TA CUN - 110013335009201600135-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335009201600135-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333500920160013501
Demandante : Martha Gladys Guarín de Pinzón Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 9 de noviembre de 2017 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 70 a 77), mediante el cual se declaró probada la excepción de «inepta demanda» , y en consecuencia dio por terminado el proceso. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de mayo de 2015, la señora Martha Gladys Guarín de Pinzón presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de: Resolución Nº 7022 del 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual se niega la revisión
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de: Resolución Nº 7022 del 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual se niega la revisión de la pensión jubilación. Como consecuencia de la nulidad solicitó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación a partir del día que cumplió su status de pensionada equivalente al 75% de los salarios. Mediante auto de 23 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, 1Expediente 11001333500920160013501
Demandante: Martha Gladys Guarín de Pinzón Apelación auto mediante la cual el Juez Noveno (9) administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuesto recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la misma audiencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inepta demanda argumentando que «…la demandante no demandó la Resolución 0586 del 8 de febrero de 2016, que
Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inepta demanda argumentando que «…la demandante no demandó la Resolución 0586 del 8 de febrero de 2016, que denegó el reajuste solicitado y la Resolución 1473 del 10 de marzo de 2016 que confirmó su decisión, el despacho considera que la demanda es inepta, ya que ningún restablecimiento podría operar en el evento de que se declarara la nulidad de los actos acusados, comoquiera que el acto definitivo, que se presume válido, continuaría en firme y por lo tanto es obligatorio». RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la señora Martha Gladys Guarín de Pinzón, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que en efecto existe una resolución que subsiste una vez se solicita la reliquidación de la pensión, no obstante la resolución que se está demandando la cual niega una reliquidación de pensión, lo que se está negando es la pensión vitalicia de jubilación por el status, mientras que la que no se demandó está reliquidando una pensión por aportes por el retiro del servicio, por tanto, y atendiendo que en este caso se persigue la reliquidación desde el status hasta el retiro, es procedente el estudio de legalidad del acto enjuiciado.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la mencionada audiencia de 9 de noviembre de 2017 (fs. 70 a 77).
VI. CONSIDERACIONES
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió en la mencionada audiencia de 9 de noviembre de 2017 (fs. 70 a 77).
VI. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 180 (numeral 6°) de la Ley 1437 de 2011 2, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 2 «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y
(…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…) 2Expediente 11001333500920160013501
Demandante: Martha Gladys Guarín de Pinzón Apelación auto contra el auto dictado en audiencia inicial de 9 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso al declarar que prosperaba la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que le definió la situación jurídica a la actora.
Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inepta demanda o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente se trata de decisiones diferentes por cuanto lo que se persigue en esta Litis es el reajuste de la pensión entre la adquisición del status y el retiro del servicio. Análisis de la sala.- En el asunto bajo examen se revocará la providencia del a quo al encontrarse que las pretensiones de este proceso van encaminadas a la reliquidación de la pensión desde la adquisición del status jurídico de pensionada, mientras que los actos que el juez de primera instancia consideró que debía demandarse obedecen a la reliquidación pensional desde la fecha del retiro definitivo del servicio. Caso concreto.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si el acto
juez de primera instancia consideró que debía demandarse obedecen a la reliquidación pensional desde la fecha del retiro definitivo del servicio. Caso concreto.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si el acto administrativo demandado, es un acto definitivo para el caso concreto de estas pretensiones. El acto administrativo demandado en este asunto es la Resolución Nº 7022 del 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la revisión de la pensión de jubilación por aportes de la señora Martha Gladys Guarín de Pinzón, reconocida mediante Resolución Nº 6060 del 26/10/2010. No obstante, el a quo en audiencia inicial del 9 de noviembre de 2017, decidió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda argumentando que la demandante no demandó la Resolución 0586 del 8 de febrero de 2016, que denegó el reajuste solicitado y la Resolución 1473 del 10 de marzo de 2016 que confirmó su decisión, situación que acarrearía que el acto definitivo continúe en firme. Dentro del plenario reposa la Resolución Nº 586 del 8 de febrero de 2016, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá a través de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación por aportes a la docente Martha Gladys Guarín de Pinzón, reconocida mediante Resolución Nº 6060 del 26 de octubre de 2010, por la suma de $ 2.208.577 a partir del 2 de octubre de 2015 (folio 150 C-2).
Resolución Nº 6060 del 26 de octubre de 2010, por la suma de $ 2.208.577 a partir del 2 de octubre de 2015 (folio 150 C-2). Igualmente obra la Resolución Nº 473 del 10 de marzo de 2016, emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 586 del 8 de febrero de 2016 (folios 155 y 156 C-2) De la lectura juiciosa de la demanda se colige que las aspiraciones de la señora Martha Gladys Guarín de Pinzón van encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación a partir del día en que cumplió su status jurídico de pensionada equivalente al 75% de los salarios con todos los factores salariales acreditados. Ahora bien, como la discusión del recurrente radica en que tiene derecho a la reliquidación de la pensión jubilación con base en lo devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional y no con el último año de servicios anterior al retiro, la Sala El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 3Expediente 11001333500920160013501
Demandante: Martha Gladys Guarín de Pinzón Apelación auto evidencia que no se configura una ineptitud de la demanda, por cuanto el acto acusado persigue un fin diferente al contenido en los actos que el fallador de primera instancia consideró que debían demandarse.
Así las cosas, la Sala advierte que el a quo paso por alto que los docentes a los cuales se
persigue un fin diferente al contenido en los actos que el fallador de primera instancia consideró que debían demandarse. Así las cosas, la Sala advierte que el a quo paso por alto que los docentes a los cuales se les ha reconocido la pensión de jubilación pueden disfrutar de la misma, mientras continúan trabajando hasta su retiro definitivo. Lo anterior por cuanto el Decreto 224 de 1972, regula en su artículo 5º que: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto, para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad». Así mismo el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 mantuvo la compatibilidad entre prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. «…ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]»
pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón al juez de primera instancia al haber declarado de oficio la excepción de inepta demanda, ya que si bien es cierto, existen actos posteriores al acusado que definieron la situación pensional de la señora Guarín de Pinzón como lo son las Resoluciones Nº 586 del 8 de febrero de 2016 y Nº 1473 del 10 de marzo de 2016, es dichos actos se estudió la reliquidación de la pensión jubilación por aportes desde el retiro del servicio y en el caso bajo examen se depreca la nulidad del acto que negó la reliquidación desde el status pensional, situación que en materia de pensiones de docentes es admisible. Por las razones expuestas y atendiendo que los docentes oficiales tienen derecho a disfrutar la pensión de jubilación mientras continúan prestando el servicio público de educación, se concluye que no le asiste razón al juez de primera instancia al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y dar por terminado el proceso de la referencia. Finalmente se dejará sin efectos las providencias del 2 de febrero y 5 de abril de 2018, mediante las cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado de alegatos de
la referencia. Finalmente se dejará sin efectos las providencias del 2 de febrero y 5 de abril de 2018, mediante las cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado de alegatos de conclusión, ya que si bien en la providencia del 9 de noviembre de 2017 se profirió sentencia de manera conjunta para dos expedientes, en el caso que nos ocupa se declaró probada una excepción y dio por terminado el proceso, siendo lo procedente resolver de plano el auto. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Revocar el auto de 9 de noviembre der 2017, proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda, y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en esta 4Expediente 11001333500920160013501
Demandante: Martha Gladys Guarín de Pinzón Apelación auto providencia.
Segundo: En consecuencia deberá continuarse con el trámite regular del proceso en la etapa en que se encontraba.
Tercero: Dejar sin efectos las providencias del 2 de febrero y 5 de abril de 2018, mediante las cuales se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado LC 5