud de la normatividad vigente, quien estaba llamado a salir al cumplimiento de la obligación
un PATRIMONIO AUTÓNOMO, sobre el cual el Despacho no se refirió...en virtud de la normatividad vigente, quien estaba llamado a salir al cumplimiento de la obligación pretendida era el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO
MISIONALES DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN» (sic).
Afirmó que «…conforme a las pruebas que obran en el proceso se observa que el título ejecutivo de [este] proceso…sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 16 de Febrero de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 01 de abril de 2011, fue cumplida a cabalidad mediante la resolución UGM No. 016932 de 15 de Noviembre de 2011. Con base en dicha prueba documental…debía declarar probada la excepción de pago y dar por terminado el proceso» (sic). Indicó que «…con el Decreto 01 de 1984, independientemente de cuando se dicte el fallo, el Decreto exige que para que se apliquen los intereses del CCA…la autoridad judicial debe señalar expresamente que se aplican esta clase de intereses…en la ratio decidendi de la sentencia o en la parte resolutiva, de lo contrario aplica la tasa establecida en la Ley 1437 de 2011» (sic). Así mismo, solicitó no se acceda a la condena en costas propuestas por la parte
demandante.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 8 de septiembre de 2017 (f. 189) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de mayo de 2018 (f. 177), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por 6Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP medio de auto de 13 de julio de 2018 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad ejecutada, oportunidad aprovechada por la entidad (fs. 180 y 181) donde añadió que la indexación de los intereses moratorios no es procedente toda vez que «al dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución indexó la primera mesada pensional, se le estaría condenando a un doble pago».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 27 de julio de 2017 (fs. 150 a 155), a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no
entidad ejecutada contra la sentencia de 27 de julio de 2017 (fs. 150 a 155), a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de la referencia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la ejecutante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados desde la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso y la fecha de pago de la obligación. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por las siguientes razones. Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios.- La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el
pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema. Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «…régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos,
7Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.
2. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales.
3. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.
4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosa juzgada.
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante
lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la
8Expediente: 11001-33-35-009-2015-00686-01
Demandante: Julia Elvira Hernández Vincos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.