TA CUN - 110013335009201503853-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201503853-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado extinto DAS y Fiduciaria La Previsora S.A. / CONTRATO REALIDAD – Al ser las funciones desplegadas por la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible asegurar que las mismas eran permanentes, eran transitorias, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de los elementos propios de la relación laboral / PAGO DE PRESTACIONES – No se probaron los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y así, al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone para esta Sala NEGAR las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?
Extracto: “(…) estuvo vinculada al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 17 de junio de 2011 al 27 de junio de 2014, (…) para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, (…) En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio , hecho que resulta ser acreditado según los testimonios
entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, (…) En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio , hecho que resulta ser acreditado según los testimonios recepcionados; igualmente, que del material probatorio recaudado se extrae que la labor desarrollada no podía ser cedida sin previa autorización de la entidad demandada, como también se demostró la remuneración recibida por la acto ra como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, aunado a que el extremo pasivo de la Litis no discute tales elementos dentro de la vinculación. (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un pa rámetro de equidad frente a los demás empleados de planta . (…) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funciones establecidas en los contratos suscritos en principio como digitalizadora de hojas de vida empleados de la entidad y posteriormente el apoyo a diferentes áreas de la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, atendiendo estrictamente a las directrices de sus superiores según la carga laboral de cada área. (…) se demostró que las labores referidas se llevaron a cabo por sistema de turnos que terminaron en el horario de 7 a.m. a 5 p.m. , con elementos propios del extinto DAS, los cuales llegaron ser adjudicados formalmente a la accionante. Igualmente, se acreditó que la entidad le realizó un constant e
elementos propios del extinto DAS, los cuales llegaron ser adjudicados formalmente a la accionante. Igualmente, se acreditó que la entidad le realizó un constant e seguimiento al cumplimiento del horario y en ocasiones realizó llamados de atención por su incumplimiento , como también se satisficiere el 100% de las actividades y/o metas establecidas por sus superiores. (…) se debe afirmar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede ent enderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espe ra de la contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimi ento del mismo. (…) el objeto de los contratos suscritos, en cuanto, se precisó desde el ejecutado a partir del 4 de julio de 2012, que la actividad de la señora Quinchia Hernández, estaba asociada a los procesos de la dependencia donde laboraba durante l asupresión del extinto DAS. (…) la demandante corrobora la existencia del proceso de supresión del DAS, para el periodo que fue vinculada a la entidad. (…) e sta Corporación no desconoce que mediante Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, proferido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades que se le confirió la Ley 1444 de 2011, se inició el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hecho que implica la imposibilidad de la entidad de realizar vinculaciones bajo la formalidad de empleados públicos con una relación legal y reglamentaria ya sea mediante concurso de méritos, cargos de
Administrativo de Seguridad – DAS, hecho que implica la imposibilidad de la entidad de realizar vinculaciones bajo la formalidad de empleados públicos con una relación legal y reglamentaria ya sea mediante concurso de méritos, cargos de provisionalidad o libre nombramiento y remoción. (…) es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados, situación que advirtió la entidad demandada en los contratos suscritos por los extremos de la Litis y que tiene sustento en las normas que inició el proceso de supresión. (…) el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las funciones desarrolladas por la señora (…) estaban relacionadas con una simple misión de funcionamiento y administración durante el periodo de supresión de la entidad empleadora. (…) los criterios de vinculación según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debían regir la situación institucional del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (…) además del deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrato realidad, debe acreditar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. (…) al ser las funciones desplegadas por la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible asegurar que las mismas eran permanentes, y por el contrario eran transitorias, de manera que, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de los
entidad durante su periodo de supresión, no es posible asegurar que las mismas eran permanentes, y por el contrario eran transitorias, de manera que, fueron desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de los elementos propios de la relación laboral. (…) En ese orden de ideas, no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso e igualmente, como no se probaron los cargos de nulidad en que supue stamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y así, al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016, 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 470012333-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de a bril
33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de a bril de dos mil quince (2015), 8100123-33-000-2012-00066-01(1013-14); Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 2300 1-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Corde ro Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, cuatro (04) de febrero de 2016, 81001-23-33-000-201200020-01(0316-14).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 4057 de 2011; Ley 1444 de 2011; CPACA; Con stitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: GLORIA LUZ QUINCHIA HERNÁNDEZ
Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: GLORIA LUZ QUINCHIA HERNÁNDEZ
Demandado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –
extinto DAS y Fiduciaria La Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 00920150385301
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)1 por el Juzgado Noveno ( 09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Luz Quinchia Hernández contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y Fiduciaria La Previsora S.A..
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20141050064251 – DAS de fecha 14 de octubre de 2014, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, quien representa al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que exi stió entre la entidad suprimida y la señora QUINCHIA HERNÁNDEZ.
de Seguridad – DAS en proceso de supresión, negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que exi stió entre la entidad suprimida y la señora QUINCHIA HERNÁNDEZ.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones legales comunes, las vacacione s, dotaciones, cesantías e intereses a las mismas, caja de compensación, r iesgos profesionales, primas legales y extralegales.
1 Folios 309 a 315 vto.Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
2 Adicionalmente, pretende el pago horas extras y trabajo suple mentario. El reembolso de los dineros descontados por concepto de pólizas de cumplimiento más la indemnización a que hubiere lugar.
Igualmente, se reintegren los dineros cancelados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, esto es, salud y pensión, que por ley están a cargo del empleador.
Requirió pagar las sumas adeudadas, con los ajustes a valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y generaron los derechos de cada una de ellas, hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Finalmente, se condene al extremo pasivo de la Litis al pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, como la condena en cos tas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
por concepto de perjuicios morales, como la condena en cos tas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Gloria Luz Quinchía Hernández, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión desde el 17 de junio de 2011 hasta el 27 de junio de 2014, de manera ininterrumpida y subordinada cumpliendo personalmente funciones Administrativas, en la ciudad de Bogotá.
Mediante petición del 19 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó al Archivo General de la Nación reconocer el reembolso de los valores cancelados en virtud de la suscripción de contratos con la entidad demandada, esto es, aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente, igualmente el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos de los que sea beneficiaria la peticionante.
La entidad peticionada, remitió por competencia la solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien a través de Oficio No.20141050064251 – DAS de fecha 14 de octubre de 2014, negó lo requerido por la señora Quinchía Hernández.
Durante la prestación de servicios por medio de contrato, la demandante careció de la autonomía de la voluntad del contratista, cumpliendo órdenes de sus superiores. Funciones desarrolladas de carácter permanente y no temporal.
Las actividades llevadas a cabo, eran básicamente apoyar los diferentes
careció de la autonomía de la voluntad del contratista, cumpliendo órdenes de sus superiores. Funciones desarrolladas de carácter permanente y no temporal.
Las actividades llevadas a cabo, eran básicamente apoyar los diferentes procesos de áreas adscritas a la subsección de talento humano como: proyectar y remitir respuestas de fondo a derechos de petición, tutelas, o actos administrativos en promedio de 60 mensuales. Las cuales,Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
3 correspondían a las mismas que desarrolló un funcionario público de planta del personal del extinto DAS.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 290; Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 50 de 1990, Ley 80 de 1993, artículo 39 de la Ley 443 de 1998, Ley 454 de 1998, artículos 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 466 de 1998; Decretos 3135 y 3148 de 1968, Decretos 174 y 230 de 1975, Decretos 1045 y 1942 de 1978, artículos 4°, 20 y 154 del Decreto 1400 de 1979, Decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –
concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en deter minar si la relación que existió entre la demandante y el DAS, ahora Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre el 17 de junio de 2011 hasta el 27 de junio de 2014, fue a través de contrato prestación de servicios en calidad de Técnico Administrativo o si era una relación de trabajo, caso este en el cual procedería reconocer derechos económicos para establecer sus derechos, incluido el pago de los aportes que realizó por concepto de salud y pensión.
Analizada la normatividad aplicable al asunto, indicó que se aportó en el proceso, que el DAS en supresión acreditó que la señora Quinchia Hernández estuvo vinculada en la entidad, desde el 17 de junio de 2011 y el 27 de junio de 2014, mediante ordenes de servicios.
Adicionalmente, existen copias de los correos electrónicos donde la extinta DAS informó a la demandante los horarios a tener en cuenta, reposición de tiempo que se otorgó por semana santa, jornada laboral con ocasi ón a partidos de futbol por eliminatorias al mundial, jornada continua y recordatorio de horario laboral establecido para las regionales y nivel central.
Así las cosas, a su juicio lo anterior desvirtúa la ocasionalidad que caracteriza el contrato de prestación de servicios.
futbol por eliminatorias al mundial, jornada continua y recordatorio de horario laboral establecido para las regionales y nivel central.
Así las cosas, a su juicio lo anterior desvirtúa la ocasionalidad que caracteriza el contrato de prestación de servicios.
De otro lado, con las declaraciones recepcionadas, como pruebas de refuerzo, no existió duda para el a quo que la relación de la demandante con la entidad,
2 IbídemExpediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
4 era similar a los demás trabajadores de planta, como el empleo de bienes de la entidad para realizar sus actividades, cumplimiento de horarios , solicitud de permisos, pero con una manifiesta y discriminación para desconocer derechos laborales como compensación de dominicales y vacaciones.
Así las cosas, encontró desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como l a transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de se rvicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral entre el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2011 y 27 de junio de 2014. A título de restablecimiento del derecho reconoció el pago de las prestaciones sociales del personal de profesionales co mo si existiere el cargo en la planta de la entidad, o, en subsidio teniendo como base los honorarios mensuales devengados para la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas de dinero proporcionales a las que canceló y que le correspondía asumir a la entidad en su condición de
honorarios mensuales devengados para la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas de dinero proporcionales a las que canceló y que le correspondía asumir a la entidad en su condición de empleadora, por los conceptos de salud y pensiones.
Manifestó que no opero el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que, la reclamación en sede administrativa se elevó en tiempo inferior a 3 meses, después de haber terminado la relación laboral.
Finalmente, condenó en costas a los extremos pasivos de la Litis, fijando las agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó que en el presente asunto no se probó los elementos de una relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, particularmente la acreditación de que ella hubiere estado bajo la continua subordinación o dependencia de su empleadora.
Precisó que no se logró demostrar que la contratista demandante cumpliera el mismo horario, funciones y tareas de los empleados de planta, pues tal comparación no fue puesta de presente por la parte actora y tampoco existen los elementos dentro del proceso de los que ese puedan derivar.
Al respecto citó los pronunciamientos del Consejo de Estado donde la Corporación realizó el análisis de los elementos que constituían la relación
3 Folios 328 a 339Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
5
Corporación realizó el análisis de los elementos que constituían la relación
3 Folios 328 a 339Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
5 laboral y desvirtúan la existencia de un vínculo contractual. De igual forma, hizo referencia a la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009.
Así las cosas, adujo que la función pública puede ser ejercida por personas diferentes a los empleados públicos bajo vinculación por contratos de prestación de servicios, cuando las actividades de la Administración no puedan con el personal de planta, requieran de conocimientos especializados o se trate de situaciones meramente temporales.
Sobre el particular, indicó que en el momento en que la señora Quinchia Hernández suscribió el contrato con el extinto DAS aquel Departamento ya estaba en proceso de liquidación, razón por la cual es claro que ningún ánimo de permanencia o duración prolongada le asistía a las partes vinculadas por la modalidad de prestación de servicios.
Con los testimonios escuchados, se evidenció que las actividades de la demandante fueron meramente transitorias, principalmente encaminadas con la organización de las hojas de vida y la incorporación de información en el software de gestión humana “ KACTUS”, actividades necesarias para la posterior liquidación del DAS y que no formaban parte de la misión propia de la entidad.
De otro lado, manifestó que en las relaciones contractuales bajo la modalidad de prestación de servicios, deben existir unos parámetros de gestión mínimos entre el contratante y el contratista con la finalidad de desarrollar de forma efectiva el objeto contractual tendiente al buen funcionamiento de la entidad.
de prestación de servicios, deben existir unos parámetros de gestión mínimos entre el contratante y el contratista con la finalidad de desarrollar de forma efectiva el objeto contractual tendiente al buen funcionamiento de la entidad.
En consecuencia, la forma en que se ejecutaron, no se advierte la existencia del elemento de subordinación determinante para declarar la existencia de una relación laboral.
Bajo este orden de ideas, no se demostraron tanto la prestación personal del servicio de manera permanente ni la subordinación, elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, hecho que implica que se nieguen las pretensiones incoadas por la señora Quinchia Hernández.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
4 Folio 347Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
6 La parte demandada 5 allegó alegaciones en término, reiterando los argumentos del recurso de alzada. Adicionalmente, señaló que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, debe analizarse el fenómeno de la prescripción en los términos de la sentencia de unificación sobre la materia proferida por el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016.
El apoderado de la parte demandante 6 presentó alegatos de conclusión solicitando se accedieran a las pretensiones, al haberse demostrado
Segunda del 25 de agosto de 2016.
El apoderado de la parte demandante 6 presentó alegatos de conclusión solicitando se accedieran a las pretensiones, al haberse demostrado configurados los elementos de la relación laboral entre la demandante y el extinto DAS. Asimismo, citó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, donde analizó un caso análogo al aquí estudiado.
El Ministerio Público7 rindió concepto en el proceso de la referencia, donde consideró pertinente acceder a las pretensiones de la demanda , al probarse por parte de la actora que los contratos suscritos con la entidad empleadora, contenían elementos propios de una relación laboral continua y propia del rol misional de la entidad.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
5 Folios 350 a 361 6 Folios 362 a 369 7 Folios 377 a 381Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
7
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada por la parte actora el 19 de septiembre de 20148, ante el Archivo General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales por las actividades llevadas a cabo en el DAS, durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2011 hasta el día 27 de junio de 2014.
2. Reposa el Oficio No. 20141050064251 – DAS de fecha 14 de octubre de 20149, por medio del cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado advirtió que la notificación de la solicitud elevada a la entidad es en virtud de los establecido en el Decreto 4057 de 2011, sin
20149, por medio del cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado advirtió que la notificación de la solicitud elevada a la entidad es en virtud de los establecido en el Decreto 4057 de 2011, sin embargo, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, no estableció la competencia de la ANDJE para concluir procedimientos administrativos del extinto DAS, ni se está legitimada para pronunciarse sobre una petición cuyo trámite debió iniciarse ante el respectivo contratante y en todo caso, con anterioridad a la extinción del DAS. Finalmente se indicó que la entidad no se le trasladaron los archivos contractuales de la demandante para efectos de pronunciarse ante el requerimiento efectuado.
3. Se allegaron los contratos suscritos por la señora Quinchia Hernández con el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, las respectivas actas de inicio y terminación de los mismos, donde acreditan los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios
prestados de la siguiente manera:
ORDEN DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FINALIZACIÓN OBJETO 061 de 2011 17 de junio de 201110 27 de diciembre de 201111 Prestación de servicios de organización del archivo de historias laborales, levantamiento de inventarios y la actualización y verificación de bases de datos del sistema modular kactus del DAS
8 Folios 1 a 3 9 Folios 6 y 7 vto. 10 Expediente Administrativo aportado en medio digital a folio 308 – Archivo “CONTRATO 061-2011 374-590-4”
sistema modular kactus del DAS
8 Folios 1 a 3 9 Folios 6 y 7 vto. 10 Expediente Administrativo aportado en medio digital a folio 308 – Archivo “CONTRATO 061-2011 374-590-4” 11 Expediente Administrativo aportado en medio digital a folio 308 – Archivo “CONTRATO 061-2011 374-590-4”Expediente: 2015-0385-01
Actora: Gloria Luz Quinchia Hernández
8 436 de 2011 29 de diciembre de 201112 30 de junio de 201213 Apoyo a la gestión de la Subdirección del Talento Humano para desarrollar los procesos de esta Subdirección 360 de 2012 4 de julio de 201214 30 de noviembre de 201215 Apoyo a la gestión de la Subdirección del Talento Humano en los diferentes procesos que lidera esta dependencia y demás aspectos que se generan en el proceso de supresión del DAS 571 de 2012 3 de diciembre de 201216 28 de febrero de 201317 Apoyo a la gestión de la Subdirección del Talento Humano y a sus áreas adscritas, en los diferentes procesos que lidera esta dependencia y demás aspectos que se generen en el proceso de supresión del DAS 309 de 2013 1° de marzo de 201318 31 de mayo de 201319 Apoyo a los diferentes procesos de las áreas adscritas a la Subdirección de Talento Humano, como son: Registro y control, nomina, bonos pensionales, oficina de abogados,
31 de mayo de 201319 Apoyo a los diferentes procesos de las áreas adscritas a la Subdirección de Talento Humano, como son: Registro y control, nomina, bonos pensionales, oficina de abogados, selección e incorporación y demás aspectos que se generen en el proceso de supresión del DAS 483 de 2013 5 de junio de 201320 31 de agosto de 201321 Apoyo a los diferentes procesos de las áreas adscritas a la Subdirección de Talento Humano, como son: Registro y control, nomina, bonos pensionales, oficina de abogados,
12 Expediente Administrativo aportado en medio digital a folio 308 – Archivo “CONTRATO 436-2011 58-274-1” 13 Expediente Administrativo aportado en medio digital a folio 308 – Archivo “CONTRATO 436-
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