TA CUN - 110013335009201500729-01-(26-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201500729-01-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. / RECURSO DE APELACIÓN -Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante - Esos aspectos, no fueron alegados por el entonces apoderado de la UGPP.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o si por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación? ¿Igualmente, se deberá establecer, (i) si se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo; y (ii) si el valor de los intereses moratorios reclamados , si se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015?
Extracto: “(…) como la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, fue presentada en el año 2007, (…) es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…) los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., y no conforme al Decreto 2469 de 2015, que en esencia pretende aplicar las reglas
ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., y no conforme al Decreto 2469 de 2015, que en esencia pretende aplicar las reglas de liquidación de este concepto, contenidas en el CPACA. (…) l citado decreto, en el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1., prevé que “(…) La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva .” (Negrillas de la Sala), por lo que, considerando que en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia que sirve de base para la ejecución se ordenó a la condenada dar aplicación al artículo 177 del C.C.A. (fl. 29), debe aplicarse lo allí dispuesto para liquidar los intereses moratorios. (…) aplicable al caso puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012 (…) y la sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida el 26 de octubre de 2009 (…) no se requiere de un gran esfuerzo para determinar si el título ejecutivo cuya ejecución pretende la parte actora, contempla el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. a favor del acreedor, dado que tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado, los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción operan por ministerio de la ley. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las
sostiene el H. Consejo de Estado, los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción operan por ministerio de la ley. (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento. (…) el término de 6 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y eficiencia el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal forma. (…) en el presente asunto, la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 27 de julio de 2011 (…) la accionante tenía hasta el 27 de enero de 2012 , para elevar la petición en virtud de lo establecido en el inciso 6º del artículo 177 del C.C.A., la cual fue radicada el 11 de noviembre de 2011 (…) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la
2011 (…) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) se reitera que es sobre el capital indexado generadoExpediente No. 110013335009-2015-00729-01 hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, (…) la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida. (…) el proceso ejecutivo adelantado ante esta Jurisdicción, se tramita según lo establecido en el CGP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA (…) el cual consagra reglas distintas a las indicadas en el artículo 308 ibíd., en materia de transición de legislación procesal (…) No obstante, la Sala considera que, sin lugar a dudas, la tasa para liquidar los intereses moratorios reclamados por el demandante, es un aspecto sustancial más no procesal, razón por la cual no aplica la remisión efectuada al CGP, ni las normas de transición de legislación procesal allí establecidas. (…) corresponde a la Sala precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación
procesal allí establecidas. (…) corresponde a la Sala precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. (…) el apoderado de la entidad encartada, al presentar sus alegatos en esta instancia (fls. 180 a 189), indicando su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1º de julio de 2015, razón por la cual, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad; (ii) revocar la condena en costas, precisando que se debe evidenciar la mala fe de la entidad pública, y probar lo pertinente, para que pueda haber condena en esta materia; y (iii) señaló que no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios como quiera que dichos conceptos no están contenidos en el título base de ejecución, por lo que se estaría generando un doble pago. Esos aspectos, no fueron alegados por el entonces apoderado de la UGPP al apelar el fallo de primera instancia, por lo que, reitera la Sala, esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…)”.
reitera la Sala, esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016; Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia de 20 de octubre de 2014, Expediente No. 52001-23-31-0002001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05).
FUENTE FORMAL: Decreto 2469 de 2015; Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley
FUENTE FORMAL: Decreto 2469 de 2015; Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6); Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).
2Expediente No. 110013335009-2015-00729-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335009-2015-00729-01
Demandante: MARÍA NELMA CASTILLO DE CARPINTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL
E.I.C.E.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 159 Minuto 01:19:28 a 1:19:43 y fls.
E.I.C.E.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 159 Minuto 01:19:28 a 1:19:43 y fls. 165 a 170), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 27 de julio de 2018 (fls. 160 a 164 y CD fl. 159 Minuto 1:02:32 a 1:17:20) por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se advierte que la demanda ejecutiva que ocupa la atención de la Sala fue radicada el 18 de septiembre de 2015, según la aplicación de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial 1, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada conforme a las normas establecidas en este código. Como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil al igual que su trámite.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 49 a 55) La accionante pretende que se libre mandamiento
que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil al igual que su trámite.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 49 a 55) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo 1 Vista el 22 de abril de 2019 a las 04:12 p.m
http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=hCKPqusMRfb56oN8uKbah6Hoous%3d 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3Expediente No. 110013335009-2015-00729-01 Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 2 a 13), revocada por este Tribunal el 10 de marzo de 2011 (fls. 15 a 29) y adicionada el 7 de julio de 2011 (fls. 31 a 34). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $18.283.657, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 049415 de 12 de junio de 2012, la
$18.283.657, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 049415 de 12 de junio de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 128 a 135). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP”, por considerar que a través de la Resolución No. UGM 049415 de 12 de junio de 2012, se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta
y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.
competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 160 a 164 y CD fl. 159 Minuto 1:02:32 a 1:17:20). La Juez de Primera Instancia declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que CAJANAL no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada a prosperar, en la medida que si bien existe un pago, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.
II. APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 159 Minuto 01:19:28 a 1:19:43 y fls. 165 a 170) interpuso recurso de apelación, en el que señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. UGM 049415 de 12 de junio de 2012, razón por la cual, existe el pago de la obligación. Indicó, que la
cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. UGM 049415 de 12 de junio de 2012, razón por la cual, existe el pago de la obligación. Indicó, que la UGPP no es la legitimada para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, como quiera que en el numeral 6º de la citada resolución expedida por CAJANAL EICE, indicó que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes en cuanto a los intereses moratorios, por lo tanto, se concluye que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación. Adujo, que para liquidar el crédito debe tenerse en cuenta el Decreto 2469 de 2015, que establece que la Ley 1437 de 2011 es automáticamente aplicable para liquidar intereses moratorios por el pago tardío de condenas judiciales, por lo que 4Expediente No. 110013335009-2015-00729-01 debe observarse la tasa del DTF a partir del 2 de julio de 2012 para liquidar todos los créditos judiciales.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fls. 180 a 189) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1º de julio de 2015, razón por la cual, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así mismo, solicitó revocar la condena en costas.
con posterioridad al 1º de julio de 2015, razón por la cual, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así mismo, solicitó revocar la condena en costas. Y por último, señaló que no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios como quiera que dichos conceptos no están contenidos en el título base de ejecución, por lo que se estaría generando un doble pago. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 179).
IV. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o si por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación.
Igualmente, se deberá establecer, (i) si se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo; y (ii) si el valor de los intereses moratorios reclamados, si se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015.
2. Legitimación por pasiva 2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley
2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2). Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6): “a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; 5Expediente No. 110013335009-2015-00729-01 (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos
5Expediente No. 110013335009-2015-00729-01 (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto) Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé: “ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105
tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé: “ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. (…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del
actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto) 6Expediente No. 110013335009-2015-00729-01 En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Recientemente, el H. Consejo de Estado 3, respecto del proceso de liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente: “(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a
“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)” Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”. De lo anterior, la Sala concluye que, por las razones allí consignadas, de las
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”. De lo anterior, la Sala concluye que, por las razones allí consignadas, de las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión. 2.2. Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 7Expediente No. 110013335009-2015-00729-01 La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – fue creada mediante la Ley 6ª de 1945 como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente; posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial
de 1945 como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente; posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998 y continuó con las funciones de recaudo y reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 4º. Luego, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación. Asimismo, dispuso que por tratarse de una E.I.C.E. del sector descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidación se sometería a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 (Art. 2). Ahora bien, el literal d) del artículo 6 ejusdem estableció que el liquidador de CAJANAL debería “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.” (Negrillas fueras de texto). A su vez, el Decreto en comento contempló: “ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes
A su vez, el Decreto en comento contempló: “ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma. (…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales d
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