TA CUN - 110013335009201500880-02-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201500880-02-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACÓN CASTAÑEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 050662 del 30 de noviembre de 2015, por la cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilac ión de la demandante.
la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 050662 del 30 de noviembre de 2015, por la cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilac ión de la demandante.
1 Fls 33 a 59 y reforma 101 a 115.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución RDP 012664 del 18 de marzo de 2016, por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior y la confirmó.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio ” de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado.
Además, pidió el pago actualizado de la s diferencias resultantes , condenar en costas a la UGPP y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 29 de octubre de 20 03, acreditó haber prestado sus servicios al Ministerio de Trabajo por más de 20 años y tener 55 años de edad , pues nació el 14 de mayo de 1948.
de octubre de 20 03, acreditó haber prestado sus servicios al Ministerio de Trabajo por más de 20 años y tener 55 años de edad , pues nació el 14 de mayo de 1948.
Su último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado 3010 Grado 15, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 15 años de servicio y 35 de edad, por lo que su pensión se rige por la n orma anterior en su integridad.
Para calcular el monto de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el salario promedio desde el 1º de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004 y los factores salariales de la Ley 100 de 1993 , incluyendo solamente laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero desconoció las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
El 11 de agosto de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, petición frente a la cual l a UGPP emitió la Resolución RDP 050662 del 30 de noviembre de 2015, negando la petición.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelació n, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 0126664 del 16 (sic) de
noviembre de 2015, negando la petición.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelació n, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 0126664 del 16 (sic) de marzo de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo y artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12, 13, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. - Ley 33 de 1985: artículos 1º y 3º. - Ley 62 de 1985: artículo 3º. - Ley 100 de 993: artículos 21 y 36. - Decreto 1158 de 1994. - Ley 797 de 2003: artículos 9º y 10º.
Para el apoderado de la parte actora la entidad demandada desconoció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues debió aplicar en la liquidación de la pensión de la demandante la regulación anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, en su integridad.
Expuso que en la pensión de la accionante debió aplicarse el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, con todos los factores salariales devengados . Al efecto citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000232500020060750901 (N.I. 0112-09).
la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000232500020060750901 (N.I. 0112-09).
Destacó que la parte actora, en el último año de servicios devengó: asignación básica mensual, gasto s de representación, bonificación porNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
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servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, los cuales debieron incluirse en la liquidación pensional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretension es de la demanda . Expuso que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación se regula por esa norma, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que establece cuales son los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, razón por la cual, los que se solicitan en la demanda no pueden ser tenidos en cuenta.
Afirmó que el régimen de transición solo contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio de las normas anteriores, así como el monto, el cual debe ser entendido como tasa de reemplazo.
Citó la sentencia C-168 de 1995 de la H. Corte Constitucional en la que se declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL regulado en el inciso tercero de esa norma debe aplicarse a todos los
Citó la sentencia C-168 de 1995 de la H. Corte Constitucional en la que se declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL regulado en el inciso tercero de esa norma debe aplicarse a todos los beneficiarios del régimen de transición.
También citó la sentencia C-258 de 2013, en la que esa misma Corporación expuso que el IBL no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se debe acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, solamente se deben tener en cuenta los factores salariales con carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.
Añadió que en la sentencia T - 078 de 2014 la H. Corte Consti tucional dispuso que la sentencia C -258 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para todos los beneficiarios del régimen de transición, lo cual también se expuso en la sentencia SU 230 de 2015, en la que ese Alto Tribunal señaló
2 Fls 146 a 163 y 167 - 168.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
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que el IBL no es un aspecto sometido a la transición de la Ley 100 de 1993, lo cual aplica para todos sus beneficiarios.
Propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Propuso las excepciones que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “innominada o genérica”, “pago” y “compensación”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 6 de febrero de 2018 , el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 36 que esa norma no es aplicable a quienes se encuentren en las hipótesis allí contempladas, por lo que esas personas se rigen por las normas anteriores.
Expuso que, de acuerdo con lo expuesto por el H. Consej o de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en el proceso con número interno 01122009, los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por lo que no impiden la inclusión de otros devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Concluyó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo e IBL de la Ley 33 de 1985, con todas las sumas percibidas por el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, y algunas prestaciones sociales a las que el L egislador les ha dado la connotación de factor salarial para liquidar las pensiones.
Aclaró que respecto de los factores sobre los que no se hayan realizado aportes, se deben realizar los descuentos de la proporción a cargo de la demandante, de forma indexada.
dado la connotación de factor salarial para liquidar las pensiones.
Aclaró que respecto de los factores sobre los que no se hayan realizado aportes, se deben realizar los descuentos de la proporción a cargo de la demandante, de forma indexada.
3 Fls 170 a 175 y 167 - 168.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
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Consideró que, como la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante en las condiciones mencionadas, aclarando que los factores devengados anualmente deben liquidarse en doceavas partes.
También dispuso realizar los descuentos de los aportes sobre los factores respecto de los que no se hicieron cotizaciones, debidamente indexados.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al mes de agosto de 2012 y ordenó el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación, actualizadas con base en el IPC.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Solicitó revocar parcialmente la sentencia y declarar la prescripción de los aportes al sistema de seguridad pensional.
Al respecto consideró que el a quo impuso a la accionante una carga
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Solicitó revocar parcialmente la sentencia y declarar la prescripción de los aportes al sistema de seguridad pensional.
Al respecto consideró que el a quo impuso a la accionante una carga imposible de cumplir, y que los aportes que no se han realizado respecto de algunos factores salariales, se deben ver afectados por la prescripción de 3 años, en el mismo sentido que las mesadas pensionales , según lo dispone el artículo 102 del Decreto Ley 3135 de 1968.
4.2. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de
4 Fls 210 a 220. 5 Fls 221 a 225.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
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primera instancia y negar las pretensiones de la demanda , porque en su criterio el IBL no es un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la referida Ley 100, como se ha expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , pues tal interpretación garantiza el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, y los solicitados por la demandante no se encuentran en esa norma.
Mencionó que el régimen de transición solo mantiene , de los regímenes anteriores, los requisitos de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo
encuentran en esa norma.
Mencionó que el régimen de transición solo mantiene , de los regímenes anteriores, los requisitos de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo aplicable, pero el IBL es el regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la UGPP 6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, consistentes en que el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, añadiendo que una interpretación diferente a la expuesta, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
Insistió en que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó absolver a la entidad demandada y revocar la sentencia de primera instancia.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación7 presentados por las partes.
6 Fls 240 a 244. 7 Fl 237.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y e l Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala
presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y e l Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si la señora GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En caso de ser así, se deberá determinar si las sumas correspondientes a los aportes dejados de efectuar sobre los factores que se orden ó incluir en la liquidación pensional se encuentran afectados por prescripción extintiva de 3 años.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquiri r el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 14 de mayo de 19488. Cumplió 55 años de edad en 2003.
- De acuerdo con la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación el 21 de octubre de 2003 9, las Certificaciones Laborales emitidas por el Ministerio de la Protección Social el 2 de octubre de 200610 y el 25 de
junio de 2015 11, y el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 25 de junio de 2015 12, la señora GLADYS MARÍA CHACON
junio de 2015 11, y el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 25 de junio de 2015 12, la señora GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Juzgado 39 de Instrucción Criminal de Bogotá 16-09-1977 31-08-1979 Ministerio de la Protección Social 20-12-1979 29-12-2004 Interrupciones 23 días Total tiempo 26 años, 11 meses y 24 días (1.389 semanas) Último cargo Profesional Especializado 3010 Grado 15
8 CD Fl 117 Archivo 3-Fotocopia del documento de identidad-Causante 9 CD Fl 117 Archivo 6-Certificaciones diferentes a las requeridas-Causante. 10 CD Fl 117 Archivo 26-Certificado de información laboral-Causante. 11 Fl 30. 12 Fl 25.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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- CAJANAL reconoció una pensión de vejez a la señora GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA a través de la Resolución No. 17629 del 3 de septiembre de 200413 por valor de $1.212.445,51, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1,616,594.02 y una tasa de retorno del 75%, efectiva a partir del 1º de julio de 2003.
Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asignación básica,
servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1,616,594.02 y una tasa de retorno del 75%, efectiva a partir del 1º de julio de 2003.
Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación (1997), devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 2003, ajustados con el IPC, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Previa solicitud del 28 de agosto de 200714, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante mediante la Resolución No. 52441 del 1º de noviembre de 200715, por haber acreditado retiro del servicio. Calculó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, actualizado con el IPC, con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1º de enero de 2005.
Allí se citó como disposición aplicable la Ley 100 de 1993.
CAJANAL elevó la cuantía de la pensión a $1,274,055.05, con un IBL de $1,698,740.07.
- La demandante solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a través de petición presentada el 11 de agosto de 201516 ante la UGPP.
- Mediante la Resolución No. RDP 050662 del 30 de noviembre de 201517, la
13 Fls 3 a 7.
través de petición presentada el 11 de agosto de 201516 ante la UGPP.
- Mediante la Resolución No. RDP 050662 del 30 de noviembre de 201517, la
13 Fls 3 a 7. 14 Así se consignó en la Resolución No. 52441 de 1º de noviembre de 2007. 15 Fls 8 a 11. 16 Fls 12 a 23. 17 Fls 75 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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UGPP negó la reliquidación de la pensión de la accionante por considerar que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación de sus artículos 21 y 36, se liquida con “los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hic iere falta y la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encuentren establecidos por el Decreto 1158 de 1994”, respetando del régimen anterior solamente la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.
- Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso recurso de apelación el 21 de enero de 2016 18, pidiendo que la liquidación de su pensión se realice incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual consideró que se le deben aplicar las
bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual consideró que se le deben aplicar las condiciones más favorables del régimen anterior. Además, invocó la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno No. 0112-09.
- La UGPP resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó el acto administrativo recurrido mediante la Resolución No. RDP 012664 del 18 de marzo de 201619.
- Tal como consta en el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES ” del 25 de junio de 2015 20, en el Reporte de Devengados y Deducciones emitido por el Ministerio de Trabajo el 8 de mayo de 201321, y en la Certificación de Factores Salariales proferida por el Ministerio de la Protección Social el 2 de octubre de 2006 22, la señora GLADYS MARÍA CHACÓN CASTAÑEDA, entre abril de 1994 y diciembre de 2004 devengó los
18Fls 79 y 96. 19 Fls 97 a 99. 20 Fls 27 a 29. 21 Fls 31 y 32. 22 CD Fol 117 Archivo 28-Certificado de factores salariales-Causante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
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siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por
Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, diferencia sueldo, vacaciones, d iferencia sueldo vacaciones, diferencia prima de navidad, prima de navidad, prima de servicios, diferencia prima de vacaciones, prima de vacaciones, diferencia bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, diferencia bonificación especial por recreación , diferencia prima de servicios, indemnización vacaciones, indemnización prima de vacaciones, diferencia prima de vacaciones indemnización, y diferencia sueldo de vacaciones indemnización.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que
los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la vari ación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuare nta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acce der a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condicio nes de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el mon to a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión
para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aq uel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.
7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS
BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100
DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 2013 23, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
23 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-009-2015-00880-02
Demandante: GLADYS MARÍA CHACON CASTAÑEDA . Sentencia de segunda instancia
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Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el
36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al con sumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la r egla general del artículo 21 de la Ley 100 […].
En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados
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