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TA CUN - 110013335009201500849-02-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335009201500849-02-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Intereses moratorios pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial – S uspensión causación de intereses moratorios y reanudación para su liquidación / DEMANDADA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Problema jurídico : ¿D eterminar si en el presente asunto la solicitud de pago elevada por la interesada ante la entidad ejecutada fue presentada en tiempo o con posterioridad para efectos de reconocimiento y/o suspensión de los intereses moratorios? ¿Como consecuencia de lo anterior, establecer si la demandante tiene derecho a que se modifique el mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los intereses moratorios derivados del pago tardío de las diferencias pensionales mensuales que se ocasionaron desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el reajuste correspondiente fue incluido en nómina, que deben ser cancelados por la UGPP y liquidados conforme al artículo 177 del CCA?

Extracto: “(…) la actora, radicó ante la extinta CAJANAL, formulario único de registro de reclamaciones con sticker de fecha 23 de septiembre de 2009, y sello de la entidad indicando reclamación oportuna, contentivo en siete (7) folios, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales en firme, relacionadas con reconocimiento de prestaciones económicas, (…) la actora, radicó ante la extinta CAJANAL, solicitud de cumplimiento a los fallos judiciales, petición que se

fin de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales en firme, relacionadas con reconocimiento de prestaciones económicas, (…) la actora, radicó ante la extinta CAJANAL, solicitud de cumplimiento a los fallos judiciales, petición que se encuentra en tiempo para obtener el reconocimiento y pago de la causación de los intereses moratorios, lo que significa, que se desvirtúo lo señalado por el A quo al manifestar que la accionante no demostró que hubiera pedido a la entidad el cobro de las sentencias judiciales. (…) de conformidad con el artículo 246 del Código General del Proceso, la copia simple, aportada por la parte al proceso, tiene el mismo valor probatorio que los documentos originales o las copias auténticas, mientras no se tachen de falsas. (…) en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-04524, promovido por la señora María Amparo Ramos de Galvis, contra la Extinta Caja Nacional de Previsión Social, se dispuso: “(…) TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de la señora (…) equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas de alimentación, de vacaciones, de habitación, de movilización y de navidad, devengadas entre el 10

devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas de alimentación, de vacaciones, de habitación, de movilización y de navidad, devengadas entre el 10 de septiembre 1998 y el 9 de septiembre de 1999, suma que se reconocerá a partir del 10 de septiembre de 1999, pero con efectos fiscales desde el 5 de abril de 2002, en virtud de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. (…) Mediante sentencia de 24 de julio de 2008 (fls. 159 a 175 del Cdo Ppal) esta Corporación confirmó dicho fallo. (…) la sentencia que sirve de base para la ejecución cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2008, por lo que la accionante tenía hasta el 8 de febrero de 2009 para elevar ante la entidad enjuiciada la solicitud de cumplimiento, lo cual, según lo probado a folios 16 a 18 del expediente, ocurrió hasta el 23 de septiembre de 2009. Entonces, en el caso de autos se suspendió la causación de intereses moratorios desde el 9 de febrero de 2009, inclusive, hasta el 22 de septiembre de 2009, reanudándose el día siguiente, y por ende, se deben calcular desde el día siguiente a la ejecutoria -9 de agosto de 2008hasta el 8 de febrero de 2009, y nuevamente, desde el 23 de septiembre de ese año, hasta la fecha de pago de la

siguiente a la ejecutoria -9 de agosto de 2008hasta el 8 de febrero de 2009, y nuevamente, desde el 23 de septiembre de ese año, hasta la fecha de pago de la obligación. (…) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoriaExpediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se reitera que es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda la Sala que la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es el parámetro para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida. (…) la Sala confirmará parcialmente el auto impugnado , y se ordenará al Juez de Primer Grado librar orden de pago, además de la suma por la que ya se libró, por los intereses moratorios causados desde el 23 de septiembre de 2009, hasta la fecha de pago dando aplicación al artículo 177 del CCA, para lo cual deberá hacer la respectiva liquidación , teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de

este proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández; Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P.

Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Demandantes: Ana María Acosta y otras; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05); Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, radicado No: 15001-3333-0062016-00088-01, con ponencia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 177); C.P.A.C.A. (Art. 308); Ley 1437 de 2011 (Art.

306); C.G.P. (Art. 422).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335009-2015-00849-02

Demandante: MARÍA AMPARO RAMOS DE GALVIS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma parcialmente auto que negó parcialmente el mandamiento de pago.

2Expediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fls. 86 a 87), contra el auto de 5 de marzo de 2018 (fls. 84 a 85) por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 29 a 38) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá (fls. 6 a 15), confirmada y aclarada por esta Corporación

sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá (fls. 6 a 15), confirmada y aclarada por esta Corporación el 24 de julio de 2008, que decidió acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 159 a 175 del Cuaderno Principal). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $96.074.645, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 028246 de 29 de noviembre de 2010, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

2. EL AUTO APELADO (fls. 106 a 113). El Juez de Primera Instancia libró parcialmente mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P., teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., por considerar que los intereses adeudados por la entidad ejecutada, son menores a los discriminados en la liquidación efectuada por la parte actora. Indicó, que no es posible acoger los cálculos realizados en la demanda, toda vez que en el presente asunto no se demostró que se hubiera pedido a CAJANAL durante los seis meses siguientes, el cobro de las sentencias, por lo tanto, solo se causaron intereses moratorios para

cálculos realizados en la demanda, toda vez que en el presente asunto no se demostró que se hubiera pedido a CAJANAL durante los seis meses siguientes, el cobro de las sentencias, por lo tanto, solo se causaron intereses moratorios para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009. En consecuencia, analizó la liquidación presentada por la parte actora respecto a lo adeudado por concepto de intereses moratorios, sin embargo, a diferencia de lo indicado en la demanda como adeudado, esto es, $96.074.645, el A quo ordenó librar parcialmente mandamiento de pago por el valor de $5.787.195.76.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 86 a 87). El apoderado de la parte actora indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la demandante radicó solicitud ante CAJANAL el 23 de septiembre de 2009, con el fin de obtener el cumplimiento de los fallos judiciales que constituyen el título ejecutivo, razón por la cual, los intereses moratorios deben liquidarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (8 de agosto de 2008) hasta el 9 de febrero de 2009 y desde el 23 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se canceló las mesadas atrasadas y la indexación (25 de julio de 2011), de conformidad con el inciso 6 del artículo 177 del CCA.

Señaló que se negó el mandamiento de pago frente a la aplicación de la figura de imputación de pagos, prevista en el artículo 1653 del Código Civil, considerando que se está liquidando intereses sobre intereses. En consecuencia, solicitó la modificación del mandamiento de pago, en el sentido, de

imputación de pagos, prevista en el artículo 1653 del Código Civil, considerando que se está liquidando intereses sobre intereses. En consecuencia, solicitó la modificación del mandamiento de pago, en el sentido, de liquidar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA, desde 3Expediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis la fecha de ejecutoria hasta la fecha en que la entidad realizó el pago parcial de la obligación, y desde el día siguiente a la fecha en que se canceló el crédito judicial hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, dando aplicación a la imputación de pagos contemplado en el artículo 1653 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la solicitud de pago elevada por la interesada ante la entidad ejecutada fue presentada en tiempo o con posterioridad para efectos de reconocimiento y/o suspensión de los intereses moratorios.

Como consecuencia de lo anterior, establecer si la demandante tiene derecho a que se modifique el mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los intereses moratorios derivados del pago tardío de las diferencias pensionales mensuales que se ocasionaron desde la ejecutoria del fallo hasta cuando el reajuste correspondiente fue incluido en nómina, que deben ser cancelados por la UGPP y liquidados conforme al artículo 177 del CCA.

2. Normatividad aplicable.

La demanda ejecutiva fue radicada el 4 de noviembre de 2015 1, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser

La demanda ejecutiva fue radicada el 4 de noviembre de 2015 1, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.

3. Requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. 1 Folio 29 del expediente

documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. 1 Folio 29 del expediente 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 4Expediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016 4, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga. Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré– o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta. 5” (Negrillas de la Sala) Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del

de la Sala) Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

4. Reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de condenas contenidas en una providencia judicial.

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012 6, y la sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida el 30 de noviembre de 2007 (fl. 6), contempló: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 5 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de

Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 6 Artículo 308 del C.P.A.C.A. 5Expediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 precisó: “(…) En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la

dentro de los términos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.” (Negrillas del Despacho) Por su parte, el H. Consejo de Estado en providencia de 3 de abril de 2008 7 - la cual fue referida por la parte actora en su escrito de apelación8-, señaló: “(…) El inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según la cual las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administración de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están obligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. (…) De manera que para evitar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por la mora en que incurre la administración por el no pago oportuno de una sentencia condenatoria, la ley expresamente tasa unos intereses que se deben reconocer y pagar por equidad, por respeto del

demandante por la mora en que incurre la administración por el no pago oportuno de una sentencia condenatoria, la ley expresamente tasa unos intereses que se deben reconocer y pagar por equidad, por respeto del derecho a la igualdad y por eficacia de los principios de economía y celeridad que deben gobernar la actividad de la administración. Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben reconocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05). 8 Folio 61. 6Expediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis prevé una situación que no hace parte de la contención sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.” (Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, no se requiere de un gran esfuerzo para determinar si el título ejecutivo cuya ejecución pretende la parte actora, contempla el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. a favor del acreedor,

En ese orden de ideas, no se requiere de un gran esfuerzo para determinar si el título ejecutivo cuya ejecución pretende la parte actora, contempla el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. a favor del acreedor, dado que tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado, los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción operan por ministerio de la ley. En ese entendido, observa la Sala que los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual implica que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1999 9, sostuvo lo siguiente: “(…) Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo

mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. (…)” (Negrillas de la Sala) En ese entendido, se observa que el término de 6 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y eficiencia el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, y previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal forma.

5. Aplicación del artículo 1653 del Código Civil en los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción administrativa.

El apoderado de la parte ejecutante arguye en su escrito de alzada, que la imputación del pago de intereses, se imputa primero a los intereses y luego al capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil. El citado artículo 1653 del Código Civil, indicó:

imputación del pago de intereses, se imputa primero a los intereses y luego al capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil. El citado artículo 1653 del Código Civil, indicó: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,

Demandantes: Ana María Acosta y otras.

7Expediente No. 110013335009-2015-00849-02

Demandante: María Amparo Ramos de Galvis “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

(…)” En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, radicado No: 15001-3333-006-2016-00088-01, con ponencia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, señaló: “…Considera entonces esta Sala que en materia de los procesos ejecutivos, la legislación contenciosa administrativa (Ley 1437 de 2011) previó de manera expresa los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en los artículos 192 y s.s., es decir, no hay lugar a aplicar la disposición contenida en el artículo 1653 del C.C. pues no existe vacío sino una diferencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los particulares; y que además, la connotación de interés colectivo del patrimonio público impone una interpretación restrictiva antes que

del C.C. pues no existe vacío sino una diferencia entre la forma de cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de los particulares; y que además, la connotación de interés colectivo del patrimonio público impone una interpretación restrictiva antes que amplia, Sin que pueda perderse de vista, como lo explicó la Corte Constitucional en la citada sentencia C-604 de 2012, que la fórmula y forma prevista en las normas antes mencionadas, precave una indemnización adecuada que evita el desmedro en los bienes e intereses tanto del Estado como del ciudadano…”. Y en la misma providencia, más adelante indicó: “Pero cuando se trata de derechos pensionales, el título deriva de una sentencia que aplica leyes de carácter laboral que contienen derechos mínimos e irrenunciables, sin que el negocio, que deriva de la libertad comercial, pueda predicarse como centro de la relación del Estado; es decir, en casos como el presente no tienen cabida las instituciones propias de las obligaciones entre particulares reguladas por el Código Civil. En esas condiciones, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses y luego a capital como lo refiere la norma en cita, se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia que se ejecuta, cuyo fin, se reitera, es la protección del derecho a la seguridad social y para la protección, la ley avanza al reconocimiento de una actualización a fin de evitar su devaluación y al reconocimiento de una indemnización representada en los intereses que reconoce la norma, sin que sea dable distorsionar el contenido de la sentencia, para convertir la obligación

para la protección, la ley avanza al reconocimiento de una actualización a fin de evitar su devaluación y al reconocimiento de una indemnización representada en los intereses que reconoce la norma, sin que sea dable distorsionar el contenido de la sentencia, para convertir la obligación pensional, que se satisface con su pago, en indefinida por el cálculo de otros factores, como los intereses que son accesorios a la satisfacción del derecho. Ahora es cierto que las entidades deben cumplir la sentencia en las condiciones en que ella se dicta, incluidos los intereses, pero conforme se ha expuesto, el pago debe imputarse primero al capital que lo constituye la pensión, ese es el fin, y luego a la indemnización por intereses, de manera que el patrimonio público se destine en primer lugar y de forma prioritaria a cumplir la finalidad social y luego de quedar saldo alguno es éste, sólo éste el que puede ser ejecutado, sin qu

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